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<documento fecha_actualizacion="20241021173423">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80161</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>108/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de febrero de 1988, por la que se modifica la Decisión 85/196/CEE, referente a un programa plurianual de investigación y de desarrollo para la Comunidad Económica Europea dentro del campo de la investigación tecnológica básica y de la aplicación de las nuevas tecnologías (BRITE) (1985-1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/059/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4521" orden="2">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
      <materia codigo="6851" orden="4">Tecnología</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, sustituye el art. 2 y añade el art. 4 bis a la Decisión 85/196, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  K  del Tratado prevé que el programa-marco se  ejecutará  mediante  programas  específicos desarrollados dentro de cada una de  las  acciones,  y  que  el  Consejo,  al  decidir sobre el programa-marco de actividades   comunitarias   de   investigación   y  de  desarrollo  tecnológico (1987-1991),  reconoce  el  interés  de  una  acción  destinada  a  la ciencia y tecnología para la modernización de industrias manufactureras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  85/196/CEE (4) adoptó un programa plurianual de investigación  y  de  desarrollo  para la Comunidad Económica Europea dentro del campo  de  la  investigación  tecnológica  básica  y  de  la  aplicación  de las nuevas  tecnologías  (BRITE)  (1985-1988)  y  que,  en particular, su artículo 3 postulaba la revisión del programa BRITE durante 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   revisión   emprendida,   cuyas   conclusiones   fueron presentadas  al  Consejos,  el  21  de  mayo  de  1986,  condujo a la Comisión a presentar  una  propuesta  para  la  revisión  del  programa BRITE con el fin de garantizar el cumplimiento adecuado de su objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  reaccionar  de  forma adecuada ante el interés mostrado por la industria respecto de la cooperación internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  87/516/Euratom,  CEE  del  Consejo,  de  28  de</p>
    <p class="parrafo">septiembre   de   1987,   relativa   al  programa-marco  de  actividades  de  la Comunidad   en   el   ámbito   de  la  investigación  y  desarrollo  tecnológico (1987-1991)   (5),   dispone   que   uno   de  los  objetivos  concretos  de  la investigación   comunitaria  será  el  de  potenciar  las  bases  científicas  y tecnológicas  de  la  industria  europea  y  el  de fomentar su competitividad a nivel  internacional,  y  que  la  acción  comunitaria  se  justifica  cuando la investigación   contribuye,  entre  otros  fines,  a  intensificar  la  cohesión económica   y  social  de  la  Comunidad  y  a  impulsar  su  desarrollo  global armonioso,  teniendo  presente  la  búsqueda de la calidad científica y técnica; que   se   pretende   que  el  programa  BRITE  contribuya  al  logro  de  estos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   que   las  pequeñas  y  medianas  empresas participen  en  la  mayor  medida  posible  en  el desarrollo de las tecnologías industriales,  teniendo  en  cuenta  sus  necesidades  concretas y específicas y respetando el objetivo de la calidad científica y técnica del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar una cobertura adecuada de las áreas técnicas tal y como se define en la Decisión 85/196/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  destacar la naturaleza industrial del programa dando  prioridad  a  proyectos  en  los  que  haya  al  menos  dos participantes industriales de dos Estados miembros diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  participación  de organizaciones de los países de la AELC en  los  proyectos  BRITE,  en  condiciones  apropiadas,  puede  contribuir a la competitividad del conjunto de la industria manufacturera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  para  la  Comunidad  consolidar  la  base científica   y  financiera  de  la  investigación  europea  mediante  una  mayor participación  de  los  países  de la AELC en algunos programas comunitarios, en particular  en  programas  relativos  a  la cooperación en la investigación y en el desarrollo de las tecnologías industriales básicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  acciones concertadas en el marco del COST es   un   elemento   esencial   para   complementar  los  proyectos  de  I+D  de orientación industrial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  acerca  de  estas  medidas  al  Comité de investigación científica y técnica,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 85/196/CEE queda modificada de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 1 queda modificado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) En el párrafo segundo se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Cuando  se  hayan  celebrado  acuerdos-marco  de  cooperación  científica  y técnica  entre  países  europeos  no  comunitarios  y  las Comunidades Europeas, las   organizaciones   y   empresas   establecidas   en   dichos  países  podrán participar,  en  condiones  apropiadas  que  serán definidas por la Comisión, en un   proyecto   emprendido   dentro  del  programa.  Para  cada  uno  de  dichos proyectos,  el  Comité  mencionado  en  el  artículo 5 asistirá a la Comisión en la definición de dichas condiciones. »</p>
    <p class="parrafo">b) En el párrafo tercero se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Los  institutos  de  investigación  financiados  total  o  parcialmente  por organizaciones     industriales     se    considerarán    como    organizaciones</p>
    <p class="parrafo">industriales.  Se  dará  prioridad,  en la medida de lo posible, a los proyectos en    los    que   participen   al   menos   dos   organizaciones   industriales independientes establecidas en Estados miembros diferentes. »</p>
    <p class="parrafo">c) En el párrafo cuarto se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Ningún  contratista  establecido  fuera de la Comunidad, y que participe como socio  en  proyectos  emprendidos  en  el  marco  del programa, tendrá derecho a una  financiación  por  parte  de  la Comunidad. Los contratistas contribuirán a los gastos administrativos generales. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  estimado  necesario  para  la  ejecución  del  programa (1985-1988) asciende  a  185  millones  de  ECU,  incluidos  los  gastos  resultantes de una plantilla  cuyo  coste  no  supere  el 4,5 % de la contribución de la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  para  que  se  elaboren  procedimientos  que  permitan una adecuada  cooperación  con  actividades  COST  relacionadas  con  las  áreas  de investigación  que  abarca  el  programa, asegurando intercambios de información periódicos  entre  el  Comité  contemplado  en  el  artículo  5 y los Comités de gestión COST pertinentes. »</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 29 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. von GELDERN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 238 de 4. 9. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  345  de  21.  12.  1987,  p.  84  y Decisión del 10. 2. 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 83 de 25. 3. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
