<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250328112602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>146/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/070/L00016-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/146/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="3433" orden="4">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80605" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/358, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1981-" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/852, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80767" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/22, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80470" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Directiva 88/299, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  administración  a  los animales de explotación de ciertas sustancias   de  efecto  hormonal  está  regulado  en  la  actualidad  de  forma diferente  en  los  Estados  miembros; que si el impacto de dichas sustancias en las  condiciones  de  cría  de  ganado  es  evidente,  sus consecuencias para la salud  humana  se  consideran  de  forma  diversa por las diferentes normativas; que   dicha   divergencia   supone   una   distorsión   de  las  condiciones  de competencia   entre   las  producciones  sujetas  a  organizaciones  comunes  de mercado, y obstáculos importantes en los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario,   por  consiguiente,  poner  fin  a  dichas distorsiones  y  obstáculos,  garantizando  con  ello  a  todos los consumidores unas   condiciones   de   abastecimientos   de  los  productos  a  que  se  hace referencia  sensiblemente  idénticas,  proporcionándoles,  al  mismo  tiempo, un producto  que  responda  de  forma  óptima  a sus preocupaciones y expectativas; que  las  posibilidades  de  salida  a  la venta de los productos referidos sólo pueden beneficiarse de tales medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  tanto,  prohibir la utilización de las sustancias   hormonales   para  engorde;  que,  si  bien  la  administración  de ciertas    sustancias   puede   autorizarse   con   fines   terapéuticos,   debe controlarse de forma estricta para evitar cualquier utilización indebida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  los  animales vivos tratados con dichas sustancias, así  como  la  carne  procedente  de  los  mismos,  no  pueden  en principio ser objeto  de  intercambios,  dados  los  riesgos  que  resultarían de ello para la</p>
    <p class="parrafo">eficacia  del  control  de  conjunto  del  régimen;  que,  sin  embargo,  podrán aplicarse  excepciones  a  esta  prohibición, en función de las garantías que se den;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  una  normativa  armonizada  en la Comunidad supone   el   establecimiento   de  un  régimen  de  importación  procedente  de terceros   países,   que   ofrezca   unas  garantías  equivalentes;  que  dichas garantías  pueden  exigirse  en  el  marco  de  la  aplicación de las Directivas 72/462/CEE (3) y 85/358/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de garantizar la eficacia de las disposiciones de  la  presente  Directiva,  es  conveniente  prever  que  la  fecha  límite de transposición  de  las  disposiciones  de la Directiva 85/358/CEE sea anterior a la  fecha  válida  para  la  presente  Directiva; que es conveniente, en efecto, que  las  medidas  de  control  comunitario garanticen la aplicación uniforme en todos  los  Estados  miembros  de  las  normas  en  materia de administración de sustancias de efecto hormonal y tireostático,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  de  la presente Directiva, se aplicarán las definiciones   de   las   carnes  y  animales  de  explotación  a  que  se  hace referencia en el artículo 1 de la Diretiva 81/602/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente Drectiva y de la Directiva 81/602/CEE,    se    considerará   como   «   tratamiento   terapéutico   »   la administración  a  título  individual  a un animal de explotación, de una de las sustancias  autorizadas  en  virtud  del artículo 3 de la presente Directiva con el  fin  de  tratar  una  disfunción  de  la  fecundidad  observada  después del examen  de  dicho  animal  por  un  veterinario.  Este  tratamiento  terapéutico estará prohibido en los animales destinados al engorde.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE, los  Estados  miembros  no  podrán  autorizar ninguna excepción al artículo 2 de dicha  Directiva.  No  obstante,  podrá  autorizarse  la  administración  a  los animales  de  explotación,  siempre  con  fines terapéuticos, de estradiol 17 v, de  testosterona  y  de  progesterona  y  derivados  a  partir  de los cuales se obtenga  fácilmente  el  compuesto  inicial  por  hidrólisis tras reabsorción en el punto de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  establece,  previo  dictamen  del Comité de medicamentos veterinarios en lo  relativo  a  las  medidas  previstas  en  los dos primeros guiones, según el procedimiento previsto en el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  productos que contengan como sustancias activas las sustancias contempladas  en  el  artículo  2,  y que respondan a los principios y criterios pertinentes  de  las  Directivas  81/851/CEE (1) y 81/852/CEE (2) que puedan ser autorizados por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-   las  condiciones  de  utilización  de  dichos  productos,  especialmente  el período  de  espera  necesario,  y  las  disposiciones  detalladas  relativas al control de dichas condiciones de utilización,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de identificación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  las  decisiones  contempladas en el párrafo primero, seguirán siendo   autorizados   los   productos   que   ya   hayan  sido  objeto  de  una autorización de salida al mercado.</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   autorizados,  en  virtud  de  las  disposiciones  precedentes, estarán  sujetos  a  las  reglas  de  los  artículos  24  a  50  de la Directiva 81/851/CEE,  con  exclusión  de  aquéllas  que  se  refieren  a  la autorización nacional de salida al mercado;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  utilizados  con  fines de tratamiento terapéutico sólo podrá administrarlos   un  veterinario,  y  en  forma  de  inyección  -  que  no  sean implantes   -   a   animales   de   explotación   que   hayan   sido  claramente identificados.</p>
    <p class="parrafo">El   tratamiento  de  los  animales  identificados  deberá  estar  sujeto  a  un inventario por parte del veterinario.</p>
    <p class="parrafo">El  animal  tratado  no  podrá  ser  sacrificado  antes  de  la  expiración  del período  de  espera  fijado  en  virtud  de  las disposiciones que figuran en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)   toda  decisión  relativa  a  la  posible  inclusión  en  el  grupo  de  las sustancias   a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  2,  de  toda  nueva sustancia   que,   directa   o   indirectamente,   tenga  un  efecto  estrógeno, andrógeno   o   gestágeno,  será  tomada  por  el  Consejo  a  propuesta  de  la Comisión,  y  según  el  procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo  43  del  Tratado.  Toda  nueva  sustancia  deberá respetar, para poder ser   objeto   de  una  decisión  de  este  tipo,  los  principios  y  criterios pertinentes de las Directivas 81/851/CEE y 81/852/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que las empresas que produzcan sustancias de efectos  tierostático,  estrógeno,  andrógeno  y  gestágeno,  y  las  que  estén autorizadas,  por  cualquier  concepto,  a  comerciar con dichas sustancias, así como  las  empresas  que  produzcan  productos  farmacéuticos  y  veterinarios a base  de  dichas  sustancias,,  deberán  llevar  un  inventario  en  el  que  se consigne,  por  orden  cronológico,  las  cantidades  producidas o adquiridas, y las  cedidas  o  utilizadas  para  la  producción  de  productos farmacéuticos y veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para que no se envíen desde su territorio hacia el  de  otro  Estado  miembro  animales a los que se les hayan administrado, por cualquier   medio  que  sea,  sustancias  de  efectos  tireostático,  estrógeno, andrógeno  o  gestágeno,  o  carne  procedente de dichos animales. Reservarán el marchamo  comunitario  para  la  carne procedente de animales no sujetos a dicho tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  de  notificación de la presente Directiva, y hasta que las medidas adoptadas en virtud de los artículos 2 y 6 sean aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-   no   se  verán  afectadas  las  disposiciones  nacionales  que  regulen  las producciones destinadas al mercado nacional de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados  miembros  que  prohíban  la  utilización  de  las  sustancias contempladas  en  el  artículo  5  de la Directiva 81/602/CEE para el engorde de los   animales,  podrán  subordinar  la  introducción  en  su  territorio  a  la condición  de  que  los  animales  de  engorde  no hayan sido tratados, y que la</p>
    <p class="parrafo">carne no proceda de tales animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  importación  procedente  de terceros países  de  animales  de  explotación  a  los  que se les haya administrado, por cualquier   medio   que  sea,  sustancias  de  efecto  tireostático,  estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como carnes procedentes de dichos animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  efecto,  las  decisiones  que  se  tomen  con  el  fin de aplicar la Directiva   72/462/CEE,   habida   cuenta   del  artículo  13  de  la  Directiva 85/358/CEE  en  lo  relativo  a  la carne, y de las garantías equivalentes en lo relativo  a  los  animales  vivos,  deberán  adoptarse  antes  del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las  carnes  frescas  importadas procedentes  de  los  mataderos  autorizados  de  terceros países respecto a las que  se  haya  tomado  una  decisión  con  arreglo al apartado 2 sean puestas en circulación  en  la  Comunidad  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  25 de la Directiva 72/462/CEE, sin perjuicio de las medidas de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normativas  nacionales  que  regulen  las  importaciones procedentes de terceros   países  en  materia  de  sustancias  con  efecto  hormonal,  seguirán aplicándose,  siempre  y  cuando  se  respeten  las  disposiciones generales del Tratado,   hasta   que  tenga  lugar  la  aplicación  de  todas  las  decisiones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  ausencia  de  decisión  el 1 de enero de 1988, respecto a un determinado tercer  país,  con  arreglo  al apartado 2, los Estados miembros suspenderán las importaciones procedentes de ese país en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados  1  a 5, la Comisión establecerá  una  lista  de  los  productos  autorizados por los terceros países para  los  tratamientos  terapéuticos  contemplados  en  el  artículo  4  de  la Directiva 81/602/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.  Según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 8, ha sido establecido un programa  económico  relativo  a  las  importaciones  provenientes  de  terceros países,  de  forma  que  asegure  que  las  importaciones no se benefician de un tratamento más favorable que los productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">En el plano de los controles de rutina, dicho programa:</p>
    <p class="parrafo">-   establecerá   la   frecuencia   de   los   controles  efectuados  sobre  las importaciones procedentes de cada tercer país;</p>
    <p class="parrafo">-   tendrá  en  cuenta  las  garantías  ofrecidas  por  las  normativas  de  los terceros países en materia de control.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  control  positivo,  las  importaciones procedentes de los terceros países  serán  objeto  de  un  control  sistemático  hasta que se restablezca la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada, podrá adoptar  excepciones  a  los  artículos  5  y  6  por  lo  que  respecta  a  los intercambios   de   animales   destinados   a   la  reproducción  y  a  animales reproductores  al  final  de  su  período  reproductor  que,  en  el curso de su existencia,   hayan   sido  tratados  en  el  marco  de  las  disposiciones  del artículo  4  de  la  Directiva  81/602/CEE,  y  de la carne procedente de dichos animales, habida cuenta de las garantías dadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento previsto en el presente  artículo,  el  Comité  permanente  veterinario, creado por la Decisión del  Consejo,  de  15  de  octubre de 1968, denominado en adelante el « Comité » será  convocado  inmediatamente  por  su  presidente, bien a iniciativa de éste, o bien a instancias de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del problema.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría de cuarenta y cinco votos, que estarán ponderados  para  cada  Estado  miembro con arreglo a lo previsto en el apartado 2   del  artículo  148  del  Tratado.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   adoptará   las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  si  se  ajustan  al  dictamen  del  Comité.  Si  no  se ajustasen al dictamen  del  Comité,  o  en  ausencia  de  dictamen, la Comisión presentará lo más   pronto  posible  al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  que  deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  expirar  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de la fecha en que se le hubiese  presentado  la  propuesta,  el  Consejo  no  adoptará  las  medidas, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  pondrá  immediatamente  en aplicación,  salvo  en  el  caso  de  que  el Consejo se hubiese pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   necesarias  para  garantizar  la  transición  hacia  el  régimen definitivo   de  la  extensión  a  la  producción  nacional  de  la  prohibición prevista  en  el  artículo  2  podrán  adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 8, durante un período máximo de un año.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse:</p>
    <p class="parrafo">- a la Directiva 85/358/CEE, el 1 de enero de 1987 a más tardar,</p>
    <p class="parrafo">- a la presente Directiva, el 1 de enero de 1988 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 7 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 288 de 11. 11. 1985, p. 158.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 222 de 7. 8. 1981, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
