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<documento fecha_actualizacion="20241021173420">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>575/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 575/88 de la Comisión, de 1 de marzo de 1988, que modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 2707/86 por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/056/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880305</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950321</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 554/95, de 13 de marzo; DOUE-L-1995-80222</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81305" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 10.4 al Reglamento 2707/86, de 28 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80979" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3309/85, de 18 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3309/85 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 538/87 (4), establece las normas   generales   para   la  designación  y  la  presentación  de  los  vinos espumosos  y  de  los  vinos  espumosos  gasificados;  que  las  modalidades  de aplicación  que  aportan  las  precisiones  necesarias y las normas de detalle a los   principios   definidos   en  el  Reglamento  (CEE)  no  3309/85  han  sido establecidas  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2707/86  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2249/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   prever  disposiciones  transitorias  que permitan  la  venta  de  productos  cuya  designación  y  presentación  ya no se ajusten a las disposiciones comunitarias, debido a su modificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 2707/86, se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«   4.  Los  productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  3309/85,  designados  y  presentados  con  arreglo  a las disposiciones  del  Reglamento  antes  mencionado  y  del  presente  Reglamento, vigentes  en  el  momento  de  su  puesta  en  circulación, y cuya designación y presentación  no  se  ajusten  a  las  disposiciones de dichos Reglamentos, como consecuencia  de  una  modificación  de los mismos, podrán ser retenidos para su venta  posterior,  puestos  en  circulación  y  exportados hasta que se terminen las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Las   etiquetas   que  contengan  indicaciones  que  ya  no  se  ajusten  a  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3309/85  y  del  presente Reglamento, debido   a  una  modificación  de  los  mismos,  podrán  utilizarse  durante  un período de un año a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación.</p>
    <p class="parrafo">Los  envases  previos  en  los  que vayan directamente impresas las indicaciones que  ya  no  sean  conformes a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3309/85 y  del  presente  Reglamento,  debido  a  una modificación de los mismos, podrán utilizarse  durante  un  período  de dos años a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55de 25. 2. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
