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    <identificador>DOUE-L-1988-80250</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>870/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 870/88 de la Comisión, de 30 de marzo de 1988, por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/087/L00071-00072.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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          <texto>Reglamento 1524/71, de 16 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1172/71, de 3 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 123 de 5. 6. 1971, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 160 de 17. 7. 1971, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  1308/70 prevé la concesión  de  ayudas  al  almacenamiento privado cuando las disponibilidades de fibras  de  lino  hagan  aparecer  un  desequilibro  temporal  con relación a la demanda  previsible;  que  el  Reglamento  (CEE) nº 1172/71 del Consejo, de 3 de junio  de  1971,  por  el que se establecen las normas generales relativas a las</p>
    <p class="parrafo">ayudas  al  almacenamiento  privado  de  fibras  de  lino  y  de  cáñamo (3), ha definido  los  elementos  principales  que  permitan determinar la existencia de dicho desequilibro, así como el beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  comunitaria  de  fibras  cortas  de lino y de fibras  de  cáñamo  y  las importaciones previsibles de dichas fibras durante la campaña  actual  hacen  temer  un aumento de las disponibilidades con relación a la campaña precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  demanda  de dichas fibras por parte de los usuarios de la Comunidad  y  de  terceros  países  ha  experimentado  durante los últimos meses una  disminución  con  relación  al  año precedente; que existe el riesgo de que esta  situación  se  prolongue  por razón de la crisis coyuntural de la hilatura en  seco  del  lino  y  de  la industria del papel, que constituyen los mercados más importantes para estas fibras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  se  caracteriza desde hace algún tiempo  por  una  clara  disminución  de  los precios de dichas fibras; que esta tendencia   a   la   baja  va  a  prolongarse  habida  cuenta  de  la  evolución previsible de la demanda de dichas fibras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desequilibro  del  mercado se debe fundamentalmente a las malas  condiciones  climáticas  del  verano  de  1987,  a  consecuencia  de  las cuales  se  obtuvo  un  rendimiento  anormalmente alto de fibras cortas de lino; que  para  la  próxima  cosecha  puede esperarse un rendimiento normal de dichas fibras;   que,  de  acuerdo  con  esta  hipótesis  y  en  razón  del  previsible mantenimiento  de  las  superficies  cultivadas,  puede preverse para la próxima campaña  una  disminución  de  la producción de fibras cortas de lino; que puede esperarse,   al  principio  de  la  próxima  campaña,  un  restablecimiento  del equilibro  entre  las  disponibilidades  de  fibras  cortas de lino y su demanda previsible;  que  dicho  restablecimiento  repercutirá  en  el  mercado  de  las fibras  de  cáñamo,  ya  que  el  mercado  de estas fibras es el mismo que el de las de lino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apreciación  de  la  situación  del  mercado,  más arriba resumida  en  sus  puntos  esenciales,  conduce,  pues,  a  la conclusión de que existe  un  desquilibro  temporal  entre  las  disponibilidades de fibras cortas de  lino  y  de  fibras  de cáñamo y la demanda previsible de dichas fibras; que es   necesario,   en   tales  condiciones,  conceder  ayudas  al  almacenamiento privado  de  dichas  fibras  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE)  nº  1524/71  de  la  Comisión,  de  16  de  julio de 1971, relativo a las normas  de  aplicación  de  las  ayudas  al  almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  máxima  que  puede ser objeto de contratos debe ser   fijada   teniendo   en   cuenta,   por   una   parte,   la   necesidad  de descongestionar  progresivamente  el  mercado  y,  por  otra,  la  necesidad  de simplificar    la    gestión    administrativa   del   sistema   de   ayuda   al almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  el  riesgo  de  que  el  desequilibro  temporal antes mencionado  dure  hasta  el  comienzo  de  la  próxima  cosecha;  que,  en tales condiciones, conviene fijar la duración de dichos contratos en 6 meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) nº 1172/71, la duración de los contratos</p>
    <p class="parrafo">existentes  puede  limitarse  en  ciertas  condiciones; que conviene, por tanto, prever,  además  del  importe  de  la  ayuda  que  deberá  pagarse  en  caso  de cumplimiento  de  las  obligaciones  resultantes  del  contrato, las deducciones que  se  efectuaraán  en  caso  de  que disminuya la duración del almacenamiento prevista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervención   de   los   Estados  miembros  productores concederán  ayudas  al  almacenamiento  privado  de  fibras  cortas de lino y de cáñamo  de  origen  comunitario  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1524/71 y en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a) fibras cortas de lino o estopas de lino:</p>
    <p class="parrafo">las fibras de lino del código NC 5301 30 10;</p>
    <p class="parrafo">b) fibras de cáñamo:</p>
    <p class="parrafo">las fibras de cáñamo del código NC 5302 90 00 que no sean desperdicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La cantidad máxima por contrato se fija en 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  sólo  podrá celebrarse con personas que estuviesen en posesión del producto antes del 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8  del  Reglamento  (CEE)  nº 1172/71, el contrato se celebrará por una duración de 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  deberán  haberse  celebrado  a  más  tardar  el 6 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda por 100 kg y por mes se fija en:</p>
    <p class="parrafo">-  1  ECU/100  kg  2.  En caso de aplicación de los dispuesto en la letra b) del apartado  2  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) nº 1172/71, el importe de la ayuda se reducirá a prorrata de la disminución de la duración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entiende  por  mes  un período de 30 días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
  </texto>
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