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    <identificador>DOUE-L-1988-80226</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>818/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 818/88 de la Comisión, de 28 de marzo de 1988, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/083/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="540" orden="2">Cables</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Acuerdo  de  cooperación  celebrado  entre  la  Comunidad  Económica Europea   y  la  República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  (1),  y,  en particular, su Protocolo no 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  4186/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1987,  por  el  que  se  establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto   de   las  importaciones  de  determinados  productos  originarios  de Yugoslavia (1988) (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de  cooperación  y  del  Protocolo  no  1  citados  anteriormente, los productos indicados  en  el  artículo  1  serán admitidos a la importación en la Comunidad con  exención  de  derechos  de  aduana,  dentro  de  un  límite  anual de 2 397 toneladas,  más  allá  del  cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  importaciones  en  la  comunidad  de  dichos  productos originarios  de  Yugoslavia  alcanzaron  el  límite  antes  mencionado;  que  la situación   del  mercado  en  la  Comunidad  exige  el  restablecimiento  de  la percepción   de   los  derechos  de  aduana  aplicables,  respecto  de  terceros países, sobre los productos de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  restablecida,  desde  el  1  de  abril  al  31  de  diciembre de 1988, la percepción  de  los  derechos  de aduana aplicables, respecto de terceros países a   la   importación   en   la   Comunidad   de   los  productos  mencionados  a continuación, originarios de Yugoslavia:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC Designación de la mercancía 01.0240 ex 8544 Hilos, cables   (incuidos   los   coaxiales)   y   demás   conductores   aislados  para electricidad,   aunque   estén   laqueados,   anodizados   o  lleven  piezas  de conexión;   cables   de   fibras  ópticas  constituidos  por  fibras  enfundadas individualmente,  incluso  con  conductores  eléctricos  o  piezas  de conexión, con excepción de los productos del código NC 8544 30 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 400 de 31. 12. 1987, p. 6.</p>
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