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    <identificador>DOUE-L-1988-80214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>175/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 1988, sobre el cierre del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos para transporte en frío procedentes de Francia a España (IV/AD/86/C-Reftrans).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="5">Transportes</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  3  del  artículo  380  del  Acta  de  adhesión del Reino de España  y  de  la  República  Portuguesa  y  las  modificaciones de los tratados (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  812/86  del  Consejo,  de 14 de marzo de 1986, sobre  la  protección  frente  a  importaciones que constituyen dumping entre la Comunidad  de  los  Diez  y  los  nuevos  Estados  miembros  o  entre los nuevos Estados   miembros   durante   el   período   de   aplicación   de  las  medidas transitorias  establecidas  en  el  Acta  de  adhesión  mencionada  (2),  y,  en particular, el artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  sido  consultados  los  Estados  miembros  afectados  con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 812/86,</p>
    <p class="parrafo">En consideración a los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Mediante  la  Decisión  no  27 023, de 13 de diciembre de 1985 (BOE no 313 de 31 de   diciembre  de  1985),  la  «  Dirección  General  de  Comercio  Exterior  » española  inició  un  procedimiento  antidumping.  Dicho procedimiento se basaba en  una  denuncia  en  la  que  se afirmaba que ciertas importaciones de equipos para  el  transporte  en  frío  procedentes  de  Francia  a  España  constituían dumping, causando perjuicio a un sector consolidado de la economía española.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  fue  presentada  por las sociedades españolas « Reftrans, Sociedad Anónima  »  y  «  Climauto,  Sociedad  Anónima  ». La sociedad Reftrans SA, a la que  corresponde  casi  el  total  de  la producción nacional de equipos para el transporte  en  frío,  es  la  filial  común  de  la sociedad suiza Westinghouse Electric  SA  y  la  sociedad  española  Frigicoll  SA. Climauto SA suspendió en mayo de 1985 la producción de los mencionados equipos.</p>
    <p class="parrafo">El  19  de  septiembre  de  1986, la Comisión decidió, con arreglo al apartado 3 del  artículo  380  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal, proseguir el procedimiento   iniciado   por   las   autoridades   españolas  relativo  a  los distintos  tipos  de  equipos  para el transporte en frío (subpartida 84.15 C II del  arancel  aduanero  común,  correspondiente  al  código  Nimexe  8415  74 la sociedad   francesa   Frigiking   SA/Carrier   Global  Transport  Réfrigération, filial  de  Carrier  Corporation,  sociedad  establecida  en los Estados Unidos, fabricaba  y  exportaba  a  España  y que la sociedad española Global Transporte Refrigeración SA importaba en este país.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  812/86,  publicó una notificación sobre dicha  decisión  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (3). De acuerdo  con  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  5  del  mencionado Reglamento,   informó   a   los  Estados  miembros  afectados  así  como  a  los importadores  y  exportadores  interesados  e inició, de acuerdo con la letra c) de  esta  disposición,  una  investigación  para  averiguar  si se confirmaba la existencia  de  los  hechos  alegados  por  los  dos denunciantes españoles y si éstos justificaban una intervención de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concedió  a  las  partes  interesadas  la oportunidad de presentar por escrito sus observaciones y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  recabado  toda  la  información que consideraba necesaria, y a tal  fin  envió  a  los  dos  denunciantes  españoles, al productor y exportador francés  así  como  al  importador  español,  un  cuestionario  con  el  fin  de comprobar la existencia de un margen de dumping y el consiguiente perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">B. PERJUICIOS</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  comprobado,  concluida la investigación, que las importaciones de  las  que  se  trata  no  provocan  ningún  perjuicio significativo al sector industrial  español.  De  los  datos  aportados por el importador español Global Transporte  Refrigeración  y  el  fabricante  español  Reftrans  SA, así como de las  listas  de  precios  y facturas presentadas por aquéllos, se desprenden las siguientes conclusiones relativas al período examinado:</p>
    <p class="parrafo">Entre  marzo  y  agosto  de  1986,  los precios de las importaciones, objeto del presente  procedimiento  antidumping,  mejoraron  en  muchos  casos  los  de los productos  españoles  equivalentes.  Sin  embargo,  las  ventas de los productos importados  representaron  tan  sólo  una  pequeña  parte  del  volumen total de negocios del fabricante español Reftrans SA durante 1986.</p>
    <p class="parrafo">En  septiembre  de  1986,  fecha en que el importador español presentó una nueva lista  de  precios  con  un incremento de la mayoría de los mismos, mientras que los   precios   de   venta   de   los   productos  españoles  no  experimentaron modificación alguna hasta mayo de 1987 inclu</p>
    <p class="parrafo">sive,  los  precios  de  los  productos  importados,  objeto  del  procedimiento antidumping,  dejaron  de  mejorar  los  de  los  productos  españoles del mismo tipo.  Al  contrario,  los  precios  que  debían pagar los compradores españoles por  los  productos  importados  superaban,  incluso  en su mayor parte de forma notoria,  a  los  de  los  productos nacionales equivalentes. La única excepción la  constituían  cuatro  productos  importados  cuyos  precios de venta quedaban muy  poco  por  debajo  de  los  de  los  productos nacionales equivalentes. Con todo,   las   ventas   de  tales  productos  en  1986  representaron  una  cifra insignificante  del  volumen  total  de  negocios  de la firma española Reftrans SA durante 1986.</p>
    <p class="parrafo">Así,  los  precios  de  los  productos  importados  no  pudieron  afectar de una forma  apreciable  las  ventas  potenciales  del fabricante español Reftrans. En consecuencia,   no   pudieron   influir   ni  en  la  producción,  capacidad  de utilización, existencias o cuota de mercado del fabricante español.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que,  al  término  del período de la investigación, fuera de excepciones poco   significativas,   los  precios  de  los  productos  importados  eran  muy superiores  y  no  inferiores  a los de los productos españoles equivalentes, no pudieron   haber  obligado  a  la  firma  española  a  efectuar  reducciones  de precios  ni  haberle  impedido  incrementarlos.  Del  mismo modo, dichos precios no  repercutieron  en  los  otros indicadores económicos mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 812/86.</p>
    <p class="parrafo">Ya   que  los  precios  de  los  productos  importados  tampoco  podían  mejorar claramente   las   posibilidades   comerciales   de   dichas  importaciones,  no pudieron provocar un incremento de aquellas.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  está  claro  que  las  importaciones  de  la  firma española no amenazaron  con  provocar  ni  provocaron  un  perjuicio  material  a  un sector</p>
    <p class="parrafo">consolidado  de  la  industria  española, ni tampoco retrasaron materialmente la consolidación  de  un  sector  incipiente  de la misma. Por tanto, no procede la aplicación de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  conclusión  precedente  en  cuanto  a  la  existencia de perjuicios,  la  Comisión  no  considera  necesario  seguir  con  este  caso  de alegación  de  dumping  con  respecto  a  las  importaciones en cuestión, ya que las  medidas  antidumping  sólo  pueden  adoptarse si se ha demostrado que se ha producido   dumping   durante  el  período  investigado,  que  ello  provocó  un perjuicio  material  y  que  los  intereses  comunitarios  exigen  intervenir al respecto.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   circunstancias,  parece  conveniente  cerrar  el  procedimiento  de acuerdo  con  el  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 812/86 sin adoptar medidas de protección,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  cerrará  el  procedimiento  antidumping  con  respecto  a  la importación de equipos de transporte en frío a España procedentes de Francia.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 6.</p>
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