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<documento fecha_actualizacion="20241021173429">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80180</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>675/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 675/88 de la Comisión, de 15 de marzo de 1988, por el que se determinan las modalidades de aplicación de la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/070/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880319</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3878/87, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81805" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 3048/93, de 4 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3990/87 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3878/87  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1987,  relativo  a  la  ayuda  a  la producción para determinadas variedades  de  arroz  (3),  fija  las normas generales relativas a la concesión de  la  ayuda;  que  la adopción de las modalidades de aplicación relativas a la misma incumbe a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  zonas  de producción y las variedades para las que puede otorgarse  una  ayuda  han  sido  establecidas  mediante  el Reglamento (CEE) no 3878/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  3878/87,  los  Estados miembros deberán crear un régimen de control y un  régimen  de  declaración  de  las superficies cultivadas y de las variedades sembradas,  a  fin  de  garantizar  que  el  producto para el que se solicite la ayuda  cumpla  las  condiciones  requeridas  para  la concesión de la misma; que la  declaración,  que  equivale  a la solicitud de ayuda, debe incluir un número mínimo  de  indicaciones  que  permita  a  los  Estados  miembros realizar dicho control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   precisar   más   en   detalle  determinadas modalidades  en  materia  del  control  previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3878/87,  definiendo  los  elementos  mínimos  del  control, así como</p>
    <p class="parrafo">debido  a  los  costes  y  dificultades administrativas, el régimen simplificado aplicable en el marco de las declaraciones relativas a pequeñas superficies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  prever,  por una parte, medidas disuasivas para las  declaraciones  que  no  se  ajusten  a la realidad y, por otra, mantener el derecho  a  la  ayuda  en los casos de fuerza mayor, así como en los de desastre natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir que los agricultores se beneficien plenamente  de  la  ayuda,  conviene  precisar el período durante el cual deberá pagarse  la  misma,  así  como  el tipo de conversión que deberá utilizarse para la conversión en moneda nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  contemplada  en  el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76 se concederá  para  la  producción  de  las  variedades  de arroz que figuran en el Anexo  B  del  Reglamento  (CEE)  no  3878/87  y  que  se  cultiven en las zonas contempladas en el Anexo A de ese mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La ayuda se concederá para las superficies que:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  sido  realmente  sembradas,  en  las que se hayan realizado todos los trabajos normales de cultivo y en las que el arroz haya llegado a madurar,</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  objeto  de  una  declaración con arreglo al régimen previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3878/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del régimen previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3878/87:</p>
    <p class="parrafo">a)  Todo  productor  de  arroz  interesado  presentará  una sola declaración, so pena  de  inadmisibilidad,  de  todas  las superficies para las que solicite una ayuda  ante  el  organismo  competente del Estado miembro donde se halle situada su  explotación.  La  declaración  será  presentada  antes  de una fecha que los Estados  miembros  fijarán  y,  a  más  tardar, el 15 de julio de cada año, para la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">b) La declaración indicará como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- los apellidos, el nombre y la dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">-   las   superficies   cultivadas,  en  hectáreas  y  áreas,  y  la  referencia catastral  de  dichas  superficies  o,  a  falta  de  la  misma,  una indicación reconocida  como  equivalente  por  el  organismo  encargado  del control de las superficies,  así  como  los  apellidos,  los  nombres  y las direcciones de los propietarios de las superficies de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- los días de siembra, el mes y la década previsibles de la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">- la variedad sembrada.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  acompañarse  a  la  declaración  la factura de compra y el documento de certificación de la semilla.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  el  30 de julio del año de producción, los datos relativos a las superficies y variedades objeto de declaración;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  el  30 de noviembre del año de producción, las superficies y</p>
    <p class="parrafo">variedades para las que se concederá una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 3878/87,  el  control  deberá  poder  garantizar  que el producto para el que se haya  solicitado  la  ayuda  cumple las condiciones requeridas para la concesión de  la  misma,  en  particular,  por  lo  que respecta al derecho a la ayuda del declarante, a la superficie realmente cultivada y a la variedad sembrada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  sistemático  sobre  el  terreno,  previsto en el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  3878/87,  se  referirá  a  cada  hectárea  objeto  de  la declaración.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  declaraciones  relativas  a  menos  de 2 hectáreas, el control  podrá  limitarse  al  control administrativo únicamente, completado con un  control  sobre  el  terreno respecto, al menos, el 30 % de las declaraciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  sanciones  previstas  a  nivel  nacional, en el caso de que,  tras  el  control  previsto  en  el  artículo  4,  el organismo competente comprobase  que  el  contenido  de  la declaración no se ajusta a la realidad en cuanto  a  las  superficies  cultivadas  y  la  variedad sembrada, el declarante perdería  su  derecho  a  la  ayuda  para  todas las superficies indicadas en la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que la evolución del cultivo no haya llegado hasta la fase de  maduración  del  producto,  las  autoridades  competentes  nacionales podrán admitir,  como  justificante  del  mantenimiento  del  derecho  a  la ayuda, los casos   de   fuerza   mayor   así  como  los  desastres  naturales  que  afecten sustancialmente a la superficie explotada por el declarante.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  casos  de  fuerza mayor o de desastres naturales, contemplados en el párrafo  precedente,  se  comunicarán,  dentro  de  los tres días a partir de la fecha  en  que  hayan  ocurrido,  a  la autoridad competente del Estado miembro. La prueba se aportará en el plazo de un mes a partir de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  los  casos  que  ellos reconozcan como casos de fuerza mayor o desastres naturales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  abonará  en moneda nacional el importe de la ayuda entre el 15 de diciembre del año de producción y el 31 de enero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional  del  importe de la ayuda se hará basándose en  el  tipo  de  conversión  agrícola  válido  el  1  de  septiembre del año de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, antes del 1 de mayo de 1988, las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 3.</p>
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</documento>
