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<documento fecha_actualizacion="20241021173436">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>722/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 722/88 de la Comisión, de 18 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo por lo que respecta a la concesión de ayuda a los productos transformados a base de tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880319</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 bis del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80291" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 982/99, de 7 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3909/87  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  fomentar  la  celebración  de  contratos  entre  las agrupaciones  de  productores  agrícolas  de tomates y los transformadores o sus asociaciones,  el  partado  1  bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece   la   concesión  de  una  prima  suplementaria  al  transformador  en determinadas  condiciones;  que,  en  particular,  los  contratos celebrados con una  asociación  o  una  unión  de agrupaciones de productores deberán referirse a  un  porcentaje  significativo  de  la  cantidad  global  transformada  por el transformador,  fijada  por  el  Reglamento  (CEE) no 3732/87 del Consejo (3) en un 60 %, y por lo que respecta a España y Portugal en un 15 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  las  modalidades  de  aplicación  de  dicho régimen   de   prima  suplementaria,  es  conveniente  definir  la  expresión  « asociaciones   de   productores   »;   que   debe   entenderse   por   ello  las organizaciones  de  productores  legalmente  reconocidas,  en  aplicación  de lo dispuesto  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18  de  mayo  de  1972,  por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados   en   el   sector   de  las  frutas  y  hortalizas  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 223/88 (5), así como las asociaciones  constituidas  para  concentrar  la  oferta y permitir precisamente el  beneficio  de  dicha  prima;  que, no obstante, dichas asociaciones no deben perjudicar  a  las  organizaciones  de productores que operen en dicho sector de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que la solicitud de la prima se presente al mismo  tiempo  que  la  solicitud  de  ayuda a la producción, de conformidad con el   apartado  4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1599/84  de  la Comisión,  de  8  de  junio  de  1984,  por  el que se establecen modalidades de aplicación   del   régimen   de   ayuda  a  la  producción  para  los  productos</p>
    <p class="parrafo">transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 648/88 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86, se entenderá por « asociación de productores »:</p>
    <p class="parrafo">-  las  organizaciones  de  productores  constituidas  y reconocidas con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72,</p>
    <p class="parrafo">-  las  asociaciones  constituidas  con  miras a la celebración de los contratos contemplados  en  el  artículo  3;  dichas asociaciones serán reconocidas por el Estado   miembro  interesado  siempre  que  sus  miembros  no  formen  parte  de organizaciones  de  productores  reconocidas  con  arreglo  al  artículo  13 del Reglamento   (CEE)   no   1035/72   y  se  comprometan  a  no  hacer  que  otras asociaciones se hagan cargo de toda su producción o parte de ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  la  prima  contemplada  en  el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  426/86  se reconocerá al transformador, a la asociación o unión  de  transformadores  cuando  se hayan hecho cargo de la cantidad total de tomates  frescos  entregada  en  ejecución  de  los contratos celebrados con las asociaciones   de   productores   y  cuando  las  cantidades  indicadas  en  los contratos  contemplados  en  el  apartado  1  bis  del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  426/86  sean  iguales,  al  menos,  a  los « porcentajes determinados significativos  »  fijados  por  el  Consejo,  en  relación  con  las cantidades totales   transformadas  en  ejecución  de  los  contratos  contemplados  en  el artículo 3 antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  fijar  la  prima  que  habrá que pagar a cada beneficiario, se procederá a la  determinación  del  porcentaje  real  que  representen,  con  respecto a las cantidades  totales  entregadas  para  la transformación y que den derecho a una ayuda a la producción, las cantidades entregadas en</p>
    <p class="parrafo">ejecución  de  los  contratos  específicos contemplados en el apartado 1 bis del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  426/86. Para el cálculo de la prima, se aplicará  el  porcentaje  real  antes  mencionado al importe total de la ayuda a la producción debida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   transformador   presentará  una  solicitud  única  de  prima  al  organismo designado  por  el  Estado  miembro  de  que  se  trate,  al mismo tiempo que la solicitud  de  ayuda  a  la  producción presentada con arreglo al apartado 4 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1599/84.  No obstante, para la campaña 1987/88,  la  solicitud  de  la prima deberá presentarse, a más tardar, el 15 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  prima  irá  acompañada  de  la prueba de que los contratos de transformación   contemplados   en   el  apartado  1  bis  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  426/86  han  sido  celebrados  con  las  asociaciones  de productores reconocidas con arreglo al artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 65 de 11. 3. 1988, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
