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    <identificador>DOUE-L-1988-80158</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>107/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativa a la firma del Convenio internacional de caucho natural de 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="673" orden="2">Caucho</materia>
      <materia codigo="5309" orden="">Organización Internacional del Caucho Natural</materia>
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          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>a el Convenio, por Decisión 92/396, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 116,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  internacional  del caucho natural de 1987 tiene como  objetivo,  entre  otros,  contribuir  a  la  estabilización del precio del caucho  natural  sin  distorsionar  las  tendencias  del mercado a largo plazo y lograr  un  crecimiento  equilibrado  entre  la  oferta  y  la  demanda de dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dicho  Convenio, que se sitúa en el marco del  programa  integrado  sobre  los  productos  de  base,  supone  e la vez una acción de la Comunidad y una acción común de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  firmarán el Convenio internacional del caucho   natural   de   1987,  depositado  ante  el  secretario  general  de  la Organización de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al   presidente   del  Consejo  para  designar  a  las  personas facultadas para firmar el Convenio en nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAUCHO NATURAL</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  la  Declaración  y  el  Programma de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (1),</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO,  en  particular,  la  importancia de las resoluciones 93 (IV), 124 (V)  y  155  (VI)  sobre  el  Programa  Integrado  para  los  Productos Básicos, aprobadas   por   la  Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  Comercio  y Desarrollo   en   sus   períodos   de   sesiones   cuarto,   quinto   y   sexto, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  importancia  del  caucho  natural  para  la  economía  de  los miembros,  particularmente  en  lo  que  respecta  a  las  exportaciones  de los miembros  exportadores  y  a  las  necesidades de abastecimiento de los miembros importadores,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   ASIMISMO   que  la  estabilización  de  los  precios  del  caucho natural  responde  a  los  intereses  de  los productores, de los consumidores y de  los  mercados  del  caucho  natural  y  que  un  convenio  internacional del caucho   natural   podría   contribuir   apreciablemente  al  crecimiento  y  el desarrollo  de  la  industria  del  caucho  natural,  en  beneficio tanto de los productores como de los consumidores,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  del  Convenio  Internacional del Caucho Natural, 1987 (al que en</p>
    <p class="parrafo">adelante  se  denominará  "el  presente  Convenio"),  con  miras al logro de los objetivos  pertinentes  adoptados  por  la  Conferencia  de  las Naciones Unidas sobre  Comercio  y  Desarrollo  en  sus resoluciones 93 (IV), 124 (V) y 155 (VI) sobre  el  Programa  Integrado  para  los  Productos  Básicos, son, entre otros, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  lograr  un  crecimiento  equilibrado  de  la  oferta  y la demanda de caucho natural,  contribuyendo  así  a  aliviar  las  graves  dificultades a que podría dar lugar la existencia de excedentes o la escasez de caucho natural;</p>
    <p class="parrafo">b)  conseguir  unas  condiciones  estables  en  el  comercio  del caucho natural evitando  para  ello  las  fluctuaciones  excesivas  de  los  precios del caucho natural,  que  afectan  desfavorablemente  a  los  intereses a largo plazo tanto de  los  productores  como  de  los  consumidores,  y estabilizando esos precios sin  alterar  las  tendencias  a  largo  plazo  de  mercado,  en  interés de los productores y los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">c)  ayudar  a  estabilizar  los  ingresos obtenidos de la exportación del caucho natural  por  los  miembros  exportadores  y  aumentar esos ingresos mediante la expansión  del  volumen  de  las  exportaciones  de  caucho  natural  de precios equitativos   y   remuneradores,   contribuyendo  así  a  crear  los  incentivos necesarios  para  alcanzar  un  ritmo  de  producción dinámico y creciente y los recursos  precisos  para  acelerar  su  crecimiento  económico  y  su desarrollo social;</p>
    <p class="parrafo">d)  tratar  de  lograr  que  los  suministros de caucho natural sean suficientes para   atender   las   necesidades   de  los  miembros  importadores  a  precios equitativos  y  razonables  y  mejorar  la  confiabilidad  y continuidad de esos suministros;</p>
    <p class="parrafo">e)  adoptar  medidas  factibles,  en  caso  de  excedente  o  escasez  de caucho natural,  para  atenuar  las  dificultades  económicas que pudieran plantearse a los miembros;</p>
    <p class="parrafo">f)  tratar  de  incrementar  el  comercio  internacional del caucho natural y de sus productos elaborados y de mejorar su acceso a los mercados;</p>
    <p class="parrafo">g)  mejorar  la  competitividad  del  caucho  natural fomentando las actividades de investigación y desarrollo relativas a los problemas del caucho natural;</p>
    <p class="parrafo">h)   fomentar   el   desarrollo   eficaz  de  la  economía  del  caucho  natural procurando    facilitar    y    promover   mejoras   en   la   elaboración,   la comercialización y la distribución del caucho natural en bruto; y</p>
    <p class="parrafo">i)  fomentar  la  cooperación  internacional  y  las consultas en lo referente a las  cuestiones  relativas  al  caucho  natural  que  afecten  a  la oferta y la demanda,  y  facilitar  la  promoción  y  la  coordinación  de  los programas de investigación  y  asistencia  y  de  otros  programas  en relación con el caucho natural.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">1)  por  "caucho  natural"  se  entiende  el elastómero no vulcanizado, en forma sólida  o  líquida,obtenido  de  la  Hevea  brasiliensis  o  de  cualquier  otra planta que el Consejo decida a los efectos del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">2)   por   "Parte   contratante"   se   entiende  un  gobierno,  o  una  de  las organizaciones  intergubernamentales  a  que  se refiere el artículo 5, que haya consentido  en  obligarse  por  el  presente  Convenio, provisional o definitiva mente;</p>
    <p class="parrafo">3)  por  "miembro"  se  entiende  toda  Parte  contratante según se define en el apartado 2) de este artículo;</p>
    <p class="parrafo">4)  por  "miembro  exportador"  se  entiende  todo  miembro  que  exporta caucho natural  y  haya  declarado  ser miembro exportador, con sujeción al acuerdo del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">5)  por  "miembro  importador"  se  entiende  todo  miembro  que  importe caucho natural  y  haya  declarado  ser miembro importador, con sujeción al acuerdo del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">6)  por  "Organización"  se  entiende  la  Organización Internacional del Caucho Natural a que se refiere el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">7)  por  "Consejo"  se  entiende  el  Consejo Internacional del Caucho Natural a que se refiere el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">8)  por  "votación  especial"  se  entiende  una  votación que requiera al menos dos  tercios  de  los  votos  emitidos por los miembros exportadores presentes y votantes  y  al  menos  dos  tercios  de  los  votos  emitidos  por los miembros importadores  presentes  y  votantes,  contados por separado, a condición de que tales  votos  sean  emitidos  por  al  menos  la  mitad  de los miembros de cada categoría presentes y votantes;</p>
    <p class="parrafo">9)  por  "exportaciones  de  caucho  natural" se entiende todo el caucho natural que  salga  del  territorio  aduanero de cualquier miembro, y por "importaciones de  caucho  natural"  se  entiende  todo  caucho  natural  que se ponga en libre circulación  en  el  territorio  aduanero de cualquier miembro; a los efectos de estas  definiciones,  por  territorio  aduanero  se  entiende,en  el  caso de un miembro  que  abarque  más  de  un  territorio  aduanero,  el  conjunto  de  los territorios aduaneros de ese miembro;</p>
    <p class="parrafo">10)  por  "votación  de  mayoría  distribuida  simple"  se entiende una votación que  requiera  más  de  la  mitad  del  total  de  los  votos  de  los  miembros exportadores  presentes  y  votantes  y  más  de la mitad del total de los votos de los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado;</p>
    <p class="parrafo">11)  por  "monedas  de  libre  uso"  se  entiende  el  dólar  estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán y el yen japonés;</p>
    <p class="parrafo">12)  por  "ejercicio  enonómico"  se  entiende el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, inclusive;</p>
    <p class="parrafo">13)  por  "entrada  en  vigor"  se entiende la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente, conforme al artículo 60;</p>
    <p class="parrafo">14)   por   "tonelada"  se  entiende  la  tonelada  métrica,  es  decir,  1  000 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">15)  por  "centavo  de  Malasia/Singapur"  se entiende el promedio del valor del sen de Malasia y el centavo de Singapur a los tipos de cambio vigentes;</p>
    <p class="parrafo">16)  por  "contribución  neta  de  un  miembro  ponderada  según  el  tiempo" se entiende  su  contribución  neta  en  efectivo  ponderada  por el número de días durante  los  cuales  las  partes  constitutivas  de  la  contribución  neta  en efectivo  han  permanecido  a  disposición  de  la Reserva de Estabilización. Al calcular  el  número  de  días  no  se  tendrá  en  cuenta  el  día  en  que  la</p>
    <p class="parrafo">Organización  recibió  la  contribución,  el  día en que se efectuó el reembolso ni el día en que se dé por terminado el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">ORGANIZACION Y ADMINISTRACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento,   sede  y  estructura  de  la  Organización  Internacional  del Caucho Natural</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Organización  International  del  Caucho  Natural,  establecida  por  el Convenio   Internacional   del   Caucho,   1979,   seguirá   en  funciones  para administrar   las   disposiciones   del   presente   Convenio  y  supervisar  su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Organización  funcionará  por  intermedio  del Consejo Internacional del Caucho  Natural,  su  director  ejecutivo  y su personal, y de los demás órganos establecidos en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 de este artículo, la sede de  la  Organización  estará  situada  en  Kuala Lumpur, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   sede  de  la  Organización  estará  situada  en  todo  momento  en  el territorio de uno de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Composición de la Organización</p>
    <p class="parrafo">1. Habrá dos categorías de miembros, a saber:</p>
    <p class="parrafo">a) exportadores, e</p>
    <p class="parrafo">b) importadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  establecerá  criterios respecto del paso de un miembro de una a otra   de   las   categorías  en  el  apartado  1  de  este  artículo,  teniendo plenamente  en  cuenta  las  disposiciones  de  los  artículos  24  y  27.  Todo miembro  que  cumpla  esos  criterios podrá cambiar de categoría con sujeción al acuerdo del Consejo adoptado por votación especial.</p>
    <p class="parrafo">3. Cada Parte contratante constituirá un solo miembro de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Participación de las organizaciones intergubernamentales</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  referencia  que  se  haga  en  el  presente Convenio a un "gobierno" o "gobiernos"  será  interpretada  en  el  sentido de que incluye una referencia a la  Comunidad  Económica  Europea  y a cualquier organización intergubernamental que   tenga   responsabilidades   respecto  de  la  negociación,  celebración  y aplicación  de  convenios  internacionales,  en  particular  de  convenios sobre productos   básicos.  En  consecuencia,  toda  referencia  que  se  haga  en  el presente  Convenio  a  la  firma,  ratificación,  aceptación  o aprobación, a la notificación  de  aplicación  provisional,  o  a la adhesión, será interpretada, en  el  caso  de  esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye  una  referencia  a  la  firma, ratificación, aceptación o aprobación, a la   notificación   de  aplicación  provisional,  o  a  la  adhesión,  por  esas organizaciones intergubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  se  vote  sobre  cuestiones  de  su competencia, esas organizaciones   intergubernamentales  tendrán  un  número  de  votos  igual  al total  de  los  votos  atribuible  a  sus Estados miembros de conformidad con el artículo  14.  En  tales  casos,  los  Estados  miembros  de esas organizaciones</p>
    <p class="parrafo">intergubernamentales no ejercerán sus derechos de voto individuales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAUCHO NATURAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Composición del Consejo Internacional del Caucho Natural</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  suprema  de la Organización será el Consejo Internacional del Caucho   Natural,   que   estará   integrado   por  todos  los  miembros  de  la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  miembro  estará  representado  en  el Consejo por un delegado, y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  suplente  estará  facultado para actuar y votar en nombre del delegado en ausencia de éste o en circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Facultades y funciones del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  ejercerá  todas  las  facultades  y  desempeñará, o hará que se desempeñen,  todas  las  funciones  que  sean necesarias para dar cumplimiento a las   disposiciones  del  presente  Convenio,  pero  no  estará  facultado  para contraer  ninguna  obligación  ajena  al  ámbito  del  presente  Convenio, ni se entenderá   que  haya  sido  autorizado  a  tal  efecto  por  los  miembros.  En particular,  no  tendrá  capacidad  para obtener préstamos, sin que ello limite, no  obstante,  la  aplicación  del  artículo  41,  ni concertará ningún contrato sobre   el   comercio   de  caucho  natural,  salvo  a  tenor  de  lo  dispuesto expresamente  en  el  apartado  5  del artículo 30. Al ejercer su capacidad para contratar,   el   Consejo  velará  por  que,  mediante  notificación  hecha  por escrito,  se  señale  a  la  atención  de  las otras partes en esos contratos, a tenor  del  apartado  4  del artículo 48, aunque, si no lo hiciere, ese hecho no invalidará  de  por  sí  tales  contratos  ni  se considerará que constituya una renuncia a tal limitación de responsabilidad de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  aprobará,  por  mayoría  especial, las normas y reglamentos que sean   necesarios  para  dar  cumplimiento  a  las  disposiciones  del  presente Convenio  y  que  sean  compatibles  con  él.  Entre  ellas  figurarán su propio reglamento  y  los  de  los  comités a que se hace referencia en el artículo 18, las  normas  para  la  administración  y  el  funcionamiento  de  la  Reserva de Estabilización,  el  reglamento  financiero  y  el reglamento del personal de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 de este artículo, el Consejo examinará,  en  la  primera  reunión  que celebre después de la entrada en vigor del  presente  Convenio,  las  normas  y  reglamentos establecidos en virtud del Convenio  Internacional  del  Caucho  Natural,  1979,  y  los  adoptará  con las modificaciones  que  estime  oportunas.  Entretanto,  se  aplicarán las normas y reglamentos  establecidos  en  virtud  del  Convenio  Internacional  del  Caucho Natural, 1979.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  llevará  la  documentación  necesaria  para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo  publicará  un  informe  anual  sobre  las  actividades  de  la Organización y cualquier otra información que considere apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Delegación de facultades</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá,  por  votación  especial,  delegar  en cualquiera de los comités  establecidos,  en  virtud  del  artículo 18, el ejercicio de cualquiera o  de  la  totalidad  de  sus facultades que no requieran, de conformidad con lo dispuesto  en  el  presente  Convenio,  una  votación  especial  del Consejo. No obstante  esa  delegación,  el  Consejo  podrá  en  cualquier  momento  discutir cualquier  asunto  que  pueda  haber  delegado  en alguno de sus comités y tomar una decisión sobre dicho asunto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá,  por  votación  especial,  revocar  toda  delegación  de facultades hecha a un comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con otras organizaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá  adoptar  todas  las  disposiciones  que sean procedentes para  celebrar  consultas  o  cooperar  con  las  Naciones Unidas, sus órganos y sus     organismos     especializados     y     con     otras     organizaciones intergubernamentales apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo   podrá  también  adoptar  disposiciones  para  mantenerse  en contacto    con    las   organizaciones   internacionales   no   gubernamentales apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Admisión de observadores</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  invitar  a  cualquier gobierno no miembro, o a cualquiera de las  organizaciones  a  que  se  refiere  el artículo 9, a que asista en calidad de  observador  a  cualquiera  de  las  sesiones  del Consejo o de cualquiera de los comités establecidos en virtud del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Presidente y vicepresidentes</p>
    <p class="parrafo">1. El Consejo elegirá por cada año un presidente y un vicepresidente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presidente   y   el  vicepresidente  serán  elegidos,  uno  entre  los representantes   de   los   miembros   exportadores   y   el   otro   entre  los representantes  de  los  miembros  importadores.  Esos cargos se alternarán cada año   entre  las  dos  categorías  de  miembros,  lo  cual  no  impedirá  que,en circunstancias  excepcionales,  uno  de  ellos,  o  ambos,  sean  reelegidos por votación especial del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  ausencia  temporal del presidente, éste será sustituido por el vicepresidente.  En  caso  de  ausencia temporal simultánea del presidente y del vicepresidente,  o  en  caso  de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el   Consejo   podrá   elegir   nuevos   titulares  de  esos  cargos  entre  los representantes  de  los  miembros  exportadores  y/o entre los representantes de los   miembros   importadores,   según   el   caso,   con  carácter  temporal  o permanente, según sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ni  el  presidente  ni ningún otro miembro de la Mesa que presida una sesión del  Consejo  tendrá  derecho  de  voto  en esa sesión. Los derechos de voto del miembro  al  que  representa  podrán,  no  obstante, ser ejercidos con arreglo a lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 6 o en los apartados 2 y 3 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Director   ejecutivo,   gerente   de   la  reserva  de  estabilización  y  otros funcionarios</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  nombrará,  por  votación  especial,  un director ejecutivo y un gerente de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  determinará  las modalidades y condiciones del nombramiento del director ejecutivo y del gerente de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  director  ejecutivo  será  el  más alto funcionario administrativo de la Organización  y  será  responsable  ante  el  Consejo  de  la  aplicación  y  el funcionamiento  del  presente  Convenio,de  conformidad  con  las  disposiciones del presente Convenio y las decisiones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  gerente  de  la  Reserva  de  Estabilización  será  responsable  ante el director  ejecutivo  y  el  Consejo  del  desempeño  de  las funciones que se le confieren  por  el  presente  Convenio,  así  como  del  desempeño  de las demás funciones   que   determine   el   Consejo.   El   gerente   de  la  Reserva  de Estabilización  será  responsable  del  funcionamiento  cotidiano  de la Reserva de   Estabilización   y   mantendrá   informando   al   director  ejecutivo  del funcionamiento  general  de  la  Reserva  de Estabilización para que el director ejecutivo  pueda  garantizar  su  eficacia  a  los  efectos de la consecución de los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   director   ejecutivo  nombrará  al  personal  conforme  al  reglamento establecido  por  el  Consejo.  El  personal  será  responsable ante el director ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Ni  el  director  ejecutivo  ni  ningún  miembro  del  personal, incluido el gerente  de  la  Reserva  de  Estabilización,  tendrán interés financiero alguno en  la  industria  o  el  comercio  del  caucho  ni  en  actividades comerciales conexas.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  desempeño  de sus funciones, el director ejecutivo, el gerente de la Reserva   de   Estabilización   y  los  demás  funcionarios  no  solicitarán  ni recibirán  instrucciones  de  ningún  miembro ni de ninguna autoridad que no sea el  Consejo  o  uno  de los Comités establecidos en virtud del artículo 18, y se abstendrán  de  adoptar  cualquier  medida  incompatible  con  su  condición  de funcionarios  internacionales  responsables  ante  el  Consejo  únicamente. Todo miembro  respetará  el  carácter  exclusivamente  internacional de las funciones del  director  ejecutivo,  del  gerente de la Reserva de Estabilización y de los demás  funcionarios  y  no  tratará  de  influir en ellos en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Reuniones</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  norma  general,  el  Consejo  celebrará  una  reunión  ordinaria  cada semestre.  A  los  efectos  del  examen  de  la  escala  de  precios, el Consejo celebrará  una  reunión,  en  el  plazo  de dos semanas, después de cada período de quince meses o treinta meses mencionado en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  reunirse  en  las circunstancias expresamente establecidas en el presente  Convenio,  el  Consejo  celebrará  reuniones  extraordinarias  siempre que así lo decida o a petición de:</p>
    <p class="parrafo">a) el presidente del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">b) el director ejecutivo;</p>
    <p class="parrafo">c) la mayoría de los miembros exportadores;</p>
    <p class="parrafo">d) la mayoría de los miembros importadores;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  miembro  exportador  o  varios miembros exportadores que reúnan al menos</p>
    <p class="parrafo">200 votos, o</p>
    <p class="parrafo">f)  un  miembro  importador  o  varios miembros importadores que reúnan al menos 200 votos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  reuniones  se  celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo,  por  votación  especial,  decida  otra  cosa.  Si,  por  invitación de cualquier  miembro,  el  Consejo  se  reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales en que incurra el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  convocación  de  todas  las  reuniones,  así  como los programas de esas reuniones,  serán  notificados  a  los  miembros  por  el director ejecutivo, en consulta   con  el  presidente  del  Consejo,  al  menos  con  treinta  días  de antelación,  excepto  en  casos  de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con diez días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Distribución de los votos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  exportadores  tendrán  en conjunto 1 000 votos y los miembros importadores tendrán en conjunto 1 000 votos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  miembro  exportador  recibirá  un  voto  inicial  del  total  de 1 000 votos,  con  la  salvedad  de  que  el voto inicial no se aplicará en el caso de un  miembro  exportador  cuyas  exportaciones  netas  sean  inferiores  a 10 000 toneladas  anuales.  El  resto  de  esos votos se distribuirá entre los miembros exportadores  en  una  proporción  que  corresponda,  en  todo  lo  posible,  al volumen  de  sus  respectivas  exportaciones  netas de caucho natural durante el período  de  cinco  años  civiles que comience seis años civiles antes de que se distribuyan los votos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  votos  de  los miembros importadores se distribuirán entre ellos, en lo posible,  proporcionalmente  a  la  media de sus respectivas importaciones netas de  caucho  natural  durante  el  período  de  tres  años  civiles  que comience cuatro  años  civiles  antes  de que se distribuyan los votos; no obstante, cada miembro  importador  recibirá  un  voto  aun  en el caso de que su participación proporcional en las importaciones netas no sea suficiente para justificarlo.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  de los apartados 2 y 3 de este artículo, de los apartados 2 y   3   del   artículo   27  relativo  a  las  contribuciones  de  los  miembros importadores,   y   del   artículo  38,  el  Consejo,  en  su  primera  reunión, establecerá  un  cuadro  de  exportaciones  netas de los miembros exportadores y un   cuadro   de  importaciones  netas  de  los  miembros  importadores  que  se revisarán anualmente conforme a este artículo.</p>
    <p class="parrafo">5. No habrá votos fraccionarios.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  primera  reunión  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Convenio,   el   Consejo  distribuirá  los  votos  para  ese  ejercicio,  y  esa distribución  seguirá  siendo  efectiva  hasta  la primera reunión ordinaria del ejercicio  siguiente,  salvo  lo  dispuesto  en  el apartado 7 de este artículo. En  lo  sucesivo,  para  cada  ejercicio,  el  Consejo  distribuirá los votos al comienzo  de  la  primera  reunión  ordinaria de ese ejercicio. Esa distribución seguirá  siendo  efectiva  hasta  la  primera  reunión  ordinaria  del ejercicio siguiente, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Siempre  que  cambie  la composición de la Organización o que se suspendan o restablezcan  los  derechos  de  voto  de cualquier miembro conforme a cualquier disposición  del  presente  Convenio,  el Consejo redistribuirá los votos dentro</p>
    <p class="parrafo">de  la  categoría  o  las  categorías  de  miembros afectadas de conformidad con las disposiciones de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  por  la  exclusión  de  un  miembro,  en cumplimiento del artículo  64,  o  por  el  retiro de un miembro, en cumplimiento del artículo 63 ó  el  artículo  62,  se  reduzca  la participación de los miembros restantes de cada  categoría  a  menos  del 80% en el comercio total, el Consejo se reunirá y decidirá   las   condiciones,   modalidades  y  futuro  del  presente  Convenio, incluyendo  en  particular  la  necesidad  de mantener las operaciones efectivas de  la  Reserva  de  Estabilización  sin  que  ello  entrañe  para  los miembros restantes una carga financiera excesiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  miembro  tendrá  derecho  a  emitir el número de votos que posea en el Consejo y no estará autorizado a dividir sus votos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Mediante  notificación  escrita  dirigida  al  presidente  del Consejo, todo miembro  exportador  podrá  autorizar  a  cualquier  otro  miembro exportador, y todo  miembro  importador  podrá  autorizar a cualquier otro miembro importador, a  que  represente  sus  intereses  y  ejerza  sus derechos de voto en cualquier reunión o sesión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  miembro  autorizado  por  otro  miembro  a  emitir  los  votos de este último emitirá esos votos con arreglo a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  miembro  se  abstenga,  se  considerará  que  no  ha emitido sus votos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Quórum</p>
    <p class="parrafo">1.  Constituirá  quórum  para  cualquier  sesión  del Consejo la presencia de la mayoría   de  los  miembros  exportadores  y  de  la  mayoría  de  los  miembros importadores,  siempre  que  tales  miembros  reúnan  al  menos  dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  hay  quórum,  tal  como se define en al apartado 1 de este artículo, el  día  fijado  para  la  sesión  ni  el  día siguiente, constituirá quórum, el tercer  día  y  posteriormente,  la  presencia  de  la  mayoría  de los miembros exportadores  y  de  la  mayoría de los miembros importadores, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  como  presencia  toda representación autorizada conforme al apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Decisiones</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Consejo   tomará   todas   sus   decisiones   y  formulará  todas  sus recomendaciones  por  mayoría  simple  distribuida,  a  menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  miembro  se  acoja  a lo dispuesto en el artículo 15 y se emitan sus  votos  en  una  sesión  del  Consejo,  ese  miembro será considerado, a los efectos del apartado 1 de este artículo, como presente y votante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Constitución de comités</p>
    <p class="parrafo">1.  Seguirán  en  funciones  los siguientes comités establecidos por el Convenio Internacional del Caucho Natural, 1979:</p>
    <p class="parrafo">a) el Comité de Administración;</p>
    <p class="parrafo">b) el Comité de Operaciones de la Reserva de Estabilización;</p>
    <p class="parrafo">c) el Comité de Estadística, y</p>
    <p class="parrafo">d) el Comité de Otras Medidas.</p>
    <p class="parrafo">Podrán crearse otros comités por votación especial del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todos   los   comités  serán  responsables  ante  el  Consejo.  El  Consejo determinará,  por  votación  especial,  la  composición  de  cada  Comité  y sus atribuciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Grupo de expertos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá  establecer  un  grupo  de  expertos  procedentes  de  la industria   y   el   comercio   del   caucho  de  los  miembros  exportadores  e importadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tal  grupo,  si  se  estableciese,  prestaría  al  Consejo  y  a sus comités asesoramiento   y   asistencia,   particularmente  en  lo  que  respecta  a  las operaciones  de  la  Reserva  de  Estabilización  y a las otras medidas a que se refiere el artículo 43.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  composición  y  las  funciones  de ese grupo, así como las disposiciones administrativas pertinentes, serían determinadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">PRIVILEGIOS E INMUNIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Privilegios e inmunidades</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Organización  tendrá  personalidad  jurídica.  En  particular,  pero sin perjuicio   de   las   disposiciones   del   apartado  4  del  artículo  48,  la Organización   tendrá   capacidad  para  contratar,  para  adquirir  y  enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  mayor  brevedad  posible,  la Organización se ocupará de celebrar con el  gobierno  del  país  en  que esté situada la sede de la Organización (al que en  adelante  se  denominará  "el  gobierno  huésped")  un  acuerdo  (al  que en adelante   se   denominará  "el  Acuerdo  de  Sede")  relativo  a  la  condición jurídica,   los  privilegios  y  las  inmunidades  de  la  Organización,  de  su director  ejecutivo,  de  su  gerente  de  la  Reserva  de Estabilización, de su otro  personal  y  de  sus  expertos,  así  como  de  las  delegaciones  de  los miembros,   que   sean  razonablemente  necesarios  para  el  desempeño  de  sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  tanto  que  se  concierta  el Acuerdo de Sede, la Organización pedirá al gobierno  huésped  que,  en  la medida en que sea compatible con su legislación, exima  de  impuestos  las  remuneraciones  pagadas  por  la  Organización  a  su personal y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Organización  podrá  celebrar  también,  con  uno  o  varios  gobiernos, acuerdos,  que  deberán  ser  aprobados  por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades  que  sean  necesarios  para  el  debido funcionamiento del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  sede  de la Organización se traslada a otro país, el gobierno de ese país  celebrará  lo  antes  posible  con  la Organización un Acuerdo de Sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Acuerdo  de  Sede será independiente del presente Convenio. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">terminará:</p>
    <p class="parrafo">a) por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  que  la  sede  de  la  Organización  deje  de  estar en el territorio del gobierno huésped; o</p>
    <p class="parrafo">c) en el caso de que la Organización deje de existir.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">CUENTAS Y AUDITORIA DE CUENTAS</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">Cuentas financieras</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   el   funcionamiento  y  administración  del  presente  Convenio,  se llevarán dos cuentas:</p>
    <p class="parrafo">a) la Cuenta de la Reserva de Estabilización; y</p>
    <p class="parrafo">b) la Cuenta Administrativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  ingresos  y  gastos siguientes, relacionados con la creación, el funcionamiento   y   el  mantenimiento  de  la  Reserva  de  Estabilización,  se anotarán  en  la  Cuenta  de la Reserva de Estabilización: contribuciones de los miembros  conforme  al  artículo  27,  ingresos  procedentes  de  las  ventas de existencias  de  la  Reserva  o  gastos  realizados para la adquisición de tales existencias;  intereses  de  los  depósitos  de  la  Cuenta  de  la  Reserva  de Estabilización,  y  gastos  relacionados  con  comisiones  de  compra  y  venta, almacenaje,  transporte  y  manipulación,  mantenimiento  y rotación, y seguros. No  obstante  el  Consejo  podrá,  por mayoría especial, asentar en la Cuenta de la   Reserva  de  Estabilización  cualquier  otro  tipo  de  ingresos  o  gastos imputables a transacciones u operaciones de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  demás  ingresos  y gastos relacionados con el funcionamiento del presente  Convenio  se  asentarán  en  la  Cuenta  Administrativa.  Normalmente, esos   gastos   se   sufragarán   con   las   contribuciones  de  los  miembros, determinadas conforme al artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  Organización  no  responderá  de  los  gastos  de  las  delegaciones  u observadores  en  el  Consejo  ni  en  ninguno  de  los  comités establecidos en virtud del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Forma de pago</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  a  la  Cuenta  Administrativa  y  a  la  Cuenta  de  la  Reserva  de Estabilización  se  efectuarán  en  monedas  de  libre uso o en monedas que sean convertibles  en  monedas  de  libre uso en los principales mercados de divisas, y estarán exentos de restricciones cambiarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Auditoría de cuentas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  nombrará,  en  cada  ejercicio  económico,  auditores  para que lleven a cabo la auditoría de sus libros de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   estado   de  la  Cuenta  Administrativa,  comprobado  por  un  auditor independiente,  se  pondrá  a  disposición  de los miembros lo antes posible y a más  tardar  cuatro  meses  después  del  cierre de cada ejercicio económico. El estado  de  la  Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización,  comprobado  por un auditor  independiente,  se  pondrá  a  disposición  de los miembros no antes de sesenta   días  y  a  más  tardar  cuatro  meses  después  del  cierre  de  cada ejercicio  económico.  Los  estados  comprobados  de  la Cuenta Administrativa y</p>
    <p class="parrafo">de  la  Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización  serán  examinados  para  su aprobación  por  el  Consejo  en  la reunión ordinaria siguiente, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y del balance comprobados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">LA CUENTA ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Aprobación del presupuesto administrativo y fijación de las contribuciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  primera  reunión  que  celebre  después  de  la entrada en vigor del presente  Convenio,  el  Consejo  aprobará el presupuesto administrativo para el período  comprendido  entre  la  fecha de entrada en vigor y el final del primer ejercicio   económico.   Posteriormente,   durante  la  segunda  mitad  de  cada ejercicio  económico,  el  Consejo  aprobará  el presupuesto administrativo para el  ejercicio  económico  siguiente.  El  Consejo fijará la contribución de cada miembro a ese presupuesto conforme al apartado 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  de  cada  miembro  al presupuesto administrativo para cada ejercicio   económico  será  proporcional  a  la  relación  que  exista,  en  el momento  de  aprobarse  el  presupuesto  administrativo  correspondiente  a  ese ejercicio  económico,  entre  el  número  de  sus  votos  y  la totalidad de los votos  de  todos  los  miembros.  Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro  se  calcularán  sin  tener  en  cuenta la suspensión de los derechos de voto de un miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  contribución  inicial  al  presupuesto  administrativo  de todo gobierno que  pase  a  ser  miembro  del presente Convenio después de su entrada en vigor será  fijada  por  el  Consejo  sobre la base del número de votos que se asignen a  ese  miembro  y  del  período  que  medie  entre  la  fecha en que pase a ser miembro  y  el  final  del  ejercicio  económico  en  curso.  Sin embargo, no se modificarán  las  contribuciones  fijadas  para  los  demás  miembros  para  ese ejercicio económico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  contribuciones  al  primer  presupuesto  administrativo serán exigibles en   una   fecha   que   decidirá   el   Consejo  en  su  primera  reunión.  Las contribuciones  a  los  presupuestos  administrativos siguientes serán exigibles el  28  de  febrero  de  cada ejercicio económico. La contribución inicial de un gobierno  que  pase  a  ser  miembro después de la entrada en vigor del presente Convenio,  fijada  conforme  al  apartado 3 del artículo 24, será exigible, para el  ejercicio  económico  correspondiente,  sesenta  días después de la fecha en que pase a ser miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  miembro  no  ha  pagado  íntegramente su contribución al presupuesto administrativo  en  un  plazo  de  dos meses contado a partir de la fecha en que tal  contribución  sea  exigible  conforme  al  apartado  1 de este artículo, el director  ejecutivo  le  requerirá  que  efectúe le pago lo antes posible. Si un miembro  no  ha  pagado  su  contribución  en  un  plazo de dos meses, contado a partir   de  tal  requerimiento  del  director  ejecutivo,  se  suspenderán  sus derechos  de  voto  en  la  Organización,  a  menos  que el Consejo, por mayoría especial,   decida   otra   cosa.   Si  un  miembro  no  ha  pagado  todavía  su contribución   en   un   plazo   de  quatro  meses,  contado  a  partir  de  tal requerimiento   del   director   ejecutivo,  el  Consejo  suspenderá  todos  los</p>
    <p class="parrafo">derechos  de  ese  miembro  conforme  al  presente  Convenio,  a  menos  que  el Consejo, por mayoría especial, decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  contribuciones  recibidas  con  retraso,  el  Consejo cobrará  un  recargo  al  tipo  de  interés preferente del país huésped a partir de la fecha en que las contribuciones sean exigibles.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  miembro  cuyos  derechos  hayan sido suspendidos, en virtud del apartado 2  de  este  artículo,  seguirá  siendo,  en particular, responsable del pago de su   contribución,   así   como  del  cumplimiento  de  cualquier  otra  de  las obligaciones financieras que le impone el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">LA RESERVA DE ESTABILIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Volumen de la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   consecución   de   los  objetivos  del  presente  Convenio,  se establecerá  una  Reserva  de  Estabilización  internacional. La capacidad total de  la  Reserva  de  Estabilización  será  de  550  000  toneladas,  incluida la totalidad   del   remanente  de  las  existencias  constituidas  en  virtud  del Convenio  Internacional  del  Caucho  Natural,  1979.  Tal reserva será el único instrumento  de  intervención  en  el  mercado  para  la  estabilización  de los precios  establecido  en  el  presente  Convenio.  La  Reserva de Estabilización comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la reserva de Estabilización normal de 400 000 toneladas; y</p>
    <p class="parrafo">b) la reserva de Estabilización de emergencia de 150 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Financiación de la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  se  comprometen  a  financiar el costo total de la Reserva de Estabilización  internacional  de  550  000  toneladas establecida en virtud del artículo  26,  en  el  entendimiento  de que las participaciones en la Cuenta de la  Reserva  de  Estabilización  del  Convenio Internacional del Caucho Natural, 1979,  correspondientes  a  los  miembros  Partes  en  el Convenio Internacional del  Caucho  Natural,  1979,  que  pasen  a  ser  Partes en el presente Convenio serán  transferidas,  con  el  consentimiento de cada miembro, a la Cuenta de la Reserva   de   Estabilización   creada   en  virtud  del  presente  Convenio  de conformidad  con  los  procedimientos  que se determinen a tenor de lo dispuesto en  el  apartado  3  del  artículo  41  del  Convenio  Internacional  del Caucho Natural, 1979.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  de  la Reserva de Estabilización normal y de la Reserva de Estabilización  de  emergencia  se  repartirá por igual entre las dos categorías de  miembros  exportadores  y  miembros  importadores. Las contribuciones de los miembros  a  la  Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización  se distribuirán en función  del  porcentaje  de  votos  que  tenga  cada  miembro  en el Consejo, a reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  miembro  importador  cuya  participación  en  las  importaciones netas totales,  tal  como  figure  en  el  cuadro que establecerá el Consejo en virtud del   apartado   4   del  artículo  14,  represente  el  0,1%  o  menos  de  las importaciones   netas   totales,   aportará   a  la  Cuenta  de  la  Reserva  de Estabilización la contribución siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  su  participación  en las importaciones netas totales es igual al 0,1% o</p>
    <p class="parrafo">inferior   a   ese  porcentaje  pero  superior  al  0,05%,  su  contribución  se determinará  sobre  la  base  de  su participación efectiva en las importaciones netas totales;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  su  participación  en  las  importaciones  netas  totales es del 0,05% o menos,  su  contribución  se  determinará sobre la base de una participación del 0,05% en las importaciones netas totales.</p>
    <p class="parrafo">4.    Durante   cualquier   período   en   que   el   presente   Convenio   esté provisionalmente  en  vigor  en  virtud  del  apartado  2  o  de la letra b) del apartado  4  del  artículo  60,  las  obligaciones  financieras  de cada miembro exportador   o   importador   en  relación  con  la  Cuenta  de  la  Reserva  de Estabilización  no  excederán  en  total  de  la  contribución  de  ese miembro, calculada   sobre   la   base   del  número  de  votos  correspondientes  a  los porcentajes  en  los  cuadros  que establecerá el Consejo en virtud del apartado 4  del  artículo  14,  de las 275 000 toneladas que corresponden en total a cada una  de  las  dos  categorías  de miembros exportadores y miembros importadores. Las  obligaciones  financieras  de  los  miembros,  cuando esté provisionalmente en  vigor  el  presente  Convenio,  se  dividirán por igual entre las categorías de  miembros  exportadores  y  miembros  importadores.  En  cualquier momento en que  el  total  de  las  obligaciones  de  una  categoría  sea superior al de la otra,  el  mayor  de  esos  dos  totales  se reducirá a una suma igual al menor, reduciéndose   el   número  de  votos  de  cada  miembro  de  esa  categoría  en proporción  a  los  votos  que  le  correspondan  con  arreglo a los cuadros que establecerá  el  Consejo  en  virtud del apartado 4 del artículo 14. No obstante lo  dispuesto  en  este  apartado  y  en  el  apartado  1  del  artículo  28, la contribución  de  un  miembro  no  podrá  exceder  del  125%  del  monto  de  su contribución  total  calculada  con  arreglo  a  su participación en el comercio mundial indicada en el Anexo A o en el Anexo B del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  costos  totales  de la Reserva de Estabilización normal y de emergencia de  550  000  toneladas  se  financiarán  mediante contribuciones en efectivo de los  miembros  a  la  Cuenta de la Reserva de Estabilización. En su caso, dichas contribuciones  podrán  ser  pagadas  por  los  organismos  competentes  de  los miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  costos  totales  de  la  Reserva de Estabilización internacional de 550 000   toneladas   se  sufragarán  con  cargo  a  la  Cuenta  de  la  Reserva  de Estabilización.  Dichos  costos  incluirán  todos los gastos relacionados con la adquisición    y   el   funcionamiento   de   la   Reserva   de   Estabilización internacional  de  550  000  toneladas.  En el caso de que el costo estimado que se   indica   en  el  Anexo  C  del  presente  Convenio  no  baste  para  cubrir íntegramente  el  costo  total  de adquisición y funcionamiento de la Reserva de Estabilización,  el  Consejo  se  reunirá  y tomará las disposiciones necesarias para  requerir  el  pago  de las contribuciones que se precisen para cubrir esos costos en función de los porcentajes de votos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Pago de las contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  hará  una  contribución inicial en efectivo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización  por  un  equivalente  de  70  millones  de  ringgits de Malasia. Esta  cantidad,  que  representa  una  reserva  de  capital  circulante para las operaciones  de  la  Reserva  de  Estabilización, se distribuirá entre todos los</p>
    <p class="parrafo">miembros  en  función  del  porcentaje  de  votos  que  corresponde  a cada uno, tomando  en  consideración  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 27, y deberá  pagarse  dentro  de  los  sesenta  días  siguientes a la primera reunión del   Consejo  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Convenio.  La contribución   inicial   debida  por  cada  miembro,  de  conformidad  con  este apartado,  se  hará  total  o parcialmente transfiriendo, con su consentimiento, a  la  Cuenta  de  la  Reserva de Estabilización la parte que le corresponde del saldo  en  efectivo  de  la  Cuenta  de la Reserva de Estabilización constituida en virtud del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1979.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  director  ejecutivo  podrá  en todo momento, e independientemente de las disposiciones  tomadas  a  tenor  del  apartado 1 de este artículo, pedir que se hagan  contribuciones,  siempre  que  el gerente de la Reserva de Estabilización haya   certificado   que  la  Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización  puede necesitar esos fondos en los cuatro meses siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  pida  que se hagan contribuciones, los miembros deberán pagarlas dentro  de  los  sesenta  días  siguientes  a  la  fecha en que se haya hecho la notificación.  Si  los  solicitan  uno o más miembros que tengan 200 votos en el Consejo,   éste  celebrará  una  reunión  extraordinaria  y  podrá  modificar  o desaprobar  la  petición  de  contribuciones  sobre la base de una evaluación de la   necesidad   de  fondos  para  apoyar  las  operaciones  de  la  Reserva  de Estabilización  en  los  próximos  cuatro meses. Si el Consejo no puede llegar a una   decisión,  los  miembros  deberán  pagar  las  contribuciones  pedidas  de conformidad con la notificación del director ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  contribuciones  que  se  pidan para la Reserva de Estabilización normal y  para  la  Reserva  de  Estabilización de emergencia se valorarán al precio de activación   inferior   vigente   en   el   momento   en   que   se  pidan  esas contribuciones.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   petición   de   contribuciones  a  la  Reserva  de  Estabilización  de emergencia se efectuará en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  revisión  correspondiente  a  las  300 000 toneladas dispuesta en el artículo  31,  el  Consejo  deberá adoptar todas las disposiciones financieras y de   otra   índole   que   puedan  ser  necesarias  para  la  pronta  puesta  en funcionamiento  de  la  Reserva  de  Estabilización  de emergencia, inclusive la petición de fondos en caso necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  revisión  correspondiente  a  las  400 000 toneladas dispuesta en el artículo 31, el Consejo se asegurará de que:</p>
    <p class="parrafo">ii)  todos  los  miembros  han  adoptado todas las disposiciones necesarias para financiar  la  parte  que  les  corresponda  de  la Reserva de Estabilización de emergencia, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  ha  decidido  utilizar  la  Reserva  de  Estabilización de emergencia y ésta  está  totalmente  lista  para  entrar en funcionamiento de conformidad con las disposiciones del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Escala de precios</p>
    <p class="parrafo">1. Para las operaciones de la Reserva de Estabilización, se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">a) un precio de referencia,</p>
    <p class="parrafo">b) un precio de intervención inferior,</p>
    <p class="parrafo">c) un precio de intervención superior,</p>
    <p class="parrafo">d) un precio de activación inferior,</p>
    <p class="parrafo">e) un precio de activación superior,</p>
    <p class="parrafo">f) un precio indicativo inferior,</p>
    <p class="parrafo">g) un precio indicativo superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la entrada en vigor del presente Convenio, el precio de referencia  se  fijará  inicialmente  en 201,66 centavos de Malasia/Singapur por kilogramo.  En  caso  de  que  el precio de referencia, aplicable el 20 de marzo de  1987,  sea  revisado  antes  de  que  expire  el  Convenio Internacional del Caucho   Natural,  1979,  a  la  entrada  en  vigor  del  presente  Convenio  se ajustará  el  precio  de  referencia  según  el nivel aplicable en el momento de la expiración del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1979.</p>
    <p class="parrafo">3.  Habrá  un  precio  de  intervención  superior  y  un  precio de intervención inferior  que  serán  iguales,  respectivamente,  al  precio de referencia más o menos 15%, salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Habrá  un  precio  de activación superior y un precio de activación inferior que  serán  iguales,  respectivamente,  al precio de referencia más o menos 20%, salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  precios  calculados  con arreglo a los apartados 3 y 4 de este artículo se redondearán al centavo más próximo.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  momento  de  la  entrada  en  vigor del presente Convenio, el precio indicativo  inferior  y  el  precio  indicativo superior se fijarán inicialmente en  150  y  270  centavos de Malasia/Singapur por kilogramo, respectivamente. En caso  de  que  los  precios indicativos, aplicables el 20 de marzo de 1987, sean revisados  antes  de  que  expire  el  Convenio Internacional de Caucho Natural, 1979,  a  la  entrada  en  vigor  del presente Convenio se ajustarán los precios indicativos  según  los  niveles  aplicables  en el momento de la expiración del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1979.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento de la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  relación  con la escala de precios establecida en el artículo 29, o revisada  posteriormente  conforme  a  las  disposiciones  de los artículos 31 y 39, el precio indicador del mercado establecido en el artículo 32 es:</p>
    <p class="parrafo">a)  igual  o  superior  al  precio  de  activación  superior,  el  gerente de la Reserva   de   Estabilización   defenderá   el  precio  de  activación  superior poniendo  en  venta  caucho  natural  hasta  que el precio indicador del mercado descienda por debajo del precio de activación superior;</p>
    <p class="parrafo">b)  superior  al  precio  de  intervención superior, el gerente de la Reserva de Estabilización   podrá   vender  caucho  natural  para  defender  el  precio  de activación superior;</p>
    <p class="parrafo">c)  igual  al  precio  de  intervención  superior  o  al  precio de intervención inferior,  o  está  comprendido  entre  ambos,  el  gerente  de  la  Reserva  de Estabilización  no  comprará  ni  venderá caucho natural, salvo para cumplir las obligaciones  que  le  incumben  en  virtud del artículo 35 en lo que se refiere a la rotación;</p>
    <p class="parrafo">d)  inferior  al  precio  de  intervención inferior, el gerente de la Reserva de Estabilización   podrá  comprar  caucho  natural  para  defender  el  precio  de activación inferior;</p>
    <p class="parrafo">e)  igual  o  inferior  al  precio  de  activación  inferior,  el  gerente de la</p>
    <p class="parrafo">Reserva   de   Estabilización   defenderá   el  precio  de  activación  inferior ofreciendo  comprar  caucho  natural  hasta  que el precio indicador del mercado suba por encima del precio de activación inferior.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   el  volumen  de  las  ventas  o  las  compras  de  la  Reserva  de Estabilización  llegue  al  nivel  de  400  000  toneladas, el Consejo decidirá, por   votación   especial,   si   pone   en   funcionamiento   la   Reserva   de Estabilización de emergencia:</p>
    <p class="parrafo">a) al precio de activación inferior o superior; o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  cualquier  precio  comprendido  entre  el precio de activación inferior y el  precio  indicativo  inferior  o  entre el precio de activación superior y el precio indicativo superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  menos  que  el  Consejo, por votación especial, decida otra cosa conforme al  apartado  2  de  este  artículo,  el gerente de la Reserva de Estabilización utilizará  la  Reserva  de  Estabilización de emergencia para defender el precio indicativo  inferior  poniendo  en  funcionamiento  la Reserva de Estabilización de  emergencia  cuando  el  precio  indicador  del  mercado  sea dos centavos de Malasia/Singapur  por  kilogramo  mayor  que  el  precio  indicativo  inferior y para  defender  el  precio  indicativo  superior  poniedo  en  funcionamiento la Reserva   de  Estabilización  de  emergencia  cuando  el  precio  indicador  del mercado  sea  dos  centavos  de  Malasia/Singapur  por  kilogramo  menor  que el precio indicativo superior.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   utilizarán   plenamente   todos   los   recursos   de  la  Reserva  de Estabilización,  con  inclusión  de  la  Reserva  de  Estabilización normal y la Reserva  de  Estabilización  de  emergencia, para evitar que el precio indicador del  mercado  descienda  por  debajo  del  precio indicativo inferior o suba por encima del precio indicativo superior.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  gerente  de  la  Reserva  de  Estabilización efectuará las compras y las ventas  en  mercados  comerciales  establecidos  a  los  precios  corrientes,  y todas  sus  transacciones  tendrán  por  objeto caucho físico para su entrega en un plazo no superior a tres meses civiles.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  facilitar  el  funcionamiento  de  la  Reserva  de  Estabilización, el Consejo  establecerá  oficinas  locales  y  servicios  de la oficina del gerente de  la  Reserva  de  Estabilización, en los casos en que sean necesarios, en los mercados   da  caucho  establecidos  y  en  los  lugares  de  ubicación  de  los almacenes aprobados.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  gerente  de  la  Reserva  de Estabilización preparará un informe mensual sobre  las  transacciones  de  la Reserva de Estabilización y sobre la situación financiera   de   la   Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización.  El  informe correspondiente  a  un  mes  determinado se pondrá a disposición de los miembros treinta días después del final de ese mes.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  información  sobre  las  transacciones  de  la Reserva de Estabilización comprenderá  las  cantidades,  los  precios,  los  tipos,  las  calidades  y los mercados  de  todas  las  operaciones de la Reserva de Estabilización, incluidas las  operaciones  de  rotación  de  existencias efectuadas. La información sobre la   situación   financiera  de  la  Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización comprenderá  también  los  tipos  de  interés y las condiciones y modalidades de los  depósitos,  las  monedas  utilizadas  en las operaciones y otra información pertinente  sobre  las  cuestiones  a  que se refiere el apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Examen y revisión de la escala de precios</p>
    <p class="parrafo">A. Precio de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  y  la  revisión  del  precio  de  referencia  se  basarán en las tendencias   del   mercado   y/o   en   los  cambios  netos  de  la  Reserva  de Estabilización,   con   sujeción   a  las  disposiciones  de  esta  sección  del presente  artículo.  El  Consejo  examinará  el  precio  de referencia dieciocho meses  después  del  último  examen  efectuado  a  tenor  de  lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  32  del  Convenio  Internacional del Caucho Natural, 1979,  o,  en  caso  de que el presente Convenio entre en vigor después del 1 de mayo  de  1988,  en  la primera reunión del Consejo celebrada de conformidad con el presente Convenio, y después cada quince meses.</p>
    <p class="parrafo">a)  Si  el  promedio  de  los precios indicadores diarios del mercado durante el período  de  seis  meses  que  preceda  a  un  examen  es  igual  al  precio  de intervención   superior   o   al   precio   de  intervención  inferior,  o  está comprendido  entre  ambos,  no  se  efectuará  ninguna  revisión  del  precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  promedio  de  los precios indicadores diarios del mercado durante el período  de  seis  meses  que  preceda  a  un  examen  es  inferior al precio de intervención  inferior,  el  precio  de referencia se revisará automáticamente a la  baja  en  un  5%  de  su  nivel  en  el  momento  del examen, a menos que el Consejo,  por  votación  especial,  decida aplicar un porcentaje mayor de ajuste a la baja del precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  promedio  de  los precios indicadores diarios del mercado durante el período  de  seis  meses  que  preceda  a  un  examen  es  superior al precio de intervención  superior,  el  precio  de  referencia  se revisará automáticamente al  alza  en  un  5%  de  su  nivel  en  el  momento  del examen, a menos que el Consejo,  por  votación  especial,  decida aplicar un procentaje mayor de ajuste al alza del precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  produzca  un  cambio  neto de 100 000 toneladas de la Reserva de Estabilización  desde  la  última  evaluación  efectuada  conforme al apartado 2 del  artículo  32  del  Convenio  Internacional  del  Caucho  Natural,  1979,  o conforme   a   este  apartado,  el  director  ejecutivo  convocará  una  reunión extraordinaria   del  Consejo  para  evaluar  la  situación.  El  Consejo  podrá decidir,  por  votación  especial,  adoptar  las  medidas  oportunas, que podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) la suspensión de las operaciones de la Reserva de Estabilización;</p>
    <p class="parrafo">b)   un  cambio  en  el  ritmo  de  las  compras  o  ventas  de  la  Reserva  de Estabilización; y</p>
    <p class="parrafo">c) la revisión del precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  compras  o ventas netas realizadas por la Reserva de Estabilización desde  a)  la  última  revisión efectuada conforme al apartado 3 del artículo 32 del  Convenio  Internacional  del  Caucho  Natural,  1979, b) la última revisión efectuada   conforme  a  este  apartado,  o  c)  la  última  revisión  efectuada conforme  al  apartado  2  de  este  artículo,  según  la  que sea más reciente, ascienden  a  300  000  tonela  das,  el  precio  de  referencia  se aumentará o reducirá,  respectivamente,  en  un  3%  de  su  nivel corriente, a menos que el</p>
    <p class="parrafo">Consejo,    por    votación    especial,    decida   reducirlo   o   aumentarlo, respectivamente, en un porcentaje mayor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ningún  ajuste  del  precio  de  referencia será, por motivo alguno, tal que lleve  a  los  precios  de  activación más allá del precio indicativo inferior o del precio indicativo superior.</p>
    <p class="parrafo">B. Precios indicativos</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  podrá,  por  votación especial, revisar los precios indicativos inferior  y  superior  en  los  exámenes  a  que  se  refiere  esta  sección del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  se  asegurará  de  que toda revisión de los precios indicativos que   se   efectúe   sea  compatible  con  la  evolución  de  las  tendencias  y condiciones  del  mercado.  A  este respecto, el Consejo tomará en consideración la  tendencia  de  los  precios, el consumo, la oferta, los costos de producción y  las  existencias  de  caucho  natural, así como la cantidad de caucho natural en  poder  de  la  Reserva  de  Estabilización  y  la situación financiera de la Cuenta de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">7. Los precios indicativos inferior y superior se examinarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  treinta  meses  después  del último examen efectuado a tenor de lo dispuesto en  la  letra  a)  del apartado 7 del artículo 32 del Convenio Internacional del Caucho  Natural,  1979,  o,  en  caso de que el presente Convenio entre en vigor después  del  1  de  mayo  de  1988, en la primera reunión del Consejo celebrada de conformidad con el presente Convenio, y después cada treinta meses;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  circunstancias  excepcionales,  a  petición  de  un  miembro  o  varios miembros que tengan 200 votos o más en el Consejo; y</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  precio  de  referencia  haya sido revisado i) a la baja desde la última  revisión  del  precio  indicativo  inferior  o desde la entrada en vigor del  Convenio  Internacional  del  Caucho  Natural, 1979, o ii) al alza desde la última  revisión  del  precio  indicativo  superior  o desde la entrada en vigor del  Convenio  Internacional  del  Caucho  Natural,  1979,  al  menos  en  un 3% conforme  al  apartado  3  de  este  artículo  y  al  menos en un 5% conforme al apartado  1  de  este  artículo,  o  al  menos  en esa proporción conforme a los apartados  1,  2  y/ó  3  de  este  artículo, a condición de que el promedio del precio  indicador  dirario  del  mercado durante los sesenta días que sigan a la última   revisión   del   precio   de  referencia  sea  inferior  al  precio  de intervención   inferior   o   superior   al  precio  de  intervención  superior, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo, n  se  efectuará  ninguna  revisión  al  alza  del  precio indicativo inferior o superior  si  el  promedio  de  los  precios  indicadores  diarios  del  mercado durante  el  período  de  seis  meses  que  preceda  a un examen de la escala de precios    conforme    a    este    artículo    es   inferior   al   precio   de referencia.Análogamente,  no  se  efectuará  ninguna  revisión  a  la  baja  del precio   indicativo   inferior   o  superior  si  el  promedio  de  los  precios indicadores  diarios  del  mercado  durante el período de seis meses que preceda a  un  examen  de  la  escala de precios conforme a este artículo es superior al precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Precio indicador del mercado</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  establecerá  un  precio  indicador  diario  del  mercado  que  será  un promedio  compuesto  ponderado-representativo  del  mercado  del  caucho natural de  los  precios  diarios  oficiales  del  mes en curso en los mercados de Kuala Lumpur,  Londres,  Nueva  York  y  Singapur.  Inicialmente,  el precio indicador diario  del  mercado  comprenderá  las  cantidades  RSS  1,  RSS 3 y TSR 20, con igual  ponderación.  Todas  las  cotizaciones  se  convertirán en precios fob en puertos    malasios/puerto   de   Singapur,   expresados   en   la   moneda   de Malasia/Singapur.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  coeficientes  de  ponderación  de  la composición por tipos/calidades y el   método   de   cálculo   del  precio  indicador  diario  del  mercado  serán examinados  y  podrán  ser  revisados  por  el Consejo, por votación especial, a fin  de  asegurar  que  ese  precio  sea  representativo  del mercado del caucho natural.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  el  precio  indicador del mercado es superior, igual o inferior  a  los  niveles  de  precios  especificados en el presente Convenio si el  promedio  de  los  precios indicadores diarios del mercado durante los cinco últimos  días  de  mercado  es  superior,  igual  o inferior a dichos niveles de precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Composición de la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  primera  reunión  que  celebre  después  de  la entrada en vigor del presente  Convenio,  el  Consejo  designará  los  tipos y calidades normalizados internacionalmente  reconocidos  de  planchas  nervadas ahumadas y de cauchos de determinadas  especificaciones  técnicas  para  su  inclusión  en  la Reserva de Estabilización,  en  el  entendimiento  de que habrán de cumplirse los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tipos  y  calidades  inferiores  de caucho natural que podrán incluirse en la Reserva de Estabilización serán el RSS 3 y el TSR 20; y</p>
    <p class="parrafo">b)  se  designarán  todos  los tipos y calidades autorizados conforme a la letra a)  de  este  apartado  que  hayan  representado  al  menos  el  3% del comercio internacional de caucho natural durante el anterior año civil.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá,  por  votación  especial,  modificar estos criterios y/o los  tipos/calidades  seleccionados,  si  ello  es  necesario para lograr que la composición  de  la  Reserva  de  Estabilización  refleje  la  evolución  de  la situación  del  mercado,  que  se  alcancen  los objetivos de estabilización del presente  Convenio  y  que  se  mantenga  un  alto nivel de calidad comercial de las existencias de la Reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  gerente  de  la  Reserva  de  Estabilización  deberá  procurar  que  la composición  de  ésta  refleje  la estructura de las exportaciones/importaciones de  caucho  natural  y  contribuya  al  mismo  tiempo  a  la  consecución de los objetivos de estabilización del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  podrá,  por  votación  especial,  encargar  al  gerente  de  la Reserva  de  Estabilización  que  modifique  la  composición  de  la  Reserva de Estabilización  si  el  objetivo  de  la  estabilización  de  los precios así lo exige.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Ubicación de las existencias de la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ubicación  de  las  existencias  de  la Reserva de Estabilización deberá</p>
    <p class="parrafo">asegurar   que   las  operaciones  comerciales  sean  económicas  y  eficientes. Conforme  a  este  principio,  las existencias de la Reserva estarán situadas en el   territorio  tanto  de  los  miembros  exportadores  como  de  los  miembros importadores,  a  menos  que  el  Consejo,  por  votación  especial, decida otra cosa.  La  distribución  de  las existencias de la Reserva entre los miembros se efectuará   de  modo  que  se  alcancen  los  objetivos  de  estabilización  del presente Convenio y, al propio tiempo, se reduzcan al mínimo los costos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  mantener  altos niveles de calidad comercial, las existencias de la  Reserva  deberán  conservarse  únicamente  en almacenes aprobados conforme a los criterios que establezca el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Después   de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Convenio,  el  Consejo establecerá  y  aprobará  una  lista  de  almacenes,  así como las disposiciones necesarias  para  su  utilización.  El  Consejo  podrá, si es necesario, revisar la  lista  de  almacenes  aprobadas  por  el  Consejo del Convenio Internacional del  Caucho  Natural,  1979,  y  los  criterios  establecidos por ese Consejo, y mantenerlos o modificarlos en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Consejo   examinará   también   periódicamente  la  ubicación  de  las existencias   de  la  Reserva  y  podrá,  por  votación  especial,  encargar  al gerente  de  la  Reserva  de  Estabilización  que  cambie  la  ubicación de esas existencias  con  objeto  de  asegurar  que  las  operaciones  comerciales  sean económicas y eficientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Rotación de las existencias de la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">El   gerente   de  la  Reserva  de  Estabilización  cuidará  de  que  todas  las existencias  de  la  Reserva  se  compren y mantengan a un alto nivel de calidad comercial.  Se  ocupará  de  la  rotación  del  caucho  natural almacenado en la Reserva  de  Estabilización  cuando  ello sea necesario para asegurar tal nivel, teniendo  debidamente  en  cuenta  el  costo de esa rotación y sus repercusiones sobre  la  estabilidad  del  mercado. Los gastos de la rotación se cargarán a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Restricción o suspensión de las operaciones de la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  30,  el  Consejo, si se halla reunido,   podrá,   por   votación   especial,   restringir   o   suspender  las operaciones   de   la   Reserva   de   Estabilización  si,  en  su  opinión,  el cumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas  al  gerente  de  la  Reserva  de Estabilización  en  virtud  de  ese  artículo no llevara a la consecución de los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  Consejo  no  se  halle  reunido,  el  director  ejecutivo podrá, previa  consulta  con  el  presidente, restringir o suspender las operaciones de la  Reserva  de  Estabilización  si,  en  su  opinión,  el  cumplimiento  de las obligaciones  impuestas  al  gerente  de la Reserva de Estabilización, en virtud del  artículo  30,  no  llevara  a  la consecución de los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Inmediatamente  después  de  adoptarse la decisión de restringir o suspender las  operaciones  de  la  Reserva  de  Estabilización conforme a lo dispuesto en el  apartado  2  de  este  artículo, el director ejecutivo convocará una reunión del  Consejo  a  fin  de  examinar  tal decisión. No obstante lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  4  del  artículo  13,  el  Consejo  se reunirá dentro de los diez días siguientes  a  la  fecha  de la restricción o suspensión y confirmará o anulará, por  votación  especial,  tal  restricción  o suspensión. Si el Consejo no puede llegar  a  una  decisión  en  esa  reunión,  se reanudarán las operaciones de la Reserva  de  Estabilización  sin  que  se  aplique  ninguna de las restricciones impuestas en virtud de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Mientras   esté   en  vigor  cualquier  restricción  o  suspensión  de  las operaciones  de  la  Reserva  de  Estabilización  decidida  de  acuerdo  con  lo dispuesto  en  este  artículo,  el  Consejo  examinará esa decisión a intervalos no  superiores  a  tres  meses.  Si  en una reunión convocada para tal examen el Consejo   no   confirma,   por   votación   especial,   la  continuación  de  la restricción  o  suspensión,  o  no  llega  a  una  decisión,  se  reanudarán sin restricciones las operaciones de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Sanciones  relativas  a  las  contribuciones  a  la  Cuenta  de  la  Reserva  de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  miembro  no  ha  cumplido su obligación de contribuir a la Cuenta de la  Reserva  de  Estabilización  para  el  último  día  en  que sea exigible tal contribución,  se  le  considerará  atrasado  en  el  pago.  El miembro que esté atrasado  en  el  pago  durante sesenta días o más no será considerado miembro a efectos  de  las  votaciones  sobre  las materias a que se refiere el apartado 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  suspenderán  los  derechos  de  voto  y otros derechos en el Consejo del miembro  que  esté  atrasado  en  el pago durante sesenta días o más conforme al apartado  1  de  este  artículo,  a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">3.   Un   miembro   atrasado  en  el  pago  deberá  abonar  intereses,  al  tipo preferente  del  país  huésped,  a  partir  del último día en que sean exigibles los  pagos  atrasados.  Los  demás  miembros  importadores y exportadores podrán cubrir el importe de los pagos atrasados con carácter voluntario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  haya  subsanado el incumplimiento a satisfacción del Consejo, se restablecerán  los  derechos  de  voto  y otros derechos del miembro atrasado en el   pago  durante  sesenta  días  o  más.  Si  los  pagos  atrasados  han  sido satisfechos por otros miembros, se reembolsará íntegramente a esos miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Ajuste de las contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  votos  se redistribuyan en la primera reunión ordinaria de cada ejercicio  económico  o  siempre  que  cambie la composición de la Organización, el  Consejo  efectuará  el  ajuste  necesario de la contribución de cada miembro a   la   Cuenta   de  la  Reserva  de  Estabilización  de  conformidad  con  las disposiciones   de   este   artículo.   Con   tal  fin,  el  director  ejecutivo determinará:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   contribución   neta  en  efectivo  de  cada  miembro,  deduciendo  los reembolsos  de  contribuciones  a  este miembro, efectuados conforme al apartado 2  de  este  artículo,  de  la  suma de todas las contribuciones pagadas por ese miembro desde la entrada en vigor del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  peticiones  de  contribuciones  netas  totales,  sumando las peticiones consecutivas  y  deduciendo  el  total  de los reembolsos efectuados conforme al</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 de este artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   contribución   neta   revisada  de  cada  miembro,  distribuyendo  las peticiones  de  contribuciones  netas  totales  entre los miembros sobre la base de  su  respectiva  participación  revisada  en  el  total  de  los  votos en el Consejo  conforme  al  artículo  14,  con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3  del  artículo  27,  quedando  entendido  que  el  porcentaje de votos de cada miembro  se  calculará,  a  los efectos de este artículo, sin tener en cuenta la suspensión   de   los  derechos  de  voto  de  cualquier  miembro  ni  cualquier redistribución de votos a que dé lugar esa suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  contribución  neta  en  efectivo  de  un  miembro  sea superior a su contribución   neta   revisada,  se  le  reembolsará  la  diferencia  menos  los intereses  por  mora  en  el pago de sus contribuciones con cargo a la Cuenta de la  Reserva  de  Estabilización.  Cuando  la  contribución  neta  revisada de un miembro  sea  superior  a  su contribución neta en efectivo, ese miembro abonará la  diferencia  más  los  intereses  por mora en el pago de sus contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Consejo,  teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo  28,  decide  que  las  contribuciones netas en efectivo son superiores a   los  fondos  requeridos  para  apoyar  las  operaciones  de  la  Reserva  de Estabilización  en  los  cuatro  meses  siguientes,  el  Consejo reembolsará ese excedente   de   contribuciones  netas  en  efectivo  menos  las  contribuciones iniciales,   salvo   que  decida,  por  votación  especial,  no  reembolsar  ese excedente  o  reembolsar  una  cantidad  menor.  La parte que corresponda a cada miembro  de  la  suma  reembolsada  será  proporcional a su contribución neta en efectivo  menos  los  intereses  por  mora  en el pago de sus contribuciones. La contribución  adeudada  por  los  miembros  que  estén  atrasados  en el pago se reducirá   en   la  misma  proporción  que  exista  entre  el  reembolso  y  las contribuciones netas totales en efectivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  un  miembro, el reembolso a que tenga derecho podrá dejarse en  la  Cuenta  de  la Reserva de Estabilización. Si un miembro pide que la suma que  deba  reembolsarse  se  deje  en la Cuenta de la Reserva de Estabilización, esa  suma  le  será  deducida de cualquier contribución adicional que se le pida conforme  al  artículo  28.  El  crédito  dejado  en  la Cuenta de la Reserva de Estabilización  a  petición  de  un miembro devengará intereses al tipo medio de interés   que   devenguen   los   fondos   de   la   Cuenta  de  la  Reserva  de Estabilización  desde  el  último  día  en  que  normalmente  se  hubiera debido reembolsar  su  importe  a  ese  miembro hasta el día inmediatamente anterior al de su reembolso efectivo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  director  ejecutivo  notificará  inmediatamente a los miembros todo pago o   reembolso   que  resulte  de  ajustes  efectuados  de  conformidad  con  los apartados  1  y  2  de este artículo. Esos pagos de los miembros, o reembolsos a los  miembros,  se  efectuarán  en  un plazo de sesenta días contado a partir de la fecha en que el director ejecutivo haga dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  la  suma en efectivo existente en la Cuenta de la Reserva de   Estabilización   fuese  superior  al  valor  de  las  contribuciones  netas totales  en  efectivo  de  los  miembros,  ese  excedente  se  distribuirá  a la terminación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">La Reserva de Estabilización y las modificaciones de los tipos de cambio</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  tipo  de  cambio entre el ringgit de Malasia/dólar de Singapur y las monedas  de  los  principales  miembros  exportadores  e  importadores de caucho natural  se  modifica  de  modo  que  tenga  repercusiones  importantes  en  las operaciones   de   la   Reserva   de   Estabilización,   el  director  ejecutivo convocará,  conforme  al  artículo  36, o los miembros podrán convocar, conforme al  artículo  13,  una  reunión  extraordinaria  del Consejo. Este se reunirá en el  plazo  de  diez  días  para confirmar o anular las medidas que haya adoptado el  director  ejecutivo  conforme  al artículo 36, y podrá adoptar, por votación especial,  medidas  apropiadas,  incluida  la  posibilidad  de revisar la escala de  precios,  con  arreglo  a  los  principios enunciados en la primera frase de los apartados 1 y 6 del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  establecerá,  por  votación  especial,  un  procedimiento  para determinar  si  se  ha  producido  una  modificación importante en las paridades de  aquellas  monedas,  con  el  único  propósito de asegurar que el Consejo sea convocado a tiempo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  exista  una  diferencia  tal  entre el ringgit de Malasia y el dólar de  Singapur  que  tenga  repercusiones  importantes  en  las  operaciones de la Reserva  de  Estabilización,  el  Consejo  se reunirá para examinar la situación y podrá considerar la posibilidad de adoptar una sola moneda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos   para   la   liquidación   de   la   Cuenta  de  la  Reserva  de Estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  terminación  del  presente  Convenio,  el  gerente  de  la Reserva de Estabilización  calculará  los  gastos  totales  de  liquidar  o transferir a un nuevo  convenio  internacional  del  caucho natural al activo de la Cuenta de la Reserva  de  Estabilización  conforme  a  las  disposiciones de este artículo, y reservará  esa  cantidad  en  una  cuenta separada. Si el saldo es insuficiente, el  gerente  de  la  Reserva  de  Estabilización venderá una cantidad suficiente del  caucho  natural  que  haya  en la Reserva de Estabilización para obtener la suma adicional necesaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  cada  miembro en la Cuenta de la Reserva de Estabilización se calculará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  de  la  Reserva  de  Estabilización  será el valor de la cantidad total   de  caucho  natural  de  cada  tipo/calidad  que  haya  en  la  Reserva, calculado   al   más   bajo   de  los  precios  corrientes  de  los  respectivos tipos/calidades  en  los  mercados  a  que  se hace referencia en el artículo 32 durante  los  treinta  días  hábiles  anteriores  a  la fecha de terminación del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  valor  de  la Cuenta de la Reserva de Estabilización será el valor de la Reserva  de  Estabilización  más  el  efectivo  que  haya  en  la  Cuenta  de la Reserva  de  Estabilización  en  la  fecha de terminación del presente Convenio, menos la cantidad reservada conforme al apartado 1 de este artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  contribución  neta  en  efectivo  de  cada  miembro  será la suma de sus contribuciones  pagadas  durante  la  vigencia del presente Convenio menos todos los  reembolsos  efectuados  conforme  al artículo 38, los intereses por mora en el  pago  de  las  contribuciones  abonados de conformidad con el apartado 3 del artículo  37  no  constituirán  una  contribución  a  la Cuenta de la Reserva de</p>
    <p class="parrafo">Estabilización;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  el  valor  de  la  Cuenta  de la Reserva de Estabilización es superior o inferior  a  las  contribuciones  netas  totales  en  efectivo,  el excedente se distribuirá   entre   los   miembros   en  proporción  a  la  contribución  neta ponderada  según  el  tiempo  que  corresponda  a  cada  miembro  en  virtud del presente   Convenio.   El   déficit   se   distribuirá  entre  los  miembros  en proporción  al  promedio  de  votos  que  haya  tenido  cada  miembro durante el período  en  que  ha  sido miembro.Al evaluar la parte en los déficit que deberá sufragar  cada  miembro,  se  calcularán  los votos de cada miembro sin tener en cuenta  la  suspensión  de  los derechos de voto del miembro o la redistribución de los votos que resulte de ella;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  parte  que  corresponda  a  cada  miembro  en la Cuenta de la Reserva de Estabilización   comprenderá  su  contribución  neta  en  efectivo,  reducida  o aumentada  en  la  parte  que  le  corresponda en los déficit o excedentes de la Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización,  y  reducida,  en  su  caso,  en el importe de los intereses por mora en el pago de sus contribuciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  presente  Convenio  va a ser reemplazado inmediatamente por un nuevo convenio  internacional  del  caucho  natural, el Consejo adoptará, por votación especial,   procedimientos   que   aseguren   la  transmisión  eficaz  al  nuevo convenio,  a  tenor  de  lo que éste disponga, de las partes que correspondan en la  Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización  a  los  miembros  que tengan la intención  de  participar  en  el  nuevo  convenio.  Todo  miembro  que no desee participar en el nuevo convenio tendrá derecho a que se le pague su parte:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  cargo  al  efectivo  disponible,  y  en  el  plazo  de  tres  meses, en proporción  al  porcentaje  que  le  corresponda  de  las  contribuciones  netas totales en efectivo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización; y</p>
    <p class="parrafo">b)  con  cargo  al  producto  neto  de  la  liquidación de las existencias de la Reserva,  mediante  su  venta  ordenada  o  mediante  su  transferencia al nuevo convenio   internacional  del  caucho  natural  a  los  precios  corrientes  del mercado,  la  cual  deberá  quedar  terminada en el plazo de doce meses, a menos que  el  Consejo  decida,  por  votación especial, aumentar los pagos prescritos en la letra a) de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  presente  Convenio  se da por terminado sin que haya sido sustituido por  un  nuevo  convenio  internacional  del  caucho  natural  que  disponga  la creación  de  una  Reserva  de Estabilización, el Consejo adoptará, por votación especial,  los  procedimientos  por  los  que  se regirá la liquidación ordenada de  la  Reserva  de  Estabilización  en  el  plazo  máximo  especificado  en  el apartado 6 del artículo 66, con las siguientes salvedades:</p>
    <p class="parrafo">a) no se efectuarán más compras de caucho natural,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Organización  no  realizará  ningún  otro  gasto,  excepto  los que sean necesarios para liquidar la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin   perjuicio   de   que  un  miembro  prefiera  recibir  caucho  natural acogiéndose  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  de  este  artículo,  todo el efectivo   que   haya  en  la  Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización  será distribuido   inmediatamente  entre  los  miembros  en  proporción  a  la  parte correspondiente  a  cada  uno  de ellos, calculada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  miembro  podrá  optar  por  recibir  en caucho natural, con sujeción a</p>
    <p class="parrafo">los  procedimientos  que  establezca  el  Consejo,  la totalidad o una parte del pago  en  efectivo  a  que  tenga  derecho  por  concepto  de  la  parte  que le corresponda en el activo de la Cuenta de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Consejo  adoptará  los  procedimientos  apropiados para el ajuste y pago de  las  partes  de  los  miembros en la Cuenta de la Reserva de Estabilización. Dicho ajuste se hará a fin de tener en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  toda  posible  diferencia  entre  el  precio del caucho natural especificado en  la  letra  a)  del  apartado  2  de este artículo y los precios a los que se venda  una  parte  o  la  totalidad  de la Reserva de Estabilización, conforme a los   procedimientos   establecidos   para  la  liquidación  de  la  Reserva  de Estabilización; y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  diferencia  entre  los  gastos  de  liquidación  estimados  y los gastos efectivamente realizados.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Consejo  se  reunirá  dentro  de los treinta días siguientes a la última transacción  de  la  Cuenta  de  la Reserva de Estabilización para proceder a la liquidación  definitiva  de  las  cuentas entre los miembros en los treinta días siguientes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">RELACION CON EL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Fondo  Común  para los Productos Básicos sea operacional, el Consejo aprovechará   plenamente   las   facilidades   que  ofrece  dicho  Fondo  Común, conforme  a  los  principios  establecidos en el Convenio Constitutivo del Fondo Común  para  los  Productos  Básicos.  Para  ello,  el  Consejo negociará con el Fondo  Común  condiciones  y  modalidades  mutuamente  aceptables  para la firma con el Fondo Común de un acuerdo de participación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">OFERTA Y ACCESO AL MERCADO Y OTRAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Oferta y acceso al mercado</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  exportadores,  en la medida posible, se comprometen a aplicar políticas  y  programas  que  mantengan  la  continuidad  de  los suministros de caucho natural a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  importadores,  en la medida posible, se comprometen a aplicar políticas que mantengan el acceso del caucho natural a sus mercados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Otras medidas</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  miras  a  la  consecución  de  los  objetivos del presente Convenio, el Consejo determinará y propondrá medidas y técnicas apropiadas para fomentar:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   desarrollo  de  la  economía  del  caucho  natural  por  los  miembros productores   mediante   la   ampliación  y  la  mejora  de  la  producción,  la productividad  y  la  comercialización,  con  lo  cual será posible aumentar los ingresos  de  exportación  de  los  miembros  productores  y  mejorar,  al mismo tiempo,  la  fiabilidad  de  los  suministros.  Con  tal fin, el Comité de Otras Medidas realizará análisis económicos y técnicos para determinar:</p>
    <p class="parrafo">iii)  programas  y  proyectos  de investigación y desarrollo relativos al caucho natural  que  puedan  beneficiar  a  los  miembros  exportadores e importadores,</p>
    <p class="parrafo">inclusive la investigación científica en sectores específicos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  programas  y  proyectos  que  permitan  mejorar  la  productividad  de  la industria del caucho natural;</p>
    <p class="parrafo">iii)  medios  de  mejorar  la  calidad de los suministros de caucho natural y de lograr   la   uniformidad  en  la  especificación  de  las  calidades  y  en  la presentación del caucho natural; y</p>
    <p class="parrafo">iv)   métodos   para   mejorar   la   elaboración,   la  comercialización  y  la distribución del caucho natural en bruto;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  desarrollo  de  las  aplicaciones  finales  del  caucho natural. Con tal fin,  el  Comité  de  Otras Medidas realizará los análisis económicos y técnicos apropiados  para  determinar  programas  proyectos  que  permitan  aumentar  las aplicaciones del caucho natural y hallar aplicaciones nuevas.</p>
    <p class="parrafo">c)  la  contribución  neta  en  efectivo  de  cada  miembro  será la suma de sus contribuciones  pagadas  durante  la  vigencia del presente Convenio menos todos los  reembolsos  efectuados  conforme  al artículo 38, los intereses por mora en el  pago  de  las  contribuciones  abonados de conformidad con el apartado 3 del artículo  37  no  constituirán  una  contribución  a  la Cuenta de la Reserva de Estabilización;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  el  valor  de  la  Cuenta  de la Reserva de Estabilización es superior o inferior  a  las  contribuciones  netas  totales  en  efectivo,  el excedente se distribuirá   entre   los   miembros   en  proporción  a  la  contribución  neta ponderada  según  el  tiempo  que  corresponda  a  cada  miembro  en  virtud del presente   Convenio.   El   déficit   se   distribuirá  entre  los  miembros  en proporción  al  promedio  de  votos  que  haya  tenido  cada  miembro durante el período  en  que  ha  sido  miembro.  Al  evaluar  la  parte  en los déficit que deberá  sufragar  cada  miembro,  se  calcularán  los  votos de cada miembro sin tener  en  cuenta  la  suspensión  de  los  derechos  de  voto  del miembro o la redistribución de los votos que resulte de ella;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  parte  que  corresponda  a  cada  miembro  en la Cuenta de la Reserva de Estabilización   comprenderá  su  contribución  neta  en  efectivo,  reducida  o aumentada  en  la  parte  que  le  corresponda en los déficit o excedentes de la Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización,  y  reducida,  en  su  caso,  en el importe de los intereses por mora en el pago de sus contribuciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  presente  Convenio  va a ser reemplazado inmediatamente por un nuevo convenio  internacional  del  caucho  natural, el Consejo adoptará, por votación especial,   procedimientos   que   aseguren   la  transmisión  eficaz  al  nuevo convenio,  a  tenor  de  lo que éste disponga, de las partes que correspondan en la  Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización  a  los  miembros  que tengan la intención  de  participar  en  el  nuevo  convenio.  Todo  miembro  que no desee participar en el nuevo convenio tendrá derecho a que se le pague su parte:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  cargo  al  efectivo  disponible,  y  en  el  plazo  de  tres  meses, en proporción  al  porcentaje  que  le  corresponda  de  las  contribuciones  netas totales en efectivo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización; y</p>
    <p class="parrafo">b)  con  cargo  al  producto  neto  de  la  liquidación de las existencias de la Reserva,  mediante  su  venta  ordenada  o  mediante  su  transferencia al nuevo convenio   internacional  del  caucho  natural  a  los  precios  corrientes  del mercado,  la  cual  deberá  quedar  terminada en el plazo de doce meses, a menos que  el  Consejo  decida,  por  votación especial, aumentar los pagos prescritos</p>
    <p class="parrafo">en la letra a) de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  presente  Convenio  se da por terminado sin que haya sido sustituido por  un  nuevo  convenio  internacional  del  caucho  natural  que  disponga  la creación  de  una  Reserva  de Estabilización, el Consejo adoptará, por votación especial,  los  procedimientos  por  los  que  se regirá la liquidación ordenada de  la  Reserva  de  Estabilización  en  el  plazo  máximo  especificado  en  el apartado 6 del artículo 66, con las siguientes salvedades:</p>
    <p class="parrafo">a) no se efectuarán más compras de caucho natural,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Organización  no  realizará  ningún  otro  gasto,  excepto  los que sean necesarios para liquidar la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin   perjuicio   de   que  un  miembro  prefiera  recibir  caucho  natural acogiéndose  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  de  este  artículo,  todo el efectivo   que   haya  en  la  Cuenta  de  la  Reserva  de  Estabilización  será distribuido   inmediatamente  entre  los  miembros  en  proporción  a  la  parte correspondiente  a  cada  uno  de ellos, calculada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  miembro  podrá  optar  por  recibir  en caucho natural, con sujeción a los  procedimientos  que  establezca  el  Consejo,  la totalidad o una parte del pago  en  efectivo  a  que  tenga  derecho  por  concepto  de  la  parte  que le corresponda en el activo de la Cuenta de la Reserva de Estabilización.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Consejo  adoptará  los  procedimientos  apropiados para el ajuste y pago de  las  partes  de  los  miembros en la Cuenta de la Reserva de Estabilización. Dicho ajuste se hará a fin de tener en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  toda  posible  diferencia  entre  el  precio del caucho natural especificado en  la  letra  a)  del  apartado  2  de este artículo y los precios a los que se venda  una  parte  o  la  totalidad  de la Reserva de Estabilización, conforme a los   procedimientos   establecidos   para  la  liquidación  de  la  Reserva  de Estabilización; y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  diferencia  entre  los  gastos  de  liquidación  estimados  y los gastos efectivamente realizados.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Consejo  se  reunirá  dentro  de los treinta días siguientes a la última transacción  de  la  Cuenta  de  la Reserva de Estabilización para proceder a la liquidación  definitiva  de  las  cuentas entre los miembros en los treinta días siguientes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">RELACION CON EL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Fondo  Común  para los Productos Básicos sea operacional, el Consejo aprovechará   plenamente   las   facilidades   que  ofrece  dicho  Fondo  Común, conforme  a  los  principios  establecidos en el Convenio Constitutivo del Fondo Común  para  los  Productos  Básicos.  Para  ello,  el  Consejo negociará con el Fondo  Común  condiciones  y  modalidades  mutuamente  aceptables  para la firma con el Fondo Común de un acuerdo de participación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">OFERTA Y ACCESO AL MERCADO Y OTRAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Oferta y acceso al mercado</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  exportadores,  en la medida posible, se comprometen a aplicar políticas  y  programas  que  mantengan  la  continuidad  de  los suministros de caucho natural a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  importadores,  en la medida posible, se comprometen a aplicar políticas que mantengan el acceso del caucho natural a sus mercados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Otras medidas</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  miras  a  la  consecución  de  los  objetivos del presente Convenio, el Consejo determinará y propondrá medidas y técnicas apropiadas para fomentar:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   desarrollo  de  la  economía  del  caucho  natural  por  los  miembros productores   mediante   la   ampliación  y  la  mejora  de  la  producción,  la productividad  y  la  comercialización,  con  lo  cual será posible aumentar los ingresos  de  exportación  de  los  miembros  productores  y  mejorar,  al mismo tiempo,  la  fiabilidad  de  los  suministros.  Con  tal fin, el Comité de Otras Medidas realizará análisis económicos y técnicos para determinar:</p>
    <p class="parrafo">iii)  programas  y  proyectos  de investigación y desarrollo relativos al caucho natural  que  puedan  beneficiar  a  los  miembros  exportadores e importadores, inclusive la investigación científica en sectores específicos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  programas  y  proyectos  que  permitan  mejorar  la  productividad  de  la industria del caucho natural;</p>
    <p class="parrafo">iii)  medios  de  mejorar  la  calidad de los suministros de caucho natural y de lograr   la   uniformidad  en  la  especificación  de  las  calidades  y  en  la presentación del caucho natural; y</p>
    <p class="parrafo">iv)   métodos   para   mejorar   la   elaboración,   la  comercialización  y  la distribución del caucho natural en bruto;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  desarrollo  de  las  aplicaciones  finales  del  caucho natural. Con tal fin,  el  Comité  de  Otras Medidas realizará los análisis económicos y técnicos apropiados  para  determinar  programas  proyectos  que  permitan  aumentar  las aplicaciones del caucho natural y hallar aplicaciones nuevas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  examinará  las  consecuencias  financieras  de  tales medidas y técnicas   y   tratará   de   promover   facilitar   la  obtención  de  recursos financieros   suficientes,   cuando   proceda,   de   fuentes   tales  como  las instituciones   financieras  internacionales  y  la  Segunda  Cuenta  del  Fondo Común para los Productos Básicos, cuando se establezca.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  hacer recomendaciones, cuando proceda, a los miembros, a las  instituciones  internacionales  y  a  otras organizaciones para promover la aplicación de las medidas específicas a que se refiere este artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  de  Otras  Medidas estudiará periódicamente los progresos hechos en  la  aplicación  de  las medidas que el Consejo decida promover y recomendar, e informará a ese respecto al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI</p>
    <p class="parrafo">CONSULTAS SOBRE LAS POLITICAS NACIONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  celebrará  consultas,  a  petición  de cualquier miembro, sobre las políticas  seguidas  por  los  gobiernos  en  relación con el caucho natural que afecten  directamente  a  la  oferta  o la demanda. El Consejo podrá someter sus recomendaciones a los miembros para que las examinen.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XII</p>
    <p class="parrafo">ESTADISTICAS, ESTUDIOS E INFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Estadísticas e información</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  reunirá,  sistematizará  y,  cuando sea necesario, publicará la información  estadística  sobre  el  caucho natural y las cuestiones conexas que sean necesarias para la aplicación satisfactoria del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  miembros  proporcionarán  al  Consejo,  sin  demora  y  en  la  medida posible,  los  datos  de  que  dispongan,  por  tipos  y  calidades específicos, sobre   la  producción,  el  consumo  y  el  comercio  internacional  de  caucho natural.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  también  pedir  a  los  miembros  que proporcionen otras informaciones  de  que  dispongan,  incluso  sobre  cuestiones conexas, que sean necesarias para la aplicación satisfactoria del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  miembros  proporcionarán,  por  los  medios que estimen más apropiados, todas  las  estadísticas  y  la información arriba mencionada dentro de un plazo razonable  y  en  la  mayor  medida  en  que  sea  compatible con su legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Consejo   establecerá  estrechas  relaciones  con  las  organizaciones internacionales  apropiadas,  en  particular  el  Grupo Internacional de Estudio sobre  el  Caucho,  y  con  las  bolsas  de  productos básicos para contribuir a asegurar  la  disponibilidad  de  datos recientes y fiables sobre la producción, el  consumo,  las  existencias,  el  comercio  internacional  y  los precios del caucho  natural  y  sobre  otros factores que influyan en la oferta y la demanda del caucho natural.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   Consejo  cuidará  de  que  la  información  publicada  no  redunde  en detrimento   del   carácter  confidencial  de  las  operaciones  de  personas  o sociedades   que   produzcan,   elaboren   o   comercialicen  caucho  natural  o productos conexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Evaluación anual, estimaciones y estudios</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  preparará  una  evaluación  anual  de  la situación mundial del caucho   natural  y  cuestiones  conexas,  teniendo  en  cuenta  la  información proporcionada    por    los    miembros   y   por   todas   las   organizaciones intergubernamentales e internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  deberá  también,  al  menos  una  vez cada semestre, estimar la producción,  el  consumo,  las  exportaciones  y  las  importaciones  de  caucho natural,  a  ser  posible  por  tipos  y  calidades  específicos,  para los seis meses siguientes, e informará a los miembros sobre esas estimaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  efectuará  estudios  de  las  tendencias  de  la producción, el consumo,  el  comercio,  la  comercialización  y los precios del caucho natural, así  como  de  los  problemas a corto y a largo plazo de la economía mundial del caucho  natural,  o  tomará  las  disposiciones pertinentes para que se efectúen tales estudios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Examen anual</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Consejo  examinará  anualmente  la  aplicación  del  presente  Convenio teniendo  en  cuenta  los  objetivos  enunciados  en  el artículo 1. Informará a</p>
    <p class="parrafo">los miembros sobre los resultados de tal examen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá  después  formular recomendaciones a los miembros y luego tomar  medidas  dentro  de  su  competencia  para  mejorar  la  eficacia  de  la aplicación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales y responsabilidades de los miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  vigencia  del  presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí  y  harán  todo  lo  posible  para  favorecer  el  logro de los objetivos del presente  Convenio  y  no  adoptarán  ninguna  medida  que  sea contraria a esos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  procurarán  en particular mejorar la situación de la economía del   caucho   natural  y  fomentar  la  producción  y  utilización  del  caucho natural,  a  fin  de  promover  el crecimiento y la modernización de la economía del caucho natural en beneficio mutuo de productores y consumidores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  aceptarán  como  obligatorias  todas  las  decisiones  que el Consejo  adopte  en  virtud  del  presente  Convenio  y no aplicarán medidas que tengan  por  efecto  la  limitación  de  esas decisiones o que sean contrarias a ellas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  responsabilidad  en  que  incurran los miembros para con la Organización o  con  terceros  en  relación  con  la  aplicación del presente Convenio estará limitada  a  la  cuantía  de  sus  obligaciones  en materia de contribuciones al presupuesto   administrativo   y   a   la   financiación   de   la   Reserva  de Estabilización  de  conformidad  con  los  capítulos  VII  y  VIII  del presente Convenio  y  las  obligaciones  que  haya  contraído  el  Consejo con arreglo al artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Obstáculos al comercio</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  de  conformidad  con  la  evaluación  anual  de  la  situación mundial  del  caucho  natural  a  que se refiere el artículo 46, determinará los obstáculos  que  se  opongan  a  la  expansión del comercio de caucho natural en bruto, semielaborado o modificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  con  objeto  de promover los objetivos de este artículo, podrá hacer  recomendaciones  a  los  miembros para que traten de determinar, en foros internacionales   apropiados,   medidas   prácticas   y   mutuamente  aceptables destinadas  a  suprimir  progresivamente  esos  obstáculos  y,  en lo posible, a eliminarlos  totalmente.  El  Consejo  esaminará  periódicamente  los resultados de esas recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Transportes y estructura del mercado del caucho natural</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  debería  fomentar  y  facilitar la promoción de fletes razonables y equitativos  y  la  introducción  de  mejoras  en  el sistema de transporte, con objeto  de  asegurar  el  abastecimiento regular de los mercados y de reducir el costo de los productos comercializados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Medidas diferenciales y correctivas</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  importadores  en  desarrollo,  y los países menos adelantados que</p>
    <p class="parrafo">sean  miembros,  cuyos  intereses  resulten  perjudicados  como  consecuencia de medidas  adoptadas,  en  virtud  del  presente Convenio, podrán pedir al Consejo que  aplique  medidas  diferenciales  y  correctivas.  El  Consejo  estudiará la posibilidad  de  adoptar  medidas  apropiadas  de  esa  índole,  conforme  a los apartados  3  y  4  de la sección III de la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Exención de obligaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  ello  sea  necesario  en  razón  de  circunstancias  excepcionales, situaciones  de  urgencia  o  casos de fuerza mayor no contemplados expresamente en  el  presente  Convenio,  el  Consejo,  por votación especial, podrá eximir a un   miembro  de  una  obligación  impuesta  por  el  presente  Convenio  si  le convencen  las  explicaciones  del  miembro interesado acerca de las razones por las que no puede cumplir la obligación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  cuando  conceda una exención a un miembro conforme al apartado 1  de  este  artículo,  indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por  cuanto  tiempo  se  exime  al  miembro  de  esa  obligación,  así  como las razones por las que se otorga la exención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Normas justas de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  declaran  que  se  esforzarán  en  mantener normas de trabajo que contribuyan   a   mejorar   el   nivel  de  vida  de  los  trabajadores  de  sus respectivas industrias del caucho natural.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIV</p>
    <p class="parrafo">RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Reclamaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  reclamación  formulada  contra  un  miembro  por incumplimiento de las obligaciones  que  le  impone  el  presente  Convenio  será sometida, a petición del  miembro  que  la  formule,  al  Consejo,  el  cual, previa consulta con los miembros interesados, adoptará una decisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  decisión  del  Consejo  en  el sentido de que un miembro ha incumplido las   obligaciones   que   le   impone  el  presente  Convenio  especificará  la naturaleza de ese incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  siempre  que,  como  consecuencia de una reclamación o de otro modo,   llegue   a   la   conclusión   de  que  un  miembro  ha  incumplido  las obligaciones   que   le   impone  el  presente  Convenio,  podrá,  por  votación especial,  y  sin  perjuicio  de  las  demás medidas específicamente estipuladas en otros artículos del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">a)  suspender  los  derechos  de  voto  de  ese  miembro  en el Consejo y, si lo considera  necesario,  suspender  cualesquiera  otros  derechos  de ese miembro, incluso  el  de  ocupar  un  cargo  en el Consejo o en cualquiera de los comités establecidos  en  virtud  del  artículo  18,  y  el  de  poder  ser elegido para formar parte de esos comités, hasta que haya cumplido sus obligaciones; o</p>
    <p class="parrafo">b)  tomar  medidas  conforme  al  artículo  64  si  el  incumplimiento menoscaba seriamente la aplicación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Controversias</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  controversia  relativa  a  la interpretación o aplicación del presente Convenio  que  no  se  resuelva  entre los miembros que sean partes en ella será sometida, a petición de cualquiera de ellos, a la decisión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  controversia  haya sido sometida al Consejo en aplicación de lo dispuesto  en  el  apartado  1  de  este  artículo,  la mayoría de los miembros, siempre  que  reúnan  al  menos un tercio del número total de votos, podrá pedir al  Consejo  que,  después  de  examinar  la  cuestión  y  antes  de  tomar  una decisión,  solicite  el  dictamen  de  un grupo consultivo, constituido conforme al apartado 3 de este artículo, sobre la cuestión controvertida.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  A  menos  que  el  Consejo,  por  votación especial, decida otra cosa al respecto,   el  grupo  consultivo  estará  compuesto  de  cinco  personas,  como sigue:</p>
    <p class="parrafo">iii)  dos  personas  designadas  por  los  miembros exportadores, de las que una tendrá  gran  experiencia  en  cuestiones del tipo de la controvertida y la otra será un jurista calificado y experimentado,</p>
    <p class="parrafo">iii)  dos  personas  de  calificaciones  análogas  designadas  por  los miembros importadores, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  un  presidente  elegido  por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme  a  los  incisos  i)  y  ii)  de esta letra a) o, en caso de desacuerdo entre ellas, por el presidente del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  formar  parte  del  grupo  consultivo nacionales de miembros y de no miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  personas  designadas  para formar parte del grupo consultivo actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno;</p>
    <p class="parrafo">d) los gastos del grupo consultivo serán sufragados por la Organización.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  dictamen  del  grupo  consultivo  y  las  razones  que  lo motiven serán sometidos  al  Consejo,  el  cual,  después  de  examinar  toda  la  información pertinente, dirimirá la controversia por votación especial.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  estará  abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el  1  de  mayo  hasta  el  31 de diciembre de 1987 inclusive, a la firma de los gobiernos  invitados  a  la  Conferencia  de las Naciones Unidas sobre el Caucho Natural, 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El  secretario  general  de  las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación y aprobación</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Convenio  estará  sujeto  a  la  ratificación,  aceptación  o aprobación   de   los   gobiernos   signatarios,   conforme  a  sus  respectivos procedimientos constitucionales o institucionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   instrumentos   de   ratificación,   aceptación   o  aprobación  serán depositados  en  poder  del  depositario  a más tardar el 1 de enero de 1989, N° obstante,  el  Consejo  podrá  conceder  prórrogas  a  los gobiernos signatarios</p>
    <p class="parrafo">que no hayan podido depositar sus instrumentos en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  gobierno  que  deposite  un  instrumento de ratificación, aceptación o aprobación  declarará,  en  el  momento  de  efectuar  tal  depósito,  si  es un miembro exportador o un miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Notificación de aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  gobierno  signatario  que  tenga  intención  de  ratificar,  aceptar o aprobar  el  presente  Convenio,  o  todo  gobierno  para el que el Consejo haya establecido   condiciones   de   adhesión,  pero  que  todavía  no  haya  podido depositar  su  instrumento,  podrá  en todo momento notificar al depositario que aplicará   plenamente  el  presente  Convenio  con  carácter  provisional,  bien cuando  el  Convenio  entre  en  vigor conforme al artículo 60, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 de este artículo, todo gobierno podrá  indicar  en  su  notificación de aplicación provisional que sólo aplicará el   presente   Convenio   dentro  de  las  limitaciones  que  le  impongan  sus procedimientos  constitucionales  o  legislativos,  o  ambos.  No  obstante, ese gobierno  deberá  cumplir  todas  las  obligaciones  financieras que le incumban en relación con la Cuenta Administrativa.</p>
    <p class="parrafo">La   participación   provisional   de  todo  gobierno  que  haga  la  mencionada notificación  no  durará  más  de  doce meses contados a partir de la entrada en vigor  provisional  del  presente  Convenio.  En  caso  de  que,  dentro  de ese período  de  doce  meses,  sea  necesario solicitar nuevos fondos para la Cuenta de  la  Reserva  de  Estabilización, el Consejo decidirá cuál es la situación de los  gobiernos  que  en  virtud  del presente apartado apliquen provisionalmente el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará definitivamente en vigor el 23 de octubre de 1987  o  en  cualquier  otra  fecha ulterior si para esa fecha los gobiernos que han  depositado  sus  instrumentos  de  ratificación,  aceptación,  aprobación o adhesión,  o  han  asumido  la  totalidad  de  las  obligaciones financieras que impone   el   presente   Convenio,   representan   al  menos  el  80  %  de  las exportaciones  netas  indicadas  en  el  Anexo A del presente Convenio y el 80 % de las importaciones netas indicadas en el Anexo B del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Convenio  entrará  provisionalmente  en vigor el 23 de octubre de  1987,  o  en  cualquier  otra  fecha  antes  del  1 de enero de 1989, si los gobiernos  que  han  depositado  sus  instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación,  o  han  notificado  al  depositario,  conforme  al  apartado  1 del artículo  59,  que  aplicarán  provisionalmente  el presente Convenio y asumirán la   totalidad   de   las   obligaciones  financieras  que  impone  el  presente Convenio,  representan  al  menos  el  75 % de las exportaciones netas indicadas en  el  Anexo  A  del  presente  Convenio  y  el 75 % de las importaciones netas indicadas  en  el  Anexo  B  del  presente  Convenio.  El  Convenio  permanecerá provisionalmente  en  vigor  durante  un  período  máximo de doce meses, a menos que  entre  definitivamente  en  vigor conforme al apartado 1 de este artículo o que el Consejo, conforme al apartado 4 de este artículo, decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   el   1   de   enero  de  1989  el  presente  Convenio  no  ha  entrado</p>
    <p class="parrafo">provisionalmente   en  vigor  conforme  al  apartado  2  de  este  artículo,  el secretario  general  de  las  Naciones  Unidas  invitará,  tan  pronto  como  lo estime  posible  después  de  esa  fecha,  a  los gobiernos que hayan depositado instrumentos   de   ratificación,  aceptación  o  aprobación,  o  que  le  hayan notificado  que  aplicarán  provisionalmente  el  presente  Convenio, a reunirse con  objeto  de  recomendar  si  tales  gobiernos  deben  o no tomar las medidas necesarias  para  poner  provisional  o  definitivamente en vigor entre ellos el presente  Convenio  en  todo  o  en  parte.  Si  en  dicha reunión no se llega a ninguna   conclusión,  el  secretario  general  de  las  Naciones  Unidas  podrá convocar las reuniones ulteriores que considere apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  el  plazo  de  doce meses civiles, contado a partir de la entrada en vigor  provisional  del  presente  Convenio  conforme  al  apartado  2  de  este artículo,   no  se  han  cumplido  los  requisitos  para  la  entrada  en  vigor definitiva  del  Convenio  estipulados  en  el  apartado  1 de este artículo, el Consejo,  a  más  tardar  un  mes  antes  de  que  expire el plazo de doce meses arriba  mencionado,  examinará  el  futuro  del  presente Convenio y, conforme a lo  dispuesto  en  el  apartado  1  de  este  artículo,  decidirá,  por votación especial:</p>
    <p class="parrafo">a)  poner  definitivamente  en  vigor,  en todo o en parte, el presente Convenio entre los miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  mantener  provisionalmente  en  vigor,  en  todo  o en parte, durante un año más el presente Convenio entre los miembros; o</p>
    <p class="parrafo">c) negociar de nuevo el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  adopta  ninguna  decisión, el presente Convenio se dará por terminado   al  expirar  el  plazo  de  doce  meses.  El  Consejo  informará  al depositario acerca de cualquier decisión tomada conforme a este apartado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  cualquier  gobierno  que  deposite  su  instrumento  de  ratificación, aceptación,   aprobación   o  adhesión  después  de  la  entrada  en  vigor  del presente  Convenio,  éste  entrará  en  vigor para dicho gobierno en la fecha de ese depósito.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  director  ejecutivo  de la Organización convocará la primera reunión del Consejo  tan  pronto  como  sea  posible  después  de  la  entrada  en vigor del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Convenio  estará  abierto  a  la  adhesión  del  gobierno  de cualquier  Estado.  La  adhesión  estará  sujeta a las condiciones que determine el  Consejo,  que  comprenderán,  entre  otras, un plazo para el depósito de los instrumentos  de  adhesión,  el  número de votos de que se vaya a disponer y las obligaciones  financieras.  N°  obstante,  el Consejo podrá conceder prórrogas a los  gobiernos  que  no  puedan  depositar  sus  instrumentos  de adhesión en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  adhesión  se  efectuará  mediante  el  depósito  de  un  instrumento  de adhesión  en  poder  del  depositario.  Los  instrumentos de adhesión expresarán que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá,  por votación especial, recomendar a los miembros que se</p>
    <p class="parrafo">enmiende el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  fijará  el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  enmienda  surtirá  efecto  noventa  días después de que el depositario haya  recibido  las  notificaciones  de  aceptación  de miembros que constituyan al  menos  dos  tercios  de  los  miembros exportadores y que reúnan al menos el 85   %   de   los  votos  de  los  miembros  exportadores,  y  de  miembros  que constituyan  al  menos  dos  tercios  de  los miembros importadores y que reúnan al menos el 85 % de los votos de los miembros importadores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Después  de  que  el  depositario haya informado al Consejo de que se reúnen las  condiciones  requeridas  para  que  surta efecto la enmienda, y no obstante las  disposiciones  del  apartado  2  de  este  artículo  relativas  a  la fecha fijada  por  el  Consejo,  un  miembro podrá notificar al depositario que acepta la  enmienda,  siempre  y  cuando  haga  esa  notificación  antes  de  que surta efecto la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  miembro  que  no  haya  notificado  su aceptación de la enmienda en la fecha  en  que  la  enmienda  surta  efecto  dejará  de  ser parte contratante a partir  de  esa  fecha,  a  menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no  se  pudo  conseguir  a  tiempo  su  aceptación por dificultades relacionadas con  la  terminación  de  sus  procedimientos constitucionales o institucionales y  que  el  Consejo  decida  prorrogar  respecto  de ese miembro el plazo fijado para  la  aceptación  de  la  enmienda.  Ese  miembro  no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  en  la  fecha  fijada  por  el  Consejo  conforme  al apartado 2 de este artículo  no  se  han  reunido  las condiciones requeridas para que surta efecto la enmienda, ésta se considerará retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Retiro</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  miembro  podrá  retirarse  del  presente Convenio en cualquier momento después  de  su  entrada  en  vigor  notificando  su  retiro al depositario. Ese miembro   informará   simultáneamente   al  Consejo  de  la  decisión  que  haya adoptado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  año  después  de que el depositario reciba tal notificación, ese miembro dejará de ser parte contratante en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Exclusión</p>
    <p class="parrafo">Si   el   Consejo   estima   que  un  miembro  ha  incumplido  las  obligaciones contraídas   en   virtud   del   presente  Convenio  y  decide  además  que  tal incumplimiento   entorpece  seriamente  la  aplicación  del  presente  Convenio, podrá,  por  votación  especial,  excluir  del  presente Convenio a ese miembro. El  Consejo  lo  notificará  inmediatamente al depositario. Un año después de la fecha   de   la   decisión   del  Consejo,  ese  miembro  dejará  de  ser  Parte contratante en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Liquidación  de  las  cuentas  en  caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  este artículo, el Consejo procederá a la liquidación   de   las   cuentas   con  todo  miembro  que  deje  de  ser  Parte</p>
    <p class="parrafo">contratante en el presente Convenio debido a:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  aceptación  de  una  enmienda  introducida  en  el  presente Convenio en cumplimiento del artículo 62;</p>
    <p class="parrafo">b) retiro del presente Convenio en cumplimiento del artículo 63; o</p>
    <p class="parrafo">c) exclusión del presente Convenio en cumplimiento del artículo 64.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo  conservará  todas  las  contribuciones  pagadas  a  la  Cuenta Administrativa  por  todo  miembro  que  deje  de  ser  Parte  contratante en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  reembolsará  a  todo  miembro que deje de ser Parte contratante debido  a  la  no  aceptación  de  una  enmienda  al  presente  Convenio, o a su retiro   o   exclusión   de  éste,  la  parte  que,  conforme  al  artículo  40, corresponda  a  ese  miembro  en  la  Cuenta  de  la  Reserva de Estabilización, previa deducción de la cantidad que le corresponda en cualquier excedente.</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  caso  de un miembro que deje de ser Parte contratante debido a su no aceptación  de  una  enmienda  al presente Convenio, ese reembolso se le hará un año después de la entrada en vigor de dicha enmienda.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  un  miembro que se retire, ese reembolso se le hará dentro de  los  sesenta  días  siguientes  a  la fecha en que dicho miembro deje de ser Parte  contratante  en  el  presente Convenio, a menos que, como consecuencia de su  retiro,  el  Consejo  decida  terminar  el  presente  Convenio  conforme  al apartado  5  del  artículo  66  antes de tal reembolso, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 y en el apartado 6 del artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  caso  de  un  miembro  que  sea  excluido,  ese reembolso se le hará dentro  de  los  sesenta  días  siguientes  a la fecha en que dicho miembro deje de ser Parte contratante en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  Cuenta  de  la Reserva de Estabilización no puede efectuar los pagos en  efectivo  que  debe  hacer  en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) o c)  del  apartado  3  de  este  artículo  sin  comprometer  la  viabilidad de la Cuenta   de   la   Reserva   de   Estabilización   o  sin  tener  que  solicitar contribuciones  adicionales  de  los  miembros  para  cubrir esos reembolsos, se aplazará  el  pago  de  éstos  hasta que pueda venderse la cantidad necesaria de caucho  natural  de  la  Reserva  de Estabilización a un precio igual o superior al  precio  de  intervención  superior.  Si,  antes  del final del período de un año  que  se  especifica  en  el  artículo  63, el Consejo comunica a un miembro que  se  retire,  que  el  pago  tendrá  que  aplazarse, de conformidad con este apartado,  el  período  de  un  año  entre  la  notificación  de su intención de retirarse  y  el  momento  en que se retire podrá prorrogarse, si ese miembro lo desea,  hasta  que  el  Consejo  le  comunique  que  el pago de su participación puede efectuarse dentro de un plazo de sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  miembro  que  haya  recibido  un  reembolso  apropiado en virtud de este artículo  no  tendrá  derecho  a  recibir  ninguna  parte  del  producto  de  la liquidación  de  la  Organización.  Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del   déficit   que   pueda  tener  la  Organización  después  de  efectuado  el reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Duración, prórroga y terminación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  permanecerá  en  vigor  durante  un período de cinco años  a  partir  de  su entrada en vigor, a menos que sea prorrogado conforme al</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  de  este  artículo o que se dé por terminado conforme al apartado 4 o el apartado 5 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  que  expire el período de cinco años a que se refiere el apartado 1   de   este  artículo,  el  Consejo  podrá  decidir,  por  votación  especial, negociar de nuevo el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  decidir,  por  votación  especial, prorrogar la duración del  presente  Convenio  por  uno  o  varios períodos que no excedan en total de dos  años,  contados  a  partir  de  la fecha de expiración del período de cinco años señalado en el apartado 1 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  negocia  y entra en vigor un nuevo convenio internacional del caucho natural  durante  una  prórroga  del  presente  Convenio decidida de conformidad con   el  apartado  3  de  este  artículo,  el  presente  Convenio,  prorrogado, terminará a la entrada en vigor del nuevo convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  podrá  decidir  en todo momento, por votación especial, dar por terminado   el   presente   Convenio  con  efecto  a  partir  de  la  fecha  que determine.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  la  terminación  del  presente Convenio, el Consejo continuará en  funciones  durante  un  período  no  superior a tres años para proceder a la liquidación  de  la  Organización,  incluida  la liquidación de las cuentas, y a la  venta  de  los  haberes  conforme  a las disposiciones del artículo 40 y con sujeción   a   las   decisiones  pertinentes,  que  se  adoptarán  por  votación especial,  y  durante  ese  período  tendrá  las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Consejo  notificará  al  depositario  toda  decisión adoptada conforme a este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">No  se  podrán  formular  reservas  con  respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">En   testimonio  de  lo  cual,  los  infrascritos,  debidamente  autorizados  al efecto,  han  puesto  sus  firmas al pie del presente Convenio en las fechas que se indican.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Ginebra  el  día  veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete, siendo   los   textos  del  presente  Convenio  en  los  idiomas  árabe,  chino, español, francés, inglés y ruso igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Resoluciones  3201  (S-VI)  y  3202  (S-VI) de la Asamblea General, de 1 de mayo de 1974.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Proporción  de  las  exportaciones  netas  totales  correspondiente  a cada país exportador, establecida a los efectos del artículo 60</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  proporciones  están  expresadas  en  porcentaje  de  las exportaciones netas totales de caucho natural efectuadas en el quienquenio 1981-1985.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Proporción  de  las  importaciones  netas  totales  correspondiente  a cada país importador  a  cada  grupo  de  países  importadores,  establecida a los efectos</p>
    <p class="parrafo">del artículo 60</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  proporciones  están  expresadas  en  porcentaje  de  las importaciones netas totales de caucho natural efectuadas en el trienio 1983-1985.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Estimación   del  costo  de  la  Reserva  de  Estabilización  efectuada  por  el presidente  de  la  conferencia  de las naciones unidas sobre el caucho natural, 1985</p>
    <p class="parrafo">Tomando  como  base  el  costo  real  de  adquisición  y  funcionamiento  de  la Reserva  de  Estabilización  existente  de  360 000 toneladas entre 1982 y marzo de   1987,   el  costo  de  adquisición  y  funcionamiento  de  una  Reserva  de Estabilización  de  550  000  toneladas  podría  calcularse  multiplicando  esta cifra   por   el   precio   de   activación   inferior   de   161   centavos  de Malasia/Singapur   por   kilogramo   más   un   30   %   del   producto  de  esa multiplicación.</p>
  </texto>
</documento>
