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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80166</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>125/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de papel y cartón kraft originarios de Brasil y de la República Sudafricana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  17  de  marzo  de  1987,  la Asociación Europea de Fabricantes de Papel para  Ondulado,  que  representa  prácticamente  a la totalidad de la producción comunitaria  del  producto  en  cuestión, presentó a la Comisión una queja en la que  se  solicitaba  la  apertura  de  un  procedimiento antidumping respecto de las  importaciones  de  papel  y  cartón  kraft  originarios  de  Brasil y de la República Sudafricana.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  la  queja  se  presentaban  pruebas  de dumping y del perjuicio causado por  el  mismo  que  se consideraron suficientes para justificar la apertura del procedimiento antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello  la  Comisión  informó,  mediante  un  anuncio  publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2), de la apertura de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de papel y cartón kraft,  correspondientes  a  los  códigos NC 4804 11 11, 15 y 19, originarios de Brasil y de la República Sudafricana.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   avisó   oficialmente   a  los  productores/exportadores  e importadores  cuyo  interés  en  el tema era conocido y a quien había presentado la  queja  y  dio  a  las  partes  notoriamente  implicadas  la  oportunidad  de formular sus alegaciones por escrito y solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  Comité  Internacional  de  Transformadores  de  Papel  y  Cartón  en el Mercado  Común  (CITPA),  que  representa  a  la industria comunitaria de cartón ondulado,  es  decir,  a  la  mayoría  de  importadores de papel y cartón kraft, presentó sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  investigó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  esclarecer  los  hechos  y  llevó  a  cabo  inspecciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Industrias Klabin Papel e Celulose SA, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">- Manville Produtos Florestais Ltda, Lages/SC,</p>
    <p class="parrafo">- Sappi Limited, Johanesburgo.</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- La Cellulose du Pin, Burdeos,</p>
    <p class="parrafo">- Portucel, Lisboa,</p>
    <p class="parrafo">- Inpacsa, Barcelona.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  de  dumping  cubrió el período del 1 de enero de 1986 al 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Como  norma  general,  los  precios  de  exportación se calcularon sobre la base  de  los  precios  realmente  pagados  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  valor  normal  para  cada uno de los productores/exportadores afectados se  calculó  sobre  la  base  de la media ponderada de los precios interiores de venta    comparables,    realmente    pagados    o    por    pagar    a   dichos productores/exportadores  en  el  curso  de operaciones comerciales normales por productos similares destinados al consumo interior.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Al  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  en  los  casos  oportunos, las diferencias que afectaban a la comparabilidad   de   los   precios,   tales   como   las   diferencias  en  las características  físicas  del  producto,  comisiones,  condiciones  de  crédito, transporte  y  seguros,  manipulación,  envasado  y  gastos  correspondientes, y los   salarios   de   los   vendedores.   Se   llevaron  a  cabo  los  reajustes correspondientes  a  tales  diferencias  en  las  áreas  en  las  que las quejas estaban justificadas.</p>
    <p class="parrafo">(10) Todas las comparaciones se efectuaron en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y  los  precios  de exportación mostró  que  algunas  de  las  exportaciones en cuestión habían estado sometidas a  dumping  durante  el  período de investigación. Los márgenes de dumping medio ponderado  variaban  entre  un  2  y  un  12  %  en las compañías afectadas. Sin embargo,  la  investigación  de  la  Comisión  mostró  que sólo al principio del período   de  investigación  había  existido  dumping  considerable,  que  varió entre  un  16  y  un  40  %, después aumentaron los precios de exportación, y de junio de 1986 a abril de 1987 no se descubrió dumping.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(12)  De  acuerdo  con  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84, para determinar  la  existencia  de  perjuicio  sólo se ha tenido en cuenta el sector económico  comunitario  que  fabrica  el  producto  similar,  es  decir, papel y cartón kraft.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  examinó  el  volumen de las importaciones objeto de dumping, la  evolución  de  dichas  importaciones  y  el  consiguiente  efecto  sobre  el sector  económico  comunitario.  Este  examen  mostró  que  las importaciones de Brasil  y  de  la  República Sudafricana aumentaron de 77 800 toneladas en 1983, equivalentes  a  una  participación  en  el  mercado de un 3,6 % en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">de  doce  Estados  miembros,  a  185  100  toneladas en 1986, equivalentes a una participación en el mercado de un 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  producción  de  papel  y cartón kraft para el consumo interno en  la  Comunidad  de  12 Estados miembros aumentó de 535 634 toneladas en 1983, equivalentes  a  una  participación  en  el  mercado  de  un  22,5  %, a 559 435 toneladas  en  1986,  equivalentes  a una participación en el mercado de un 23,1 %.</p>
    <p class="parrafo">De   esto   se   desprende  que  la  capacidad  productiva  de  los  productores comunitarios,   con   una  excepción,  aumentó  de  forma  significativa  en  el ejercicio económico de 1986 en comparación con 1985.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  su  capacidad de los productores comunitarios aumentó en el período antes mencionado en más de un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  venta  medios  en  la  Comunidad  aumentaron entre 1985 y 1986 hasta  un  22,6  %  y  las  cifras  de  empleo  de  los productores comunitarios permanecieron   relativamente  estables  desde  1984,  vinculándose  la  pequeña reducción al aumento de productividad de las compañías afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  todo  esto  el  resultado  de  la investigación es que, si bien hay algunos indicios   de   perjuicio,   especialmente   si   se   contemplan  los  aumentos comparativos  en  volumen  y  participación  en  el  mercado, si se considera el sector  económico  comunitario  en  su  totalidad  no  se  puede  decir que haya sufrido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(14)  De  acuerdo  con  la  evolución  de  los  precios  de  exportación  de los exportadores,  la  Comisión  ha  determinado que no existía una especial amenaza de perjuicio que pudiera desembocar en un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  todo  lo  expuesto y en tales circunstancias debe darse por concluido el procedimiento antidumping sin que se impongan medidas protectoras.</p>
    <p class="parrafo">(16) El Comité consultivo no presentó objeciones a esta línea de acción.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Se   informó   a  quien  había  presentado  la  queja  de  los  hechos  y consideraciones  más  importantes  en  los  que se basó la Comisión para dar por concluido  el  procedimiento,  sin  que  tuvieran  a  bien  hacer comentarios al respecto,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   declara   concluido   el   procedimeinto   antidumping   relativo   a   las importaciones  de  papel  y  cartón kraft correspondientes a los códigos NC 4804 11 11, 15 y 19, originarios de Brasil y de la República Sudafricana.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 4 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 113 de 28. 4. 1987, p. 2.</p>
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