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    <identificador>DOUE-L-1988-80215</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>769/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 769/88 del Consejo, de 14 de marzo de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880328</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable hasta el 30 de junio o hasta el 31 de diciembre de 1988, según los casos.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de la Comunidad, de determinadas especies de  filetes  y  carnes  de  pescado,  depende  actualmente  de las importaciones procedentes  de  terceros  países;  que  a  la  Comunidad  le interesa suspender parcial  o  totalmente  los  derechos  de  aduana aplicables a dichos productos, en   el   límite   de   contingentes   arancelarios  comunitarios  de  volúmenes apropiados;  que,  para  no  poner  en peligro las perspectivas de desarrollo de la  pesca  de  dichos  productos  en  la  Comunidad,  al  mismo  tiempo  que  se garantiza  un  abastecimiento  satisfactorio  de las industrias consumidoras, es conveniente  abrir  dichos  contingentes  arancelarios  para  los  productos  en cuestión,  para  un  período  que  va  hasta el 30 de junio de 1988 en un caso y hasta  el  31  de  diciembre  de  1988  en  otros  casos,  aplicando derechos de aduana   variables  según  la  sensibilidad  de  los  productos  en  el  mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes; que, sin embargo,  como  se  trata  de  contingentes  arancelarios  que deben cubrir unas necesidades  que  no  se  han  determinado con la suficiente precisión, conviene no   prever  un  reparto  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  la utilización,   sobre   los   volúmenes   contingentarios,   de   cantidades  que correspondan  a  sus  necesidades  en las condiciones y según un procedimiento a determinar;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre   los   Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder  seguir,  en particular,  el  estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes  contingentarios  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas asignadas  a  dicha  Unión  Económica  puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  los  productos  que  se designan a continuación   quedarán   suspendidos   en   los   niveles   y  límites  de  los contingentes   arancelarios  comunitarios  que  se  indican  para  cada  uno  de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la    mercancía    //   Volumen   del   contingente   (toneladas)   //   Derecho contingentario  (%)  //  //  // // // // // // // // // 09.2787 // ex 0302 69 31 ex  0302  69  33  ex  0303  79  35  ex 0303 79 37 ex 0304 10 99 ex 0304 90 31 // Gallinetas   nórdicas   (Sebastes   spp.)  frescas,  refrigeradas  o  congeladas destinadas  a  la  transformación  (1) // 6 000 // 2 // 09.2769 // ex 0305 30 11 ex  0305  30  19  // Filetes de bacalao de las especies Gadus morhua, Gadus ogac y  Gadus  macrocephalus  y  pescado  de  la  especie  Boreogadus  saida,  secos, salados  o  sin  salar  //  250  // 10 // 09.2771 // ex 0305 30 90 // Filetes de carboneros   o   colines   (Pollachius   virens)   salados   destinados   a   la transformación  (1)  //  4  000 // 5 // // // // // // Número de orden // Código NC  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho  contingentario  (%)  //  //  // // // // // 09.2773 // ex 0306 13 10 ex 0306  23  10  //  Gambas  de  la  especie  Pandalus  borealis,  congeladas o no, destinadas  a  la  transformación  (1) // 2 000 // 0 // 09.2785 // ex 0302 22 00 ex  0302  29  00  ex  0303 32 00 ex 0303 39 90 // Pescados planos presentados en estado  fresco,  refrigerado  o  congelado,  destinados  a la transformación (1) //  15  000  //  3,7  //  09.2789  //  ex  0304 20 99 ex 0304 90 59 // Filetes y carne  de  Merlanes  (Micromesistius  poutassou  o  Gadus poutassou) congelados, destinados a la transformación (1) // 4 000 // 5 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización de los productos para el destino particular prescrito   se   efectuará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dentro  del  límite  de  estos  contingentes,  el  Reino  de  España  y  la República  portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productores en cuestión sólo se beneficiarán de los  contingentes  contemplados  en  el  apartado 1 si el precio franco frontera que   establecen   los   Estados   miembros  con  arreglo  al  artículo  21  del Reglamento   (CEE)   no  3796/81  (1)  es,  como  mínimo,  igual  al  precio  de referencia  que  la  Comunidad  fijó  o  debe fijar para el producto o categoría de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse de contingentes, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cuotas  utilizadas  en aplicación del artículo 4 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las  cuotas  que  hayan  utilizado  en  aplicación del apartado 4 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">puedan  asignarse,  sin  discontinuidad,  sobre  las  partes  acumuladas  de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a  los contingentes siempre que lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a sus cuotas utilizadas las importaciones de  los  productos  de  que  se  trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de junio de 1988 para el contingente indicado en el artículo 1 bajo el número de orden 09.2787;</p>
    <p class="parrafo">- hasta el 31 de diciembre de 1988 para los demás contingentes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. WARNKE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
