<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173434">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>162/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de febrero de 1988, relativa a una acción concertada para la concesión de una indemnización de espera destinada a los pescadores de determinados Estados miembros de la Comunidad que hayan tenido que suspender sus actividades pesqueras en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/072/L00050-00051.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81990" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80013" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>del 1 al 29 de febrero de 1988 la Acción Concertada, por Decisión 89/10, de 14 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(88/162/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4028/86  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1986,  relativo  a  acciones  comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras  del  sector  pesquero  y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 23 y el apartado 1 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  pesquero  entre la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Marruecos,  aplicable  con carácter preliminar durante el período comprendido  entre  el  1  de  agosto  y  el  31  de  diciembre  de  1987 (2) ha expirado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  negociaciones  para  la  celebración  de  un  acuerdo de pesca no habían podido concluir el 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  una  notificación de las autoridades marroquíes,  los  buques  comunitarios  que faenaban en las aguas bajo soberanía o  jurisdicción  de  Marruecos  cesaron  sus  actividades  pesqueras  el  31  de diciembre de 1987 a medianoche;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  suspensión  de dichas actividades pesqueras afecta a unos 700  buques  pesqueros  que  enarbolan  pabellón  español  o  portugués,  que no pueden faenar ni en las aguas comunitarias ni en otras aguas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  del  resultado de las negociaciones en curso, es  conveniente  minimizar  las  consecuencias  derivadas de dicha suspensión de actividades  mediante  la  concesión  de  una indemnización de espera y que, por otra  parte,  dicha  indemnización  constituye  un  complemento  de  las  ayudas nacionales  destinadas  a  remediar  una  perturbación  grave  de la economía de los Estados miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  medida,  basada  en un programa de intervención aprobado por  la  Comisión,  constituye  una  acción  concertada  con  arreglo  al tercer guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 4028/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que esta medida puede ser renovada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  permanente  de  estructuras  de  la  pesca  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  una  acción  concertada con España y Portugal, que implica el pago a dichos Estados miembros de una indemnización de espera.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indemnización  de  espera  se  destinará a los pescadores de los Estados miembros  mencionados,  a  fin  de  contribuir  a minimizar las consecuencias de la  suspensión  de  sus  actividades  pesqueras  en  las  aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  interesados someterán a la Comisión, antes del 26 de enero  de  1988,  para  su  aprobación, un programa de intervención en el que se determinen  las  modalidades  de  indemnización  de  los pescadores perjudicados por el cese de sus actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  de  espera,  por  un  importe  máximo  de  3  millones de ECU mensuales,  será  concedida  a  partir  del 1 de enero de 1988 hasta la fecha en la  que  concluyan  las  negociaciones  en  curso con vistas a la celebración de un  acuerdo  pesquero  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Marruecos, y, a más  tardar,  el  31  de  enero  de  1988.  Se  atribuirá  en  proporción  a las actividades  respectivas  de  los  buques,  dentro del límite de las actividades ejercidas  durante  el  año  1987,  habida  cuenta  de su ciclo estacional y con arreglo al baremo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  jornadas  indemnizadas  en  virtud de la presente Decisión no se tomarán en consideración   como   días   de  paralización  suplementaria  de  la  actividad pesquera a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4028/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de España y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 1 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 232 de 19. 8. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Baremo de la indemnización de espera</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  Registro  del  buque // Importe máximo ECU/día // 1.2.3 // // Buques  de  menos  de  10  años  // Buques de 10 años y más // // // // menos de 20  toneladas  de  registro  bruto  // 30 // 20 // de 20 a menos de 50 toneladas de  registro  bruto  //  75  //  50 // de 50 a menos de 70 toneladas de registro bruto  //  100  //  75  //  de  70 a menos de 100 toneladas de registro bruto // 150  //  125  //  de  100  a  menos de 200 toneladas de registro bruto // 300 // 200  //  de  200  a menos de 300 toneladas de registro bruto // 475 // 350 // de 300 toneladas de registro bruto y más // 625 // 500 // // //</p>
  </texto>
</documento>
