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    <identificador>DOUE-L-1988-80240</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>189/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 1988, relativa a la fijación de las cantidades globales de ayuda alimentaria con cargo al programa 1988 y al establecimiento de la lista de los productos suministrables en concepto de ayuda alimentaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/085/L00032-00034.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="415" orden="2">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81861" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 3972/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81007" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 88/484, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3972/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  política  y  a  la  gestión de la ayuda alimentaria (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  3785/87  (2)  y,  en  particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común (3) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) nº 3972/86 necesita que se   determine   por   cada   producto   las   cantidades   globales  que  deben suministrarse  en  concepto  de  las  acciones  de  ayuda alimentaria para 1988, así   como  la  definición  de  los  productos  que  sean  objeto  de  la  ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  efectos  de  1  de  enero de 1988 el Reglamento (CEE) nº 2658/87   ha   establecido,  tomando  como  base  la  nomenclatura  del  sistema armonizado,  una  nomenclatura  combinada  de mercancías, que cumplirá tanto las exigencias  del  arancel  aduanero  común  como  las  de  las  estadísticas  del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fijan  en  el  Anexo  1 las cantidades globales por cada producto que se pondrán  a  disposición  de  determinados  países  en  vías  de  desarrollo y de determinados  organismos  con  cargo  al  programa  de  ayuda  alimentaria  para 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  incluye  en  el  Anexo  2  la  lista  de los productos suministrables en concepto de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Lorenzo NATALI</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 370 de 30. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 356 de 18. 12. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I Cantidades de ayuda alimentaria que deben suministrarse el año 1988:</p>
    <p class="parrafo">- Cereales:</p>
    <p class="parrafo">a) una primera parte de 927 700 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b) una segunda parte que podrá ascender hasta 232 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">- Leche en polvo: 94 100 toneladas como máximo.</p>
    <p class="parrafo">- Butteroil: 25 000 toneladas como máximo.</p>
    <p class="parrafo">- Azúcar: 11 000 toneladas como máximo.</p>
    <p class="parrafo">-   Aceites   vegetales  (aceites  de  semillas  y  aceite  de  oliva):  34  000 toneladas como máximo.</p>
    <p class="parrafo">-  Otros  productos:  291  262  toneladas  como  máximo  de  su  equivalente  en cereales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía 0202 Carnes de bovinos congeladas 0210 20  Carnes  de  bovinos  de  cualquier  especie  saladas  o en salmuera, secas o ahumadas  0305  Pescados  secos,  salados  o  en  salmuera;  pescados  ahumados, icluso  cocidos  antes  o  durante  el  ahumado;  harina de pescado apta para la alimentación  humana  ex  0402  Leche  y  nata,  en  polvo  o  en  gránulos o en cualquier  otra  forma  sólida  ex  0405  00 Butteroil [tal como se define en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo  III  del  Reglamento  (CEE) nº 1354/83 (1)] 0713 Legumbres de vaina seca, desvainadas,  incluso  mondadas  o  partidas  0806 20 Pasas Capítulo 10 Cereales 1101  00  00  1102  Harinas  de cereales 1103 Grañones, sémolas y aglomerados en forma  de  "  pellets  "  de cereales 1104 Granos de cereales trabajados de otro modo  (mondados,  perlados,  partidos,  aplastados)  excepto el arroz del código NC  1006;  gérmenes  de  cereales,  enteros, aplastados, en copos o molidos 1106 10  00  Harinas  de  legumbres  de  vainas  secas,  comprendidas en el código NC 0713  1509  Aceite  de  oliva y sus clases incluso refinadas, pero sin modificar químicamente  ex  1507  ex  1508  ex  1512  ex  1513  ex  1514  ex  1515 Aceites vegetales  y  sus  clases,  incluso  refinadas  pero sin modificar químicamente; aceites   vegetales   que   no  se  destinen  a  usos  técnicos  o  industriales distintos  de  los  de  la  fabricación de productos para la alimentación humana 1602  50  Preparados  y  conservas  de  carnes de la especie bovina ex 1604 13 a 1604  16  00  Preparados  y  conservas  de pescados; sardinas, atunes, caballas, anchoas  1701  Azúcares  de  remolacha  y  de caña, y sacarosa químicamente pura en  estado  sólido  ex  1901  Extractos  de  malta;  preparados  alimenticios de harinas,  sémolas,  etc.  ex  1902  Pastas  alimenticias que no estén cocidas ni rellenas   ex   1905   Productos   de  bizcochería  2002  Tomates  preparados  o conservados   sin   vinagre   y   sin   ácido  acético  ex  2106  10  Preparados alimenticios  no  designados  ni  comprendidos  en  otra  parte: concentrados de proteínas y sustuncias proteicas texturadas procedentes de la leche</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 142 de 1. 6. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
