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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80219</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>786/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 786/88 del Consejo, de 14 de marzo de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas anguilas (del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/081/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 30 de junio de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  de  anguilas en determinados centros de producción de  la  Comunidad  ha  sido  prohibida  o  se  ha  hecho  imposible; que ello ha tenido   como   consecuencia   un  descenso  en  la  producción  comunitaria  de anguilas  en  general  y,  en  particular,  en  lo que se refiere a las anguilas frescas  vivas,  refrigeradas  o  congeladas,  destinadas a su transformación en empresas  de  ahumado  o  de  troceado  o destinadas a la fabricación industrial de  productos  del  código  NC  1604;  que  esta  produción  puede desarrollarse particularmente  en  dos  Estados  miembros, sin, por ello, satisfacer todas las necesidades  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente, el aprovisionamiento de las  industrias  transformadoras  comunitarias  de anguilas depende actualmente, en   gran   parte,  de  las  importaciones;  que  parece,  por  tanto,  indicado suspender  totalmente  desde  el  1  de  julio  de  1988 hasta el 30 de junio de 1989  la  percepción  de  un  derecho  de  aduana  aplicable a la importación de dichos   productos   dentro   de   un  límite  cuantitativo  apropiado;  que  el establecimiento  de  tal  medida  comunitaria  no  parece  que  pueda  ocasionar perjuicios a la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  actuales  no  cubiertas  por  la producción comunitaria,  que  deben  satisfacer  las  importaciones,  pueden estimarse en 5 250  toneladas  para  el  período del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989; que  procede,  por  consiguiente,  abrir,  para  este  período,  un  contingente arancelario  para  las  anguilas  en  cuestión,  en las condiciones establecidas anteriormente;   que   el   establecimiento,   a   este   nivel,   del   volumen contingentario no excluye un ajuste en el curso del período contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo   de   todos   los   importadores  de  los  Estados  miembros  a  dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho  contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos en cuestión hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de  utilización del contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre los Estados miembros   puede   respetar   el   carácter  comunitario  de  dicho  contingente respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente;  que,  en este caso, se trata  de  productos  específicos  sobre los cuales las estadísticas disponibles no  proporcionan  información  sobre  su  situación  en  el  mercado;  que,  por tanto,  no  es  posible  realizar  un reparto entre Estados miembros del volumen contingentario  basándose  únicamente  en  la  evolución de las importaciones de dichas   anguilas  durante  los  últimos  años;  que,  sin  embargo,  según  las previsiones   de   necesidades   de   cada  uno  de  los  Estados  miembros,  la participación  inicial  en  el  volumen contingentario se puede establecer según se indica en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en  cuenta  la evolución de las importaciones de dichos  productos  conviene  dividir  el  volumen  contingentario en dos partes, repartiéndose   la   primera   y   constituyendo  con  la  segunda  una  reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">que  hayan  agotado  su  cuota  inicial;  que para garantizar cierta seguridad a los  importadores  conviene  fijar  la primera parte del contingente arancelario comunitario  en  un  nivel  que,  en  este caso, podría situarse aproximadamente en el 67 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  conviene  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota inicial  casi  totalmente,  haga  uso de una cuota complementaria de la reserva; que  los  Estados  miembros  deben  hacer  uso  de esta cuota cuando cada una de sus  cuotas  complementarias  se  haya  utilizado  casi  en su totalidad, y ello tantas   veces   como  lo  permita  la  reserva;  que  las  cuotas  iniciales  y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva, con  el  fin  de  evitar  que  una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989,  el  derecho  de  aduana  aplicable  a  la  importación  de  los productos mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.2701 // ex 0301 92 00  ex  0302  66  00  ex 0303 76 00 // Anguilas (Anguilla spp.), vivas, frescas, refrigeradas  o  congeladas  destinadas  a  ser  transformadas  en  empresas  de ahumado  o  de  troceado  o  destinadas a la fabricación industrial de productos incluidos en el Código NC 1604 (1). // 5 250 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  este  mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán  un  derecho  de  aduana  calculado  con  arreglo  a las disposiciones previstas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  3  520  toneladas  de  este contingente arancelario comunitario  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros;  las cuotas,</p>
    <p class="parrafo">sin  perjuicio  del  artículo  5,  serán válidas del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989 y alcanzarán las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas) // Benelux // 1 330 // Dinamarca // 500 // Alemania // 1 496 // Francia // 46 // Reino Unido // 148</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, 1 730 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  1  del  artículo  2,  o  la  misma  cuota rebajada en la parte devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó al artículo 5, se utilizare haste el 90 %  o  más,  este  Estado  miembro,  mediante  notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda   cuota   hasta   el  90  %  o  más,  hará  uso,  sin  demora,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida que el montante de la reserva lo permita,  de  una  tercera  cuota  igual  al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90  %  o  más, hará uso, tal como se indica en el apartado 2, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados  si  existen  razones  para  prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  apartado  3  del artículo 2 o del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de mayo de 1989,  la  parte  de  su cuota inicial no utilizada que, el 15 de abril de 1989, supere  en  un  20  %  al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 1989,  el  total  de  las  importaciones  del  producto  en cuestión, efectuadas hasta   el   15  de  abril  de  1989,  inclusive,  y  asignadas  al  contingente comunitario,   así  como,  en  su  caso,  la  parte  de  su  cuota  inicial  que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros,  de  conformidad  con  los artículos 2 y 3 e informará a cada uno  de  ellos,  en  cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de mayo de 1989,   del   volumen  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación  del  artícu-  lo  5.  La  Comisión  procurará que el uso de la cuota que  agota  la  reserva  se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  3,  haga  posible  la  asignación,  de  manera  continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a su cuota las importaciones del producto en   cuestión   a   medida   que  éste  se  presente  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. WARNKE</p>
  </texto>
</documento>
