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<documento fecha_actualizacion="20241021173427">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>665/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 665/88 de la Comisión, de 11 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2041/75, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3463/87  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1987,  por  el  que  se  establecen  las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto en los artículos 1 y 2 del Reglamento  (CEE)  no  3463/87,  procede prever el ritmo de las importaciones de aceite  de  oliva  originario  de Túnez; que la situación actual y previsible de abastecimiento   del   mercado  comunitario  del  aceite  de  oliva  permite  la comercialización  de  la  cantidad  prevista  sin  riesgo  de  perturbación  del</p>
    <p class="parrafo">mercado  a  condición  de  que  las  importaciones  no se concentren en un corto período  de  cada  campaña;  que resulta oportuno prever que los certificados de importación puedan expedirse según un ritmo mensual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  prever  las  normas  para  la  expedición  de  los certificados  de  importación,  con  el fin de garantizar el acceso igual de los importadores de aceite de oliva a dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  3463/87,  procede  prever  las  medidas  necesarias  para evitar  desvíos  de  tráfico  y encaminadas a garantizar, en particular, que, en caso  de  despacho  al  consumo  de  dicho  aceite  en  España y en Portugal, se recaude la exacción reguladora aplicable respecto a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  de  aceite  importado de Túnez no puede exceder de  una  cantidad  determinada;  que,  por  consiguiente,  procede no admitir la tolerancia  prevista  en  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión,  de  3  de  diciembre  de  1980,  por el que se establecen modalidades comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aceite  de  oliva  no  tratado  incluido  en los códigos NC 1509 10 10 y 1509   10  90,  que  se  obtenga  enteramente  en  Túnez  y  que  se  transporte directamente  desde  dicho  país  a  la  Comunidad  en  su  composición al 31 de diciembre  de  1985  y  que  se  beneficie  de  la  exacción reguladora especial contemplada   en   el   artículo   4  del  Protocolo  adicional  al  Acuerdo  de Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Túnez, podrá  importarse  a  partir  del  1  de marzo de cada campaña. Los certificados de  importación  se  expedirán  dentro  del  límite  de  46  000  toneladas  por campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  de  los  certificados  se  autorizará,  de  acuerdo  con las condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento, dentro del límite de 5 000 toneladas  por  mes  para  los  meses  de  marzo,  abril  y octubre, y de 10 000 toneladas  por  mes  para  los  meses  de  mayo a septiembre. Cuando la cantidad autorizada  para  un  mes  no  se  utilice en su totalidad durante dicho mes, el resto  se  añadirá  a  la  cantidad del mes siguiente, sin que pueda trasladarse posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A   los   efectos   de   aplicación  de  la  exacción  reguladora  especial contemplada  en  el  artículo  1,  los  importadores  deberán  presentar  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros una solicitud de certificado de  importación.  Tal  solicitud  deberá ir acompañada de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  deberán  presentarse los lunes   y  martes  de  cada  semana.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión,  todos  los  miércoles,  los  datos  contenidos  en las solicitudes de certificado  recibidas.  No  obstante,  no  podrá  presentarse ninguna solicitud</p>
    <p class="parrafo">desde el mes de noviembre hasta el de febrero siguiente, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  contabilizará,  cada semana, las cantidades para las cuales se hayan   presentado  solicitudes  de  certificado  de  importación.  La  Comisión autorizará  a  los  Estados  miembros  a expedir certificados hasta que se agote el  contingente  mensual;  en  caso  de  que  el  contingente  mensual  corra el riesgo  de  agotarse,  la  Comisión  autorizará a los Estados miembros a expedir certificados a prorrata de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   cuanto  se  alcance  la  cantidad  máxima  prevista  en  el  Protocolo adicional, la Comisión informará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  de  aplicación  del  presente  artículo,  cuando una semana comience  durante  un  mes  y  termine  durante el mes siguiente, se considerará incluida en el mes en el que caiga el jueves.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  previstos  en  el  artículo  2 serán válidos durante  sesenta  días  a  partir  de  la  fecha  de su expedición, pero siempre dentro  del  límite  del  31  de  octubre  de cada campaña. No obstante, para la campaña  1987/88,  la  validez  de los certificados expedidos el mes de marzo no comenzará hasta el 1 de abril.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 2041/75 de la Comisión (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2662/87 (2),  en  lo  concerniente  a  los  certificados de importación sin fijación por anticipado  de  la  exacción  reguladora,  serán aplicables en lo relativo a las garantías y al plazo de expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de  1985  en  los  que se encuentre puesto en libre práctica, en las condiciones contempladas  en  el  artículo  1,  el  aceite  de  oliva  originario  de Túnez, establecerán  un  sistema  de  control  que,  sin perjuicio de la aplicación del apartado  2,  prevea  que,  en  caso de envío a otro Estado miembro de aceite de oliva  incluido  en  los  códigos  NC  1509  10  10  y 1509 10 90, presentado en envases  inmediatos  de  un  contenido  neto  superior a 5 litros o a granel, el operador  deberá  demostrar,  a  satisfación  de  dichos  Estados  miembros, que dicho aceite no es de origen tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que el aceite de oliva puesto en libre práctica con arreglo al apartado  1  se  expida  hacia  otro  Estado miembro, el documento justificativo del  carácter  comunitario  del  producto  llevará  la  mención  de  la exacción reguladora  percibida  al  ser  puesto  en  libre  práctica, así como una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aceite de oliva importado de Túnez - Reglamento (CEE) no 3463/87,</p>
    <p class="parrafo">- Olivenolie indfoert fra Tunesien - Forordning (EOEF) nr. 3463/87,</p>
    <p class="parrafo">- Olivenoel, eingefuehrt aus Tunesien - Verordnung (EWG) Nr. 3463/87,</p>
    <p class="parrafo">- Elaiólado eisachthén apó tin Tynisía - Kanonismós (EOK) arith 3463/87,</p>
    <p class="parrafo">- Olive oil imported from Tunisia - Regulation (EEC) No 3463/87,</p>
    <p class="parrafo">- Huile d'olive importée de Tunisie - Règlement (CEE) no 3463/87,</p>
    <p class="parrafo">- Olio d'oliva importato dalla Tunisia - Regolamento (CEE) n. 3463/87,</p>
    <p class="parrafo">- Olijfolie ingevoerd uit Tunesië - Verordening (EEG) nr. 3463/87,</p>
    <p class="parrafo">- Azeite importado da Tunísia - Regulamento (CEE) nº 3463/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  3183/80,  la  cantidad puesta en libre práctica no podrá ser superior a  la  que  se  indique  en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A  tal  efecto,  en  la  casilla  22 de dicho certificado se inscribirá la cifra 0.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  despachen  al  consumo  en España o en Portugal aceites de oliva respecto  de  los  cuales  se  presente  el documento justificativo del carácter comunitario  de  las  mercancías  previsto  en  el  apartado 2, se percibirá, en dichos  Estados  miembros,  un  importe  igual a la diferencia entre la exacción reguladora  mínima  por  100  kilogramos  vigente  el día de la aceptación de la declaración  de  despacho  al  consumo  y la exacción reguladora percibida en el momento de la puesta en libre práctica en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 252 de 3. 9. 1987, p. 1.</p>
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