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<documento fecha_actualizacion="20250328112602">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>181/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica la Directiva 84/538/CEE, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/081/L00071-00074.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020103</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/181/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1629" orden="2">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="4540" orden="3">Jardinería</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2000/14, de 8 de mayo DOUE-L-2000-81213.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80603" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 84/538, de 17 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas a la limitación del ruido en la posición   del   operador,   así   como   los  métodos  de  medición  del  ruido atmosférico,  difieren  de  un  Estado miembro a otro, lo que constituye, al ser aplicadas  a  las  cortadoras  de césped, un obstáculo para el comercio de tales cortadoras;  que,  por  lo  tanto,  debe procederse a una aproximación de dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/113/CEE  del Consejo, de 19 de diciembre de 1978,   referente  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  relativas  a  la  determinación de la emisión sonora de las máquinas y materiales  utilizados  en  las  obras de construcción (4), modificada en último término  por  la  Directiva  85/405/CEE (5), establece, en particular, el método a   utilizar  para  determinar  el  ruido  aéreo  emitido  en  la  posición  del operador por una cortadora de césped;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  sesión  del Consejo de los días 18 y 19 de diciembre de  1978,  los  ministros  del  medio  ambiente declararon que las disposiciones técnicas  destinadas  a  la  medición del ruido aéreo emitido en la posición del operador   deberán   figurar  en  los  Anexos  de  las  Directivas  particulares relativas a cada tipo de máquina considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  reagrupar  en  una  única  directiva  todas las disposiciones  técnicas  necesarias  para  determinar  las  emisiones sonoras de las cortadoras de césped;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta estas exigencias, conviene modificar la Directiva 84/538/CEE del Consejo (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 84/538/CEE quedará modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  presente  Directiva  tiene  por  objeto  la  limitación  del nivel de potencia  acústica  del  ruido  aéreo  emitido  en  el  medio  ambiente  por las cortadoras  de  césped  y  del nivel de presión acústica del ruido aéreo emitido en  la  posición  del  operador  por las cortadoras de césped con una anchura de corte  superior  a  120  cm  mediante  la  fijación  de los valores límite y los métodos de medición de dichos niveles. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  adecuadas  para  que las cortadoras   de   césped,   contempladas   en   el   artículo   1,  sólo  puedan comercializarse:</p>
    <p class="parrafo">-  si  su  nivel  de  potencia  acústica, medido en las condiciones previstas en el  Anexo  I,  no  excede el nivel admisible indicado en el cuadro siguiente, en función de la anchura de corte de la cortadora de césped:</p>
    <p class="parrafo">1,2.3  //  //  //  Anchura  de  corte  de la cortadora de césped (L) // Nivel de potencia  acústica  admisible  dB(A)/1  pW  // // // 1.2.3 // // L µ 50 cm // 96 // 50 cm &lt; // L µ 120 cm // 100 // // L &gt; 120 cm // 105 // // //</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  nivel  de  presión  acústica,  expresado en dB(A), del ruido aéreo de las  cortadoras  de  césped  con  una anchura de corte superior a 120 cm, medido en  la  posición  del  operador  en  las condiciones especificadas en el Anexo I bis no excede el nivel de 90 dB(A). »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   cortadoras   de   césped   deberán   llevar,   con   anterioridad   a   su comercialización,  de  modo  bien  visible  e  indeleble, o bien directamente, o bien   en  una  placa  fijada  de  forma  permanente  (como  placa  remachada  o autoadhesiva),  las  marcas  de  identificación  del  fabricante, la designación del  tipo  y  la  indicación del nivel de potencia acústica máxima, expresado en dB(A)/  1pW  y  las  cortadoras  de  césped  con una anchura de corte superior a 120  cm,  una  indicación  del  nivel  de presión acústica expresada en dB(A)/20 m/Pa en la posición del operador, garantizado por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La  última  indicación  no  será  necesaria  para  las  cortadoras  de césped de accionamiento  eléctrico  y  con  una anchura de corte inferior a 30 cm que, por sus características de construcción, no son ruidosas.</p>
    <p class="parrafo">Los modelos de tales inscripciones figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  añadirá  un  nuevo  Anexo  I  bis  cuyo texto figura en el Anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Anexo  III  se  completará  con el texto que figura en el Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">6.   Para  las  cortadoras  de  césped  que  requieran  la  realización  de  una medición  del  nivel  de  presión  acústica,  el  Anexo  II se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Nivel de potencia acústica garantizado dB(A). »</p>
    <p class="parrafo">« Nivel de presión acústica garantizado dB(A). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente   Directiva,   a  más  tardar,  el  1  de  julio  de  1991.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 20 de 27. 1. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  281  de  18.  10. 1987, p. 176, y Decisión de 9 de marzo de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 233 de 30. 8. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 300 de 19. 11. 1984, p. 171.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I bis</p>
    <p class="parrafo">Método  de  medición  del  ruido  aéreo  emitido por las cortadoras de césped en la posición del operador</p>
    <p class="parrafo">Este  método  se  aplicará  a  las cortadoras de césped con una anchura de corte superior  a  120  cm  y  con un asiento acoplado de forma adecuada a un elemento estructural de la cortadora de césped.</p>
    <p class="parrafo">Estos  procedimientos  técnicos  cumplen  los  requisitos  del  Anexo  II  de la Directiva  79/113/CEE,  modificada  por  la  Directiva  81/1051/CEE  (1),  y las disposiciones  de  dicho  Anexo  se  aplican  a  las  cortadoras  de  césped con sujeción a las siguientes modificaciones y añadidos:</p>
    <p class="parrafo">6. OPERADOR</p>
    <p class="parrafo">Un operador ocupará la posición del operador.</p>
    <p class="parrafo">6.2.1. Operador de pie</p>
    <p class="parrafo">Este punto no se tomará en consideración.</p>
    <p class="parrafo">7.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">El micrófono se colocará tal como se especifica en la sección 7.3.</p>
    <p class="parrafo">9.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  exigidas  para  instalar  y  operar  la cortadora de césped se especifican en el punto 6.2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">9.2. Operación de una cortadora de césped con elementos ajustables</p>
    <p class="parrafo">Este punto no se tomará en consideración.</p>
    <p class="parrafo">10.2.2. Empleo de los niveles de presión acústica LpA con ponderación A</p>
    <p class="parrafo">Si se utiliza un medidor de nivel acústico, T será de cinco segundos.</p>
    <p class="parrafo">El número de mediciones será de 5. »</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 30. 12. 1981, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  LA  INSCRIPCION  QUE  INDICA  EL  NIVEL  DE  PRESION  ACUSTICA EN LA</p>
    <p class="parrafo">POSICION DEL OPERADOR</p>
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</documento>
