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<documento fecha_actualizacion="20241021173424">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>624/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 624/88 de la Comisión, de 7 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2896/87 del Consejo relativo a la aplicación de un sistema de certificados de origen previsto en el marco del Convenio internacional del Café de 1983 cuando las cuotas estuvieren en vigor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880308</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="823" orden="3">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81215" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 2896/87, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2896/87  del  Consejo,  de 28 de septiembre de 1987,   relativo   a  la  aplicación  del  sistema  de  certificados  de  origen previsto  en  el  marco  del  Convenio Internacional del Café de 1983 cuando las</p>
    <p class="parrafo">cuotas estuvieren en vigor (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  Decisión  87/369/CEE  del  Consejo  (2),  la Comunidad   ha   decidido   aprobar   el   Convenio  international  del  Sistema Armonizado  de  Designación  y  Codificación  de  Mercancías, aplicable a partir del   1   de   enero   de  1988,  y  que  dicho  Convenio  sustituye  como  base internacional  para  los  aranceles  aduaneros  y las nomenclaturas estadísticas al  Convenio  sobre  la  nomenclatura  de  Bruselas,  utilizado  como  base  del arancel aduanero común y de la Nimexe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de  julio  de  1987,  relativo  a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel  aduanero  común  (3),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3985/87 (4),  la  Comunidad  ha  adoptado  la  nomenclatura combinada (NC) que comprende el  sistema  armonizado,  las  subdivisiones  comunitarias de dicha nomenclatura y el Taric (arancel integrado de la Comunidad);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  consiguiente,  es  conveniente  modificar  las  partes correspondientes del Reglamento (CEE) no 2896/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  2  y  3  del  Reglamento  (CEE) no 2896/87 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  en  la  Comunidad de café y de extractos o esencias de café de  las  subpartidas  0901  11  00,  0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 2101 10 11   y  2101  10  19  de  la  nomenclatura  combinada  estará  supeditada  a  la presentación,  del  certificado  previsto  a  tal fin en las normas contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones   procedentes   de  países  no  miembros  del  Convenio Internacional  del  Café  de  1983  que  no  figuren en el Anexo 6 de las normas contempladas  en  el  artículo  1  se  limitarán  a  una cantidad igual, para la Comunidad  y  para  cada  Estado  miembro de la misma, a la indicada en el Anexo 7 de dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 18, la  importación  en  la  Comunidad  de café y de extractos o esencias de café de las  subpartidas  0901  11  00, 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 2101 10 11 y 2101  10  19  de  la  nomenclatura  combinada  estará  subordinada,  durante  el período  transitorio  de  sesenta  días a partir de la fecha de entrada en vigor del  sistema,  a  la  presentación  en  la  aduana  donde  se  lleven a cabo las formalidades  aduaneras  de  importación  del  certificado  de  origen  sobre la fórmula  O,  o,  si  no  se  dispone  de  certificado,  al envío de una ficha de información  sobre  la  fórmula  I  correspondiente  al modelo que se incluye en el  Anexo  8  A,  cumplimentada  con  arreglo  a  las  directrices generales que figuran  en  el  Anexo  8  B  de  dichas  normas,  o  la aplicación de cualquier procedimiento  alternativo  conforme  a  la  normativa aduanera comunitaria, que la Comisión deberá notificar a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exportación  fuera  de la Comunidad de café y de extractos o esencias de café  de  las  subpartidas  0901 11 00, 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 2101 10  11  y  2101  10  19  de  la  nomenclatura  combinada estará subordinada a la</p>
    <p class="parrafo">presentación  a  las  autoridades  aduaneras  del  certificado  previsto  a  tal efecto en las normas contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, se considerarán objeto de exportación   fuera   de  la  Comunidad  los  productos  contemplados  en  dicho apartado y que se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 57 del Reglamento (CEE) no 222/77. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Lorenzo NATALI</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 276 de 29. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 20. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
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