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<documento fecha_actualizacion="20241021173423">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80160</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>597/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 597/88 de la Comisión, de 3 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2409/86 relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1988/059/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880304</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990312</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5579" orden="3">Piensos</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 desde el 2 de marzo de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 479/99, de 4 de marzo; DOUE-L-1999-80416</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81177" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 10 y 14 y Suspende la aplicación del art. 27 bis del Reglamento 2409/86, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladores  de  las medidas de intervención  en  el  mercado  de  la  mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  222/88  (2)  y,  en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2409/86  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 25/88  (4),  fija  la  fecha  en  que  deberá  almacenarse la mantequilla que el organismo  de  intervención  haya  puesto  a la venta; que, para que el programa pueda  seguir  su  curso,  es  conveniente  adelantar la fecha de almacenamiento de   la  mantequilla;  que,  sin  embargo,  esta  disposición  deberá  aplicarse únicamente  a  partir  del  2  de  marzo  de  1988 para que, hasta esa fecha, la mantequilla  más  antigua  pueda  incluirse  en la venta a un precio determinado contemplado en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 2409/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  clarificar  las  disposiciones,  se modificó, mediante el  Reglamento  (CEE)  no  3658/87 (5), el segundo guión del párrafo primero del apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 2409/86; que, con objeto de  evitar  toda  ambigueedad,  es  conveniente,  por  lo  tanto,  modificar  el artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2409/86;  que,  teniendo  en cuenta la experiencia  adquirida,  conviene  aumentar  el  plazo  de  fabricación  de  los piensos  compuestos  en  el  marco  de  la  excepción  contemplada en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  situación  actual,  es inútil y costoso continuar la experimentación  sobre  el  uso  de  mantequilla  a  precio  reducido  con fines industriales,  toda  vez  que  no  se han obtenido resultados convincentes; que, por  lo  tanto,  es  conveniente  suspender  las  ventas  de  mantequilla con el marco del Título VII bis del Reglamento (CEE) no 2409/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2409/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  primero  del artículo 1, las fechas de « 1 de abril de 1985 »  y  «  1  de  octubre  de 1985 » se sustituirán por la de « 1 de marzo de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  9  a los piensos    compuestos    para   animales   entregados   mediante   cisternas   o contenedores  a  una  explotación  agrícola  o  a  un  centro  de  engorde,  que utilicen   dichos  piensos  compuestos,  en  las  condiciones  previstas  en  el artículo 11. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  primer  párrafo  del punto 4 del artículo 14, la frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  marco  de  la  excepción  contemplada en el segundo guión del párrafo primero  del  apartado  1  del  artículo  9,  se  ampliará  a  180 días el plazo contemplado  en  el  artículo  4,  se  considerará  como  efectuado  el  control previsto  en  la  letra  a)  del  apartado  2  y  se  liberará  la  garantía  de transformación   contemplada   en   el   apartado  2  del  artículo  21,  si  el adjudicatario presenta: ».</p>
    <p class="parrafo">4. Queda suspendida la aplicación del artículo 27 bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 2 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 4 de 7. 1. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 343 de 5. 12. 1987, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
