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<documento fecha_actualizacion="20241021173440">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>797/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 797/88 de la Comisión, de 25 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2226/78 en lo que se refiere a los productos procedentes de animales tratados con determinadas sustancias de efecto hormonal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/081/L00043-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1 del Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80181" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/146, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3905/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2226/78  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3988/87  (4), establece  en  su  artículo  6  los  requisitos  que deben cumplir los productos comprados por los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  la  Directiva  88/146/CEE  del Consejo, de 7 de marzo de 1988,  por  la  que  se  prohíbe  la  utilización  de determinadas sustancias de efecto  hormonal  en  las  producciones  animales  (5),  y, en particular, de su artículo  2,  se  desprende  que, a partir del 1 de enero de 1988, se prohíbe la administración   de  determinadas  substancias  hormonales  a  los  animales  de explotación,  en  todo  el  territorio  de la Comunidad, para fines distintos de los  contemplados  en  el  artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31  de  julio  de  1981, relativa a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de las sustancias de efecto tireostático (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  resulta  apropiado prever que las carnes procedentes   de   animales  tratados  con  las  sustancias  prohibidas  por  la Directiva  mencionada  anteriormente  queden  excluidas  de  la  intervención  a partir  de  una  fecha  que  permita  la  salida al mercado de las mismas en los plazos  previstos  para  la  comercialización  de  toda  la  carne procedente de animales  tratados  con  dichas  substancias;  que,  por  consiguiente,  procede modificar  el  Reglamento  (CEE)  no  2226/78,  precisando los nuevos requisitos</p>
    <p class="parrafo">que   deberán   cumplir   los   productos   comprados   por  los  organismos  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 2226/78 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  procedan  de  animales a los que no se hayan administrado las substancias prohibidas en el artículo 2 de la Directiva 88/146/CEE del Consejo ( ). ».</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 222 de 7. 8. 1981, p. 32.</p>
  </texto>
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