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<documento fecha_actualizacion="20241021173427">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>666/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 666/88 de la Comisión, de 11 de marzo de 1988, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1987/88, la exacción reguladora especial aplicable a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880311</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81265" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on lo dispuesto en el Protocolo adicional del Acuerdo aprobado por Decisión 87/514, de 20 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  adicional  al  Acuerdo  de  Cooperación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de  Túnez  (1),  firmado  el 26 de mayo de 1987, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 4 de dicho Protocolo establece la  recaudación  de  una  exacción reguladora especial para cada campaña durante el  período  comprendido  entre  la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo y  el  31  de  diciembre  de  1990,  dentro del límite de una cantidad de 46 000 toneladas  de  aceite  de  oliva  no tratado de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10  90  enteramente  obtenido  en  Túnez y transportado directamente desde dicho país  a  la  Comunidad;  que  dicha exacción reguladora es igual a la diferencia entre  el  precio  de  umbral  y  el  precio franco frontera; que es conveniente determinar  dicho  precio  franco  frontera  según los criterios establecidos en el  apartado  2  del  artículo  4  del  Protocolo y fijar la exacción reguladora especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  que  el precio franco frontera y la  exacción  reguladora  sólo  pueden modificarse en caso de variación sensible de los elementos de cálculo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  franco  frontera  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 4 del Protocolo  adicional  al  Acuerdo  de  Cooperación  entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez se fija en 171,68 ECU por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  especial  contemplada  en el apartado 1 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">del mismo Protocolo se fija en 5,47 ECU por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dichos   montantes   se  modificarán  en  caso  de  variación  sensible  de  los elementos  de  cálculo  utilizados  con  arreglo  al  artículo  4  del Protocolo adicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.</p>
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