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<documento fecha_actualizacion="20241021173441">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>805/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 805/88 de la Comisión, de 25 de marzo de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 1105/68 y 1634/85 por lo que se refiere al importe de las ayudas concedidas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/081/L00057-00057.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880326</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80469" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1634/85, de 17 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1.3 bis del Reglamento 1105/68, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  744/88  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  986/68  del Consejo,  de  15  de  julio  de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  ayudas  para la leche desnatada y la leche  desnatada  en  polvo  destinadas  a  la  alimentación  animal  (3),  cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  548/87  (4), determina  los  elementos  necesarios  para fijar dichas ayudas; que el apartado 2  de  dicho  artículo  prevé  la  posibilidad  de  que se modifiquen las ayudas durante   una   campaña   lechera,   si   los  elementos  anteriormente  citados cambiasen sensiblemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  efecto,  que  la  situación del mercado de la leche desnatada y  de  la  leche  desnatada  en polvo ha evolucionado considerablemente desde el inicio  de  la  campaña  lechera  de  1987/88,  habiéndose  alcanzado  un  mejor equilibrio  entre  la  oferta  y  la  demanda;  que,  por  lo tanto, es oportuno adaptar   el   nivel  de  las  ayudas  con  objeto  de  tener  en  cuenta  dicha evolución,  especialmente  por  lo  que  se  refiere  a  la  ayuda  a  la  leche desnatada;   que,  por  consiguiente,  conviene  modificar  el  apartado  3  del artículo  1  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1105/68  de  la Comisión, de 27 de julio  de  1968,  relativo  a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche   desnatada   destinada   a   la  alimentación  animal  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2721/87 (6), y el artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  1634/85  de  la Comisión, de 17 de junio de 1985, por  el  que  se  fija la ayuda concedida para la leche desnatada destinada a la alimentación animal (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo  1  bis  del  Reglamento  (CEE) no 1105/68 se sustituirá el importe de « 72,7 ECU » por el de « 65 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1634/85 se sustituirá el importe de « 7,27 ECU » por el de « 6,50 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 23. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 56 de 26. 2. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 261 de 11. 9. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 158 de 18. 6. 1985, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
