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<documento fecha_actualizacion="20250328112602">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>95/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 8 de enero de 1988, por la que se modifica el Anexo I de la Directiva 66/400/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/056/L00042-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/95/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5590" orden="1">Plagas del campo</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60005" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 66/400, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81307" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/54, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(88/95/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de  las  semillas  de  remolacha  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 21bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   la   luz  del  progreso  realizado  en  el  campo  del conocimiento  científico  y  técnico,  debería  ser  modificado el Anexo I de la Directiva 66/400/CEE por las razones que se exponen a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  enfermedades  que reducen el valor de utilización de las semillas se deberían situar en el nivel más bajo posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado que la producción comunitaria de remolacha y,  en  particular,  la  de  remolacha  azucarera  y forrajera se encuentra cada vez  más  amenazada  debido  a la difusión de la rizomanía, enfermedad provocada por el « necrotic yellow vein virus »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  materia  inerte  contenida en los lotes de semillas puede coadyuvar  a  la  difusión  de la rizomanía; que, teniendo en cuenta las razones expuestas  así  como  el  desarrollo  de  la  calidad  de  las  semillas  que se alcanza   normalmente   para   cada  categoría  respectiva,  deberían  adoptarse normas  que  regulen  el  contenido  máximo en materia inerte de las semillas de remolacha  de  los  tipos  a  los  que  pertenece la mayor parte de las semillas utilizadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que,   en   lo  que  respecta  a  las  semillas poligérmicas,  no  pueden  aún  definirse  las  normas de protección adecuadas y que,  dado  que  en  este  caso  el  riesgo  es  cuantitativamente  menor, puede justificarse  que  se  aplace  el  establecimiento  de requisitos suplementarios para este tipo de semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que   determinadas   zonas   de   la  Comunidad reconocidas   como   «   indemnes   a   la  rizomanía  »,  según  procedimientos comunitarios  apropiados,  deberían  de  hecho  comenzar a ser protegidas contra el riesgo de que se introduzca en ellas la rizomanía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité  permanente  de  semillas  y  plantones  agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  de  la  parte  B del Anexo I de la Directiva 66/400/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En la letra b) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  cc)  El  porcentaje  en peso de materia inerte no sobrepasará 1,0, en el caso de  las  semillas  de  la  categoría  «  semillas de base », y 0,5, en el de las semillas  de  la  categoría  «  semillas  certificadas ». Cuando se trate de las semillas  recubiertas  de  ambas  categorías  y sin perjuicio del examen oficial de  su  pureza  analítica  mínima,  el  cumplimiento de los requisitos indicados se  comprobará  examinando,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo  7,  muestras  de  semillas  transformadas  que hayan sido parcialmente descascarilladas (pulidas o trituradas) y que aún no se hayan recubierto ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) Otras condiciones suplementarias:</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que no se introduzcan semillas de remolacha en  zonas  reconocidas  como  «  indemnes  a la rizomanía » según procedimientos comunitarios  apropiados,  salvo  en  los  casos en que el porcentaje en peso de materia inerte no sobrepase 0,5. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  el  cumplimiento  de  las disposiciones de la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 8 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.</p>
  </texto>
</documento>
