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    <identificador>DOUE-L-1988-80157</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>106/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativa a la firma y la conclusión del Acuerdo Internacional de 1987 sobre el azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  acuerdo, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Se  aprueba  en nombre de la Comunidad Económica Europea el Acuerdo Internacional de 1987 sobre el azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Se adjunta a la presente Decisión el texto del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  nombre  a la persona  facultada  para  firmar  el  Acuerdo  Internacional  de  1987  sobre el azúcar con objeto de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  La  presente  Decisión  será  publicada en el Diario Oficial de las</p>
    <p class="parrafo">Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1987</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   I   OBJETIVOS   Artículo  1  Objetivos  Los  objetivos  del  Convenio Internacional   del   Azúcar,  1987  (en  adelante  denominado  este  Convenio), habida  cuenta  de  los  términos  de  la  resolución  93  (IV)  aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:</p>
    <p class="parrafo">a)  Fomentar  la  cooperación  internacional en los asuntos azucareros mundiales y cuestiones relacionadas con los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  Proporcionar  un  marco  apropiado  para  la preparación de un posible nuevo convenio internacional del azúcar, dotado de disposiciones económicas;</p>
    <p class="parrafo">c) Estimular el consumo de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">d)  Facilitar  el  comercio  de azúcar mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  DEFINICIONES  Artículo  2  Definiciones  A  los  efectos  de  este Convenio:</p>
    <p class="parrafo">1)  "Organización"  significa  la  Organización  Internacional  del Azúcar a que se refiere el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">2)  "Consejo"  significa  el  Consejo  Internacional del Azúcar a que se refiere el apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">3) "miembro" significa una Parte en este Convenio;</p>
    <p class="parrafo">4)  "miembro  exportador"  significa  todo  miembro  que  esté  enumerado  en el Anexo  A  de  este  Convenio  o al que se haya concedido la condición de miembro exportador  al  adherirse  a  este  Convenio o al cambiar de categoría en virtud del apartado 3 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">5)  "miembro  importador"  significa  todo  miembro  que  esté  enumerado  en el Anexo  B  de  este  Convenio  o al que se haya concedido la condición de miembro importador  al  adherirse  a  este  Convenio o al cambiar de categoría en virtud del apartado 3 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">6)  "votación  especial"  significa  una votación que exija al menos dos tercios de  los  votos  emitidos  por  los  miembros exportadores presentes y votantes y al  menos  dos  tercios  de  los  votos  emitidos  por los miembros importadores presentes  y  votantes,  a  condición  de  que  estos votos sean emitidos por al menos  la  mitad  del  número  de  los  miembros  de  cada categoría presentes y votantes;</p>
    <p class="parrafo">7)  "mayoría  simple  distribuida"  significa  una  votación que exija más de la mitad  del  total  de  votos de los miembros exportadores presentes y votantes y más  de  la  mitad  del  total de votos de los miembros importadores presentes y votantes,  a  condición  de  que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los miembros de cada categoría presentes y votantes;</p>
    <p class="parrafo">8) "año" significa el año civil;</p>
    <p class="parrafo">9)  "azúcar"  significa  el  azúcar  en  cualquiera  de  sus  formas comerciales reconocidas  derivadas  de  la  caña  de  azúcar  o  de  la remolacha azucarera, incluidas  las  melazas  comestibles  y  finas,  los  jarabes  y  cualquier otra forma  de  azúcar  líquido  utilizado  para  consumo  humano, pero el término no</p>
    <p class="parrafo">incluye  las  melazas  finales  ni  las  clases  de azúcar no centrífugo de baja calidad  producido  por  métodos  primitivos ni el azúcar destinado a otros usos que no sean el consumo humano como alimento;</p>
    <p class="parrafo">10)  "entrada  en  vigor"  significa  la  fecha  en  que  este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 39;</p>
    <p class="parrafo">11)   "mercado  libre"  significa  el  total  de  las  importaciones  netas  del mercado  mundial,  con  excepción  de  las  resultantes  del  funcionamiento  de acuerdos  especiales  tal  como  se  definen  en  el  capítulo  IX  del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;</p>
    <p class="parrafo">12)  "mercado  mundial"  significa  el mercado azucarero internacional e incluye tanto  el  azúcar  objeto  de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de  comercio  en  virtud  de  acuerdos  especiales  tal  como  se  definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   III   LA   ORGANIZACION   INTERNACIONAL   DEL   AZUCAR   Artículo   3 Continuación,  sede  y  estructura  de  la Organización Internacional del Azúcar 1.   La   Organización  Internacional  del  Azúcar  establecida  en  virtud  del Convenio   Internacional  del  Azúcar,  1968,  y  mantenida  en  virtud  de  los Convenios   Internacionales   del  Azúcar,  1973,  1977  y  1984  continuará  su existencia  con  el  fin  de  poner  en  práctica  este Convenio y supervisar su aplicación,   con   la   composición,   las   atribuciones   y   las   funciones establecidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Organización  tendrá  su  sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Organización  funcionará  a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo, y su personal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Miembros  de  la  Organización  1.  Cada  una de las Partes en este Convenio será miembro de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:</p>
    <p class="parrafo">a) los miembros exportadores;</p>
    <p class="parrafo">b) los miembros importadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  miembro  podrá  cambiar  de  categoría en las condiciones que el Consejo establezca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   5   Participación   de   organizaciones   intergubernamentales   Toda referencia  que  se  haga  en  este  Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada  en  el  sentido  de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a  cualquier  organización  intergubernamental  que  sea  competente  en  lo que respecta   a   la   negociación,   celebración   y   aplicación   de   convenios internacionales,   en  particular  de  convenios  sobre  productos  básicos.  En consecuencia,  toda  referencia  que  se  haga  en  este  Convenio  a  la firma, ratificación,  aceptación  o  aprobación,  o  a  la  notificación  de aplicación provisional,   o   a  la  adhesión,  será  interpretada,  en  el  caso  de  esas organizaciones   intergubernamentales,   en   el  sentido  de  que  incluye  una referencia   a   la  firma,  ratificación,  aceptación  o  aprobación,  o  a  la notificación   de   aplicación   provisional,   o   a   la  adhesión,  por  esas organizaciones intergubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Privilegios  e  inmunidades  1. La Organización tendrá personalidad jurídica.  En  particular,  tendrá  capacidad  para  contratar,  para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   condición   jurídica,   los   privilegios  y  las  inmunidades  de  la Organización  en  el  territorio  del  Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo  sobre  la  sede  entre  el  Gobierno  del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda  del  Norte  y  la  Organización  Internacional  del  Azúcar  firmado en Londres  el  29  de  mayo  de  1969, con las enmiendas que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  sede  de  la  Organización  se  traslada  a  un  país  Miembro de la Organización,  ese  miembro  celebrará  con  ésta, lo antes posible, un acuerdo, que  habrá  de  ser  aprobado  por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los   privilegios   y  las  inmunidades  de  la  Organización,  de  su  Director Ejecutivo,  de  su  personal  y  sus expertos, así como de los representantes de los miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  menos  que  se  adopten  otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se  refiere  el  apartado  3  de  este  artículo  y  hasta  que  se  celebre ese acuerdo, el nuevo país miembro huésped:</p>
    <p class="parrafo">a)  otorgará  exención  de  impuestos  sobre  las  remuneraciones pagadas por la Organización  a  sus  funcionarios,  con  la  salvedad de que tal exención no se aplicará  necesariamente  a  sus  propios  nacionales, y b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  sede  de  la  Organización  ha  de  trasladarse a un país que no sea miembro  de  ésta,  el  Consejo  recabará del gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   celebrará  lo  antes  posible  con  la  Organización  un  acuerdo  como  el previsto  en  el  apartado  3  de  este  artículo;  y  b) otorgará, hasta que se celebre  ese  acuerdo,  las  exenciones  dispuestas  en  el  apartado  4 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  procurará  celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo  con  el  gobierno  del  país  al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IV  EL  CONSEJO  INTERNACIONAL  DE  AZUCAR  Artículo 7 Composición del Consejo  Internacional  del  Azúcar  1.  La autoridad suprema de la Organización será  al  Consejo  International  del Azúcar, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  miembro  tendrá  un  representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios  suplentes.  Además,  cada  miembro  podrá  nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Atribuciones  y  funciones del Consejo 1. El Consejo ejercerá todas las   atribuciones   y   desempeñará,  o  hará  que  se  desempeñen,  todas  las funciones  que  sean  necesarias  para  dar  cumplimiento a las disposiciones de este  Convenio  y  para  proceder  a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias  establecido  en  virtud  del artículo 49 del Convenio Internacional del  Azúcar,  1977,  según  había  delegado  el  Consejo  de  ese Convenio en el Consejo  establecido  en  virtud  del  Convenio  Internacional del Azúcar, 1984, con arreglo al apartado 1 del artículo 8 de este último.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  votación  especial, aprobará las normas y reglamentos que sean  necesarios  para  aplicar  este  Convenio  y  que sean compatibles con sus disposiciones,  entre  ellos  los  reglamentos del Consejo y de sus comités, así como   el   Reglamento  financiero  de  la  Organización  y  el  Reglamento  del</p>
    <p class="parrafo">personal   de   ésta.   El   Consejo   podrá   prever,   en  su  Reglamento,  un procedimiento   para   decidir   determinadas   cuestiones   sin   necesidad  de reunirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  llevará  los registros necesarios para desempeñar las funciones que   le   confiere   este  Convenio,  así  como  cualquier  otro  registro  que considere apropiado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  publicará  un  informe  anual  y cualquier otra información que considere apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Presidente  y  Vicepresidente  del  Consejo  1.  Para  cada año, el Consejo  elegirá  entre  las  delegaciones  un  presidente  y un vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presidente   y   el  vicepresidente  serán  elegidos,  uno  entre  las delegaciones  de  los  miembros  importadores  y  el otro entre las delegaciones de  los  miembros  exportadores.  Como  norma  general, cada uno de estos cargos se  alternará  cada  año  entre  las  dos  categorías  de  miembros,  lo cual no impedirá,  sin  embargo,  que  el  presidente,  el vicepresidente o ambos puedan ser  reelegidos  en  circunstancias  excepcionales,  cuando  el  Consejo  así lo decida   por  votación  especial.  En  el  caso  de  que  uno  de  los  dos  sea reelegido,  continuará  aplicándose  la  norma  establecida  en la primera frase de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  ausencia  del  presidente,  las  funciones  propias  de  su puesto serán desempeñadas  por  el  vicepresidente.  En  caso de ausencia temporal simultánea del  presidente  y  del  vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de  ellos  o  de  ambos,  el  Consejo  podrá  elegir  entre  los miembros de las delegaciones  un  nuevo  presidente  y  un  nuevo  vicepresidente,  con carácter temporal  o  permanente  según  el  caso, teniendo en cuenta la norma general de la representación alterna establecida en el apartado 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ni  el  presidente  ni  ningún  otro  miembro  de  la  Mesa  que presida las sesiones  del  Consejo  tendrá  derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar a otra  persona  para  que  ejerza  los  derechos  de  voto  del  miembro  al  que representen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   10   Reuniones   del  Consejo  1.  Como  norma  general,  el  Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  el  Consejo  celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:</p>
    <p class="parrafo">a) cinco miembros cualesquiera;</p>
    <p class="parrafo">b)  dos  o  más  miembros  que tengan colectivamente 250 o más votos conforme al artículo 11; o c) el Comité Ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  convocatoria  de  las  reuniones  tendrá  que notificarse a los miembros con  al  menos  30  días  civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en  los  que  la  notificación  tendrá  que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  reuniones  se  celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo  decida  otra  cosa  por  votación  especial.  Si  un  miembro invita al Consejo  a  reunirse  en  un  lugar que no sea el de la sede de la Organización, y  el  Consejo  así  lo  acuerda,  ese  miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Votos  1.  A  los  efectos de votación en virtud de este Convenio,</p>
    <p class="parrafo">los  miembros  tendrán  un  total  de  2  000  votos:  los miembros exportadores tendrán  en  total  1  000 votos, y los miembros importadores tendrán en total 1 000 votos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  porción  de  cada miembro en el total de votos, dentro de la categoría a que  pertenezca  conforme  al  apartado  1  del  presente artículo, se calculará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Miembros  exportadores  en  la  misma  proporción que exista entre el número de  sus  votos  en  el Anexo A y el total de votos de los países relacionados en ese Anexo que sean miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Miembros  importadores  ii)  para el primer año, aplicando el mismo criterio que  en  el  apartado  a) precedente, respecto a los votos asignados en el Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  los  años  subsiguientes,  aplicando  los  criterios  expuestos en el apartado 3 b) del artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  habrá  votos  fraccionarios.  Ningún  miembro tendrá menos de 5 votos ni más de 285.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  suspendan  los  derechos  de  voto  de  un  miembro  conforme  a cualquier  disposición  de  este  Convenio,  sus votos se distribuirán entre los demás   miembros   de  su  categoría,  con  arreglo  a  las  porciones  que  les correspondan  según  lo  dispuesto  en  el  párrafo  2 del presente artículo. Se seguirá  el  mismo  procedimiento  cuando  se  restablezcan los derechos de voto del miembro en cuestión, el cual quedará comprendido en la distribución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  Procedimiento  de  votación  del  Consejo  1.  Cada miembro tendrá derecho  a  emitir  el  número  de  votos  que tenga conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  informe  de  ello  por  escrito  al  presidente,  todo miembro exportador   podrá  autorizar  a  cualquier  otro  miembro  exportador,  y  todo miembro  importador  podrá  autorizar  a  cualquier  otro  miembro importador, a que   represente  sus  intereses  y  emita  sus  votos  en  cualquier  sesión  o sesiones  del  Consejo.  El  Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme   al   Reglamento   del   Consejo   examinará   un   ejemplar  de  esas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  miembro  autorizado  por  otro miembro a emitir los votos que tenga este último   conforme   al   artículo  11  emitirá  esos  votos  con  arreglo  a  la autorización y conforme al apartado 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Decisiones  del  Consejo 1. El Consejo tomará todas sus decisiones y  formulará  todas  sus  recomendaciones  por  mayoría  simple  distribuida,  a menos que este Convenio exija una votación especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cómputo  de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo,  las  abstenciones  no  se contarán como votos y esos miembros no serán considerados  como  "votantes"  a  los  efectos del artículo 2, definiciones 6 ó 7,  según  sea  el  caso.  Cuando  un  miembro  se acoja a las disposiciones del apartado  2  del  artículo  12  y  sus  votos  sean  emitidos  en una sesión del Consejo,  será  considerado  como  miembro  presente y votante a los efectos del apartado 1 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  decisiones  que  tome  el Consejo conforme a este Convenio serán vinculantes para los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  Cooperación  con  otras  organizaciones 1. El Consejo tomará todas</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  apropiadas  para  celebrar  consultas  o  cooperar  con  las Naciones   Unidas   y   sus   órganos,   en  particular  la  UNCTAD,  y  con  la Organización  de  las  Naciones  Unidas  para la Agricultura y la Alimentación y los  demás  organismos  especializados  de  las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales, según sea pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  teniendo  presente  la  función  especial  de  la UNCTAD en el comercio   internacional  de  productos  básicos,  mantendrá  informada,  en  su caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  asimismo  tomar  todas las disposiciones apropiadas para mantener   un   contacto   eficaz  con  las  organizaciones  internacionales  de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  Admisión  de  observadores 1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado  no  miembro  a  que  asista  a  cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  también  podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  Quórum  para  las  sesiones  del  Consejo  Constituirá quórum para cualquier  sesión  del  Consejo  la  presencia  de  más de la mitad de todos los miembros   exportadores   y   de   más   de  la  mitad  de  todos  los  miembros importadores,  siempre  que  los  miembros  así  presentes  tengan  al menos dos tercios   del   total   de  votos  de  todos  los  miembros  de  las  categorías respectivas  a  que  se  refiere  el  artículo  11.  Si  no hay quórum en el día fijado  para  la  apertura  de  una  reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión  del  Consejo  no  hay  quórum  en tres sesiones sucesivas, se convocará al  Consejo  para  siete  días después; a partir de entonces, y durante el resto de  esa  reunión,  el  quórum  estará  constituido por la presencia de más de la mitad  de  todos  los  miembros  exportadores  y  más  de  la mitad de todos los miembros  importadores,  siempre  que  los  miembros  así  presentes representen más  de  la  mitad  del  total  de votos de todos los miembros de sus categorías respectivas,  calcu-  ladas  conforme  al artículo 11. Se considerarán presentes los miembros representados conforme al apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  V  EL  COMITE  EJECUTIVO  Artículo 17 Composición del Comité Ejecutivo 1.  El  Comité  Ejecutivo  se  compondrá  de  diez  miembros exportadores y diez miembros  importadores,  que  serán  elegidos para cada año conforme al artículo 18 y podrán ser reelegidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  miembro  del  Comite  Ejecutivo  designará  un  representante  y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  Ejecutivo  elegirá  para  cada  año un presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  Ejecutivo  se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida  otra  cosa.  Si  un  miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar  que  no  sea  el de la sede de la Organización, y el Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  Elección  del  Comité Ejecutivo 1. Los miembros exportadores y los miembros  importadores  del  Comité  Ejecutivo  serán elegidos en el Consejo por los  miembros  exportadores  y  los  miembros  importadores  de la Organización, respectivamente.  La  elección  dentro  de  cada categoría se efectuará conforme</p>
    <p class="parrafo">a los apartados 2 a 7, ambos inclusive, de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  miembro  emitirá  en  favor de un solo candidato todos los votos a que tenga  derecho  conforme  al  artículo  11.  Un miembro podrá emitir en favor de otro  candidato  los  votos  que  le  correspondan  conforme  al  apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  elegidos  los  diez candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin   embargo,  para  ser  elegido  en  primera  votación  un  candidato  deberá obtener al menos 60 votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  resultan  elegidos  menos  de  diez  candidatos  en primera votación, se celebrarán  nuevas  votaciones  en  las  que  sólo  tendrán  derecho de voto los miembros  que  no  hayan  votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva   votación,   el   número  mínimo  de  votos  requerido  irá  disminuyendo sucesivamente   en   cinco   unidades   hasta   que  queden  elegidos  los  diez candidatos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  miembro  que  no  haya  votado  por  ninguno  de los miembros elegidos podrá  asignar  posteriormente  sus  votos  a  uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  considerará  que  un  miembro ha recibido el número de votos emitidos en su  favor  cuando  fue  elegido  y,  además,  el número de votos que le hubieren sido  asignados,  siempre  que  el  número  total de votos no sea superior a 300 para ninguno de los miembros elegidos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  el  número  de  votos que se consideran recibidos por un miembro elegido fuese  superior  a  300,  los  miembros  que  votaron  a  favor  de  tal miembro elegido,  o  le  asignaron  sus  votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o varios  de  ellos  retire  sus  votos  a  ese  miembro y los asigne o reasigne a otro  miembro  elegido,  de  manera  que  el  número  de votos recibido por cada miembro elegido no sea superior al límite de 300.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  se  suspende  el  ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité Ejecutivo  conforme  a  cualquiera  de  las  disposiciones  pertinentes  de este Convenio,  cada  uno  de  los  miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado  sus  votos  conforme  a  este artículo podrá, durante el tiempo en que la  suspensión  esté  en  vigor,  asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité  dentro  de  su  categoría,  sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  un  miembro  del  Comité  deja  de  ser  miembro de la Organización, los miembros  que  hubieren  votado  por  él  o le hubieren asignado sus votos y los miembros  que  no  hubieren  votado  por  otro miembro del Comité ni le hubieren asignado  sus  votos  procederán,  durante  la  siguiente reunión del Consejo, a la  elección  de  un  miembro  para  que  cubra la vacante del Comité. Cualquier miembro  que  hubiere  votado  por  el  miembro  que  dejó  de ser miembro de la Organización  o  le  hubiere  asignado  sus  votos  y que no vote por el miembro elegido  para  cubrir  la  vacante  del  Comité  podrá  asignar sus votos a otro miembro  del  Comité,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  circunstancias  especiales,  y  después de consultar con el miembro del Comité  Ejecutivo  por  el  cual  hubiere  votado  o al que hubiere asignado sus votos  conforme  a  lo  dispuesto  en  este artículo, todo miembro podrá retirar sus  votos  a  ese  miembro durante el resto del año. Ese miembro podrá entonces</p>
    <p class="parrafo">asignar   esos   votos  a  otro  miembro  del  Comité  Ejecutivo  dentro  de  su categoría,  pero  no  podrá  retirar  esos  votos  a ese otro miembro durante el resto  de  ese  año.  El  miembro  del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los  votos  conservará  su  puesto  en  el  Comité Ejecutivo durante el resto de ese  año.  Toda  medida  que  se  adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá  efecto  después  de  ser  comunicada  por  escrito  al  presidente  del Comité Ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  Delegación  de  atribuciones del Consejo en el Comité Ejecutivo 1. El  Consejo,  por  votación  especial,  podrá  delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio  de  todas  o  de  algunas  de  sus atribuciones, con excepción de las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  ubicación  de  la  sede  de  la  Organización conforme al apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   nombramiento   del  director  ejecutivo  y  de  cualquier  funcionario superior conforme al artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  aprobación  del  presupuesto  administrativo  y  la determinación de las contribuciones conforme al artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">d)  toda  petición  dirigida  al  secretario  general  de  la  UNCTAD  para  que convoque   una   conferencia  de  negociación  en  virtud  del  apartado  2  del artículo 32;</p>
    <p class="parrafo">e) la adopción de decisiones sobre controversias conforme al artículo 33;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  suspensión  de  los  derechos  de  voto  y  otros derechos de un miembro conforme al apartado 3 del artículo 34;</p>
    <p class="parrafo">g) la exclusión de un miembro de la Organización conforme al artículo 42;</p>
    <p class="parrafo">h) la recomendación de modificaciones conforme al artículo 44;</p>
    <p class="parrafo">i) la prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 45.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá,  en todo momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité Ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  20  Procedimiento  de  votación  y  decisiones del Comité Ejecutivo 1. Cada  miembro  del  Comité  Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 18 y no podrá dividirlos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  decisión  adoptada  por  el  Comité  Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todo   miembro   tendrá   derecho  a  recurrir  ante  el  Consejo,  en  las condiciones  que  éste  establezca  en  su Reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21  Quórum  para  las sesiones del Comité Ejecutivo Constituirá quórum para  todas  las  sesiones  del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de  todos  los  miembros  exportadores  del Comité y de más de la mitad de todos los  miembros  importadores  del  Comité,  siempre  que  los  miembros presentes representen  por  lo  menos  dos  tercios  del  total  de  votos  de  todos  los miembros del Comité en sus categorías respectivas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  VI  EL  DIRECTOR  EJECUTIVO  Y  EL  PERSONAL  Artículo  22 El director ejecutivo  y  el  personal  1.  El  Consejo,  después  de  consultar  al  Comité Ejecutivo,  nombrará  por  votación  especial  al director ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del director ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  director  ejecutivo  será  el  funcionario administrativo superior de la Organización  y  será  responsable  de  la  ejecución de todas las funciones que</p>
    <p class="parrafo">le incumban en la aplicación de este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  después  de  consultar con el director ejecutivo, nombrará por votación  especial  a  todos  los  funcionarios  superiores,  en las condiciones que determine.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  director  ejecutivo  nombrará  a  los  demás  funcionarios  conforme  al Reglamento y las decisiones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 8, aprobará las normas  y  reglamentos  por  los  que se rijan las condiciones básicas de empleo y   los   derechos,   funciones   y  obligaciones  fundamentales  de  todos  los funcionarios de la Secretaría.</p>
    <p class="parrafo">6.  Ni  el  director  ejecutivo  ni  ningún  miembro  del  personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  desempeño  de  las  funciones  que  les  incumban  conforme  a  este Convenio,   ni   el   director   ejecutivo   ni   ningún  miembro  del  personal solicitarán   ni  recibirán  instrucciones  de  ningún  miembro  ni  de  ninguna autoridad  ajena  a  la  Organización.  Se  abstendrán de actuar en forma alguna que   sea   incompatible   con  su  condición  de  funcionarios  internacionales responsables   únicamente  ante  la  Organización.  Cada  uno  de  los  miembros respetará   el  carácter  exclusivamente  internacional  de  las  funciones  del director  ejecutivo  y  del  personal,  y  no  tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.   3.   88   Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  CAPITULO  VII DISPOSICIONES   FINANCIERAS   Artículo   23   Gastos   1.   Los  gastos  de  las delegaciones   ante  el  Consejo,  el  Comité  Ejecutivo  o  cualquiera  de  los comités  del  Consejo  o  del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  necesarios  para  la  aplicación de este Convenio se sufragarán mediante  contribuciones  anuales  de  los  miembros,  determinadas  conforme al artículo  24.  Sin  embargo,  si  un  miembro  solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.</p>
    <p class="parrafo">3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  24  Aprobación  del  presupuesto  administrativo  y  contribuciones de los  miembros  1.  A  los  efectos  de este artículo, los miembros tendrán 2 000 votos,  distribuidos  conforme  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  como  medida  excepcional para los tres primeros años de este Convenio,  los  miembros  exportadores  tendrán  1  150  votos,  y  los miembros importadores  850,  de  acuerdo  con  la  distribución  que se especifica en los Anexos  C  y  D,  respectivamente.  Esa distribución especial de votos entre las dos  categorías  de  miembros  será  también aplicable durante cualquier período de  prórroga  que  se  acuerde  conforme  a  lo  previsto  en  el apartado 2 del artículo 44, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  entrar  en  vigor  este  Convenio,  en  todas  las  ocasiones  en que se produzca   un  cambio  en  la  lista  de  sus  participantes  y  al  aprobar  el presupuesto  administrativo,  la  Secretaría  calculará los votos de cada uno de los miembros del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Miembros  exportadores  iii)  cada  miembro  exportador  tendrá el número de votos  especificado  en  el  Anexo C, que se ajustará conforme a lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">la letra c) subsiguiente;</p>
    <p class="parrafo">iii) ningún miembro exportador tendrá más de 260 votos ni menos de 6;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  votos  de  los  miembros  exportadores  que figuran con 6 votos en el Anexo  C  no  serán  objeto  de  ajuste  alguno en razón de lo dispuesto en este artículo;</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  votos  que  resulten disponibles a consecuencia de algún cambio que se produzca  en  la  lista  de  miembro  dentro de la categoría de los exportadores se repartirán también conforme a lo dispuesto en la letra c) subsiguiente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Miembros  importadores  iii)  durante  el  primer año de este Convenio, cada miembro  importador  tendrá  el  número de votos especificado en el Anexo D, que se ajustará conforme a lo dispuesto en la letra c);</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  los  años  subsiguientes,  el  total  de  los  votos  que  tengan  los miembros  importadores  se  distribuirá  entre  ellos de acuerdo con el promedio de  sus  importaciones  netas  de  azúcar  durante  los  cuatro años precedentes para  los  que  se  disponga  de  cifras,  omitiendo el año de sus importaciones netas más bajas, ponderado en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  mercado  libre:  67%  -  mercado  mundial: 33% iii) el número de votos de que disponga  cualquier  miembro  importador  no  prodá incrementarse en más del 5%, entre  un  año  dado  y  el  siguiente,  en  razón  de las distribuciones que se efectúen conforme a lo dispuesto en el punto ii) precedente;</p>
    <p class="parrafo">iv) ningún miembro importador tendrá más de 240 votos ni menos de 6.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  votos  de  los  anexos  C  y  D que no estén asignados en el momento de entrar  en  vigor  este  Convenio  se repartirán entre los distintos miembros de la  categoría  o  categorías  pertinentes,  en la proporción que exista entre el número  de  votos  con  que  figuran  en  el  Anexo pertinente y el total de los votos de los países consignados en ese Anexo que sean miembros.</p>
    <p class="parrafo">d) No habrá votos fraccionarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  25 y de la letra a) del apartado  3  del  artículo  34,  relativas  a  la  suspensión de los derechos de voto por incumplimiento de obligaciones, no se aplicarán a este artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Durante   el   segundo  semestre  de  cada  año,  el  Consejo  aprobará  el presupuesto   administrativo   de  la  Organización  para  el  año  siguiente  y determinará  el  importe  de  la  contribución  por voto de los miembros que sea necesaria para sufragar dicho presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  contribución  de  cada miembro al presupuesto se calculará multiplicando la  contribución  por  voto  por  el  número  de  votos  que  le correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  que  sean  miembros  al  tiempo  de  la aprobación definitiva del presupuesto  administrativo,  el  número  de  votos  que tengan a la sazón; y b) para  los  que  pasen  a  ser  miembros después de la aprobación del presupuesto administrativo,  el  número  de  votos  que  se  les  asigne en el momento de su ingreso,   ajustado   en  proporción  al  resto  del  período  abarcado  por  el presupuesto   o   los   presupuestos.   No  se  modificarán  las  contribuciones asignadas a los demás miembros.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  este  Convenio  entra  en  vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo  de  su  primer  año  completo,  el  Consejo  aprobará  en  su  primera reunión  un  presupuesto  administrativo  para  el  período  que  falte hasta el comienzo  del  primer  año  completo.  En  caso contrario, el primer presupuesto</p>
    <p class="parrafo">administrativo   abarcará   tanto   el   período  inicial  como  el  primer  año completo.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Consejo  podrá  tomar,  por  votación  especial,  las medidas que estime adecuadas  para  atenuar  los  efectos  que pueda tener en las contribuciones de los  miembros  la  participación  quizá  limitada en este Convenio en el momento de   ser   aprobado  el  presupuesto  administrativo  para  el  primer  año  del Convenio  o  cualquier  reducción  importante en el número de sus miembros en lo sucesivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   25   Pago   de   las  contribuciones  1.  Los  miembros  pagarán  sus contribuciones  al  presupuesto  administrativo  para  cada  año  de conformidad con  sus  respectivos  procedimientos  constitucionales.  Las  contribuciones al presupuesto  administrativo  de  cada  año  se  abonarán  en  monedas libremente convertibles  y  serán  exigibles  el  primer día de ese año; las contribuciones de  los  miembros  correspondientes  al  año  en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  miembro  no  ha  pagado  su  contribución  completa  al  presupuesto administrativo  en  un  plazo  de  cuatro  meses contado a partir de la fecha en que   venza  su  contribución  conforme  al  párrafo  1  de  este  artículo,  el director  ejecutivo  le  requerirá  a  que  efectúe  el  pago lo más rápidamente posible.   Si,  en  el  plazo  de  dos  meses  a  contar  de  la  fecha  de  ese requerimiento,  el  miembro  todavía  no ha pagado su contribución, sus derechos de  voto  en  el  Consejo  y  en  el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  miembro  cuyos  derechos  de  voto  hayan  sido  suspendidos conforme al párrafo  2  de  este  artículo  no será privado de ninguno de sus otros derechos ni  relevado  de  ninguna  de  las  obligaciones que haya contraído en virtud de este  Convenio,  a  menos  que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá  obligado  a  pagar  su  contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   26  Comprobación  y  publicación  de  cuentas  Tan  pronto  como  sea posible,  después  de  finalizado  cada  año, se presentarán al Consejo, para su aprobación   y   publicación,   los   estados  financieros  de  la  Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor independiente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  VIII  COMPROMISOS  GENERALES  DE  LOS MIEMBROS Artículo 27 Compromisos de  los  miembros  Los  miembros  se  comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias  para  dar  cumplimiento  a  las obligaciones contraídas en virtud de este  Convenio  y  a  cooperar  plenamente  entre  sí para la consecución de los objetivos de este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  28  Normas  laborales  Los  miembros  garantizarán el mantenimiento de normas  laborales  justas  en  sus  repectivas  industrias  azucareras  y, en la medida   de   lo   posible,   procurarán   mejorar  el  nivel  de  vida  de  los trabajadores   agrícolas   e   industriales   en   los  distintos  ramos  de  la producción  azucarera  y  de  los  cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  29  Responsabilidad  financiera  de  los  miembros  La responsabilidad financiera  de  cada  miembro  para  con la Organización y los demás miembros se limita   a   las   obligaciones   relacionadas  con  sus  contribuciones  a  los presupuestos  administrativos  aprobados  por  el Consejo en virtud del presente</p>
    <p class="parrafo">Convenio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IX  INFORMACION  Y  ESTUDIOS  Artículo 30 Información y estudios 1. La Organización   actuará   como   centro   para   la   reunión  y  publicación  de información  estadística  y  de  estudios  sobre la producción, los precios, las exportaciones   e   importaciones,  el  consumo  y  las  existencias  de  azúcar (incluidos  tanto  el  azúcar  crudo  como  el  azúcar refinado según el caso) y otros  edulcorantes,  y  los  impuestos  sobre el azúcar y otros edulcorantes en el mundo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  miembros  se  comprometen  a  suministrar  dentro  del  plazo  que  se prescriba  en  el  Reglamento  todas las estadísticas de que dispongan y toda la información   que   según   dicho   reglamento   sean  necesarias  para  que  la Organización  pueda  desempeñar  las  funciones  que  le confiere este Convenio. Si  fuere  necesario,  la  Organización  utilizará la información pertinente que pueda   obtener   de   otras  fuentes.  La  Organización  no  publicará  ninguna información  que  pueda  servir  para  identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  31  Evaluación  del  mercado,  del  consumo  y  de las estadísticas de azúcar  1.  El  Consejo  creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y   de  las  Estadísticas  de  Azúcar  compuesto  por  miembros  exportadores  y miembros importadores, que será presidido por el director ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  mantendrá  bajo  continuo  examen  los  asuntos  relativos  a la economía  mundial  del  azúcar  y  edulcorantes,  e informará a los miembros del resultado  de  sus  deliberaciones.  Con  este  fin, se reunirá normalmente cada 90  días.  El  Comité,  en  su  examen,  tendrá en cuenta toda la información de interés  recopilada  por  la  Organización  de  acuerdo  con lo estipulado en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  comportamiento  de  las  condiciones  de  mercado  y los factores que lo afectan,  con  especial  referencia  a  la  participación en el comercio mundial de los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  efectos  que  ejerce  la  utilización  de cualquier forma de sucedáneos del  azúcar,  incluidos  los  edulcorantes  naturales  y  artificiales, sobre el comercio y consumo mundiales de ese producto.</p>
    <p class="parrafo">c)  el  trato  fiscal  que  se  dé  al azúcar, en comparación con el que se dé a los  demás  edulcorantes  o  a las materias primas que sirven para la producción de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  efectos  que  ejercen  sobre  el  consumo  de  azúcar en los diferentes países iii) el régimen fiscal y las medidas restrictivas;</p>
    <p class="parrafo">iii)   las   condiciones  económicas  y,  en  particular,  las  dificultades  de balanza de pagos; y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  medios  de  promover  el consumo, especialmente en los países en que el consumo per capita es bajo;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  medios  de  cooperar  con  los organismos que se ocupan del aumento del consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;</p>
    <p class="parrafo">g)   la   investigación   de   las  nuevas  utilizaciones  del  azúcar,  de  sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae;</p>
    <p class="parrafo">y presentará sus informes al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  X  PREPARATIVOS  PARA  UN NUEVO CONVENIO Artículo 32 Preparativos para</p>
    <p class="parrafo">un  nuevo  convenio  1.  El  Consejo  podrá  estudiar las bases y el marco de un nuevo   convenio   internacional   del   azúcar  con  disposiciones  económicas, informar a los miembros a hacer las recomendaciones que estime pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá,  tan  pronto  como  lo  considere  apropiado,  pedir  al secretario general de la UNCTAD que convoque una conferencia de negociación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  XI  CONTROVERSIAS  Y  RECLAMACIONES  Artículo 33 Controversias 1. Toda controversia  relativa  a  la  interpretación o a la aplicación de este Convenio que   no   sea   resuelta  entre  los  miembros  interesados  será  sometida,  a instancia  de  cualquier  miembro  parte  en  la controversia, a la decisión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  controversia  haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1  de  este  artículo,  una  mayoría  de  miembros que reúnan al menos un tercio del  total  de  votos,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 11, podrá pedir  al  Consejo  que  solicite,  después  de  examinado  el asunto y antes de adoptar  su  decisión,  la  opinión  de  una  comisión  consultiva,  constituida conforme al apartado 3 de este artículo, sobre la cuestión en litigio.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  A  menos  que  el  Consejo  decida  otra  cosa por votación especial, la comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii)  dos  personas  designadas  por los miembros exportadores, una de ellas con gran  experiencia  en  asuntos  de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la   controversia,   y  la  otra  con  autoridad  y  experiencia  en  cuestiones jurídicas;</p>
    <p class="parrafo">iii)  dos  personas  de  calificaciones  análogas  designadas  por  los miembros importadores;  y  iii)  un  presidente  elegido  por  unanimidad  por las cuatro personas  designadas  conforme  a  los  incisos  i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el presidente del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">b)   Podrán   ser  designados  para  formar  parte  de  la  comisión  consultiva ciudadanos de miembros y de no miembros.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  personas  designadas  para  formar  parte  de  la  comisión  consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.</p>
    <p class="parrafo">d)   Los   gastos   de   la   comisión   consultiva   serán  sufragados  por  la Organización.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  opinión  de  la  comisión  consultiva  y  las  razones de la misma serán sometidas   al   Consejo,   el   cual  dirimirá  la  controversia  por  votación especial, después de tomar en consideración toda la información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  34  Medidas  del  Consejo  en  caso de reclamación o de incumplimiento de  obligaciones  por  los  miembros 1. Toda reclamación en el sentido de que un miembro  ha  incumplido  las  obligaciones  que  le  impone  este  Convenio será sometida,   a  petición  del  miembro  que  la  formule,  al  Consejo,  el  cual decidirá al respecto previa consulta con los miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  decisión  del  Consejo  en  el sentido de que un miembro ha infringido las  obligaciones  que  le  impone  este  Convenio especificará la naturaleza de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  siempre  que  como  consecuencia  de una reclamación o de otro modo  llegue  a  la  conclusión  de  que un miembro ha infringido este Convenio, podrá,   por   votación   especial   y   sin  perjuicio  de  las  demás  medidas expresamente previstas en otros artículos de este Convenio:</p>
    <p class="parrafo">a)  suspender  a  ese  miembro  en  sus  derechos  de voto en el Consejo y en el</p>
    <p class="parrafo">Comité Ejecutivo; y, si lo considera necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  suspender  otros  derechos  de  ese  miembro,  incluidos  el  de  poder  ser designado  para  una  función  oficial  en  el  Consejo  o  en cualquiera de sus comités   o   el   de   ejercer   tal  función,  hasta  que  haya  cumplido  sus obligaciones;  o,  si  la  infracción  entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c) adoptar la medida prevista en la artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  XII  DISPOSICIONES  FINALES  Artículo  35  Depositario Por el presente artículo  se  designa  depositario  de  este  Convenio  al secretario general de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  36  Firma  Este  Convenio  estará  abierto  en la Sede de las Naciones Unidas,  desde  el  1  de  noviembre  hasta  el 31 de de diciembre de 1987, a la firma  de  todo  gobierno  invitado  a  la  Conferencia  de  las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  37  Ratificación,  aceptación  y  aprobación  1.  Este Convenio estará sujeto   a   ratificación,   aceptación   o   aprobación   por   los   gobiernos signatarios,    de    conformidad    con    sus    respectivos    procedimientos constitucionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   instrumentos   de   ratificación,   aceptación   o  aprobación  serán depositados  en  poder  del  depositario  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1987.  El  Consejo  podrá,  no  obstante,  conceder  prórrogas  a  los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   38   Notificación   de   aplicación   provisional  1.  Todo  gobierno signatario   que   tenga   intención   de  ratificar,  aceptar  o  aprobar  este Convenio,   o   todo   gobierno   para   el  que  el  Consejo  haya  establecido condiciones   de   adhesión  pero  que  todavía  no  haya  podido  depositar  su instrumento,  podrá  en  todo  momento  notificar  al  depositario  que aplicará este  Convenio  con  carácter  provisional,  bien  cuando  éste  entre  en vigor conforme  al  artículo  39,  bien,  si  está  ya  en  vigor,  en la fecha que se especifique.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo  gobierno  que  haya  notificado,  conforme  al  apartado  1  de  este artículo,  que  aplicará  este  Convenio, bien quando éste entre en vigor, bien, si  está  ya  en  vigor,  en la fecha que se especifique, será desde ese momento miembro   provisional   hasta  la  fecha  en  que  deposite  su  instrumento  de ratificación,   aceptación,   aprobación  o  adhesión  y  se  convierta  así  en miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  39  Entrada  en  vigor  1.  Este  Convenio  entrará definitivamente en vigor  el  1  de  enero  de  1988,  o en cualquier otra fecha posterior, si para esa   fecha   se   han   depositado   los   correspondientes   instrumentos   de ratificación,   aceptación,   aprobación   o   adhesión   en  nombre  de  varios gobiernos  que  reúnan  el  50% de los votos de los países exportadores y el 50% de   los   votos   de  los  países  importadores,  conforme  a  la  distribución establecida en el Anexo A y el Anexo B de este Convenio, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  el  1  de  enero  de  1988,  no  ha  entrado  en vigor este Convenio de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  de  este artículo, entrará provisionalmente   en   vigor   si   para   esa  fecha  se  han  depositado  los correspondientes  instrumentos  de  ratificación,  aceptación o aprobación o las correspondientes   notificaciones   de   aplicación  provisional  en  nombre  de</p>
    <p class="parrafo">varios  gobiernos  que  cumplan  los  requisitos de porcentajes prescritos en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  el  1  de enero de 1988, no se han alcanzado los porcentajes prescritos para  la  entrada  en  vigor  de este Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el apartado  1  o  el  apartado  2  de  este artículo, el secretario general de las Naciones  Unidas  invitará  a  los  gobiernos en cuyo nombre se hayan depositado los  correspondientes  instrumentos  de  ratificación, aceptación o aprobación o las   correspondientes   notificaciones  de  aplicación  provisional  a  que  se reúnan    para    decidir   si   este   Convenio   debe   entar   definitiva   o provisionalmente  en  vigor  entre  ellos,  en  su  totalidad  o en parte, en la fecha  que  determinen.  Si  este Convenio ha entrado provisionalmente en vigor, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  este,  entrará  posteriormente en vigor definitivamente  si  se  han  cumplido las condiciones prescritas en el apartado 1 de este artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   todo   gobierno  en  cuyo  nombre  se  deposite  un  instrumento  de ratificación,   aceptación,   aprobación   o  adhesión  o  una  notificación  de aplicación  provisional  después  de  la  entrada  en vigor de este Convenio, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 ó 3 de este artículo, el instrumento  o  la  notificación  surtirá  efecto  en la fecha de su depósito y, respecto  de  la  notificación  de  aplicación  provisional,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  40  Adhesión  Podrán  adherirse  a  este  Convenio, en las condiciones que  el  Consejo  establezca,  los  gobiernos  de  todos  los  Estados.  Tras su adhesión,  al  Estado  de  que se trate se lo considerará incluido en los anexos pertinentes  de  este  Convenio,  junto  con los votos que le correspondan según las  condiciones  de  adhesión.  Esta  se  efectuará  mediante el depósito de un instrumento  de  adhesión  en  poder  del  depositario.  En  los instrumentos de adhesión   se   declarará   que   el   gobierno  acepta  todas  las  condiciones establecidas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  41  Retiro  1.  Cualquier  miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier  momento,  después  de  la  entrada  en vigor de éste, notificando por escrito    su    retiro   al   depositario.   Este   miembro   deberá   informar simultáneamente al Consejo de la decisión que ha tomado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  retiro  conforme  a  este  artículo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  42  Exclusión  El  Consejo, si estima que un miembro ha infringido las obligaciones  contraídas  en  virtud  de  este  Convenio y decide además que tal infracción  entorpece  el  funcionamiento  de  este Convenio, podrá excluir, por votación  especial,  a  dicho  miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente  al  depositario  esta  decisión.  Noventa  días  después  de  la fecha  de  la  decisión  del  Consejo,  ese  miembro dejará de ser miembro de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  43  Liquidación  de  las  cuentas 1. Si un miembro se hubiere retirado de  este  Convenio  o  hubiere  sido  excluido  de  la  Organización,  o hubiere dejado  por  otra  causa  de  ser parte en este Convenio, el Consejo procederá a liquidar   con  él  las  cuentas  que  considere  equitativas.  La  Organización retendrá  las  cantidades  ya  abonadas  por dicho miembro. Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  miembro  a  que  se hace referencia en el apartado 1 de este artículo no tendrá  derecho,  al  terminar  este  Convenio,  a  recibir  ninguna  parte  del producto  de  la  liquidación  o  de  otros  haberes de la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener la Organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   44   Modificación   1.  El  Consejo,  por  votación  especial,  podrá recomendar  a  los  miembros  que  se  modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar   un   plazo  al  término  del  cual  cada  miembro  deberá  notificar  al depositario  que  acepta  la  modificación.  Esta  modificación entrará en vigor 100  días  después  de  que  el  depositario haya recibido las notificaciones de aceptación  de  miembros  que  reúnan  al  menos  850  del total de votos de los miembros   exportadores,   conforme   a  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  y representen  al  menos  tres  cuartos  de  todos  los miembros exportadores y de miembros   que  reúnan  al  menos  800  del  total  de  votos  de  los  miembros importadores,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 11, y representen al menos   tres  cuartos  de  todos  los  miembros  importadores,  o  en  la  fecha posterior  que  el  Consejo  haya  determinado por votación especial. El Consejo podrá  fijar  un  plazo  para  que  cada  miembro  notifique  al  depositario su aceptación  de  la  modificación;  si  transcurrido  dicho plazo la modificación no   hubiere   entrado   en   vigor,   se   considerará   retirada.  El  Consejo proporcionará  al  depositario  la  información necesaria para determinar si las notificaciones   de   aceptación   recibidas   son   suficientes   para  que  la modificación entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  miembro  en  cuyo  nombre  no  se haya notificado la aceptación de una modificación  antes  de  la  fecha  en  que  ésta  entre en vigor dejará, en esa fecha,  de  ser  Parte  en este Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo,  que  por  dificultades  de  procedimientos constitucionales no se pudo conseguir  a  tiempo  su  aceptación  y que el Consejo decida prorrogar respecto de  tal  miembro  el  plazo  fijado  para  la  aceptación. Ese miembro no estará obligado  por  la  modificación  hasta  que  haya notificado su aceptación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  45  Duración,  prórroga  y terminación 1. Este Convenio permanecerá en vigor  hasta  el  31  de  diciembre  de  1990,  a menos que haya sido prorrogado conforme  al  apartado  2  de  este  artículo  o  que  se  declare terminado con anterioridad conforme al apartado 3 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo,  por  votación  especial,  podrá  acordar  anualmente  nuevas prórrogas  de  este  Convenio  por  un  período máximo de dos años. Todo miembro que   no  acepte  tales  prórrogas  informará  de  ello  al  Consejo  antes  del comienzo  del  período  de  prórroga  y  dejará  de  ser  Parte en este Convenio desde el comienzo de ese período.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  votación  especial,  podrá  en cualquier momento declarar terminado  este  Convenio  con  efecto  a partir de la fecha que determine y con sujeción a las condiciones que establezca.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  declararse  terminado  este  Convenio,  la  Organización  continuará  en funciones   durante   el  tiempo  que  sea  necesario  para  llevar  a  cabo  su liquidación   y   tendrá   los   poderes  y  ejercerá  las  funciones  que  sean necesarios a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  notificará  al  depositario toda medida adoptada en conformidad con el apartado 2 o el apartado 3 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  46  Medidas  transitorias  1.  Las  acciones,  las  obligaciones y las omisiones  que,  conforme  al  Convenio  Internacional  del  Azúcar,  1984, y en relación  con  la  aplicación  de  dicho Convenio, debían tener consecuencias en un   año   posterior   producirán  las  mismas  consecuencias  conforme  a  este Convenio  que  si  las  disposiciones  del Convenio de 1984 continuaran en vigor a estos efectos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presupuesto  administrativo  de  la Organización para 1988 será aprobado provisionalmente  por  el  Consejo  del Convenio Internacional del Azúcar, 1984, en   su   última   reunión  ordinaria  de  1987,  a  reserva  de  su  aprobación definitiva por el Consejo de este Convenio en su primera reunión de 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos  respectivos,  han  firmado  este  Convenio  en las fechas que figuran junto a sus firmas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Londres  el  día  once  de  septiembre  de  mil novecientos ochenta y siete.  Los  textos  en  árabe,  chino,  español,  francés,  inglés y ruso serán igualmente   auténticos.  Los  textos  auténticos  en  árabe  y  chino  de  este Convenio  serán  preparados  por  el  depositario y sometidos, para su adopción, a todos los signatarios y gobiernos que se hayan adherido a este Convenio.</p>
  </texto>
</documento>
