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    <identificador>DOUE-L-1988-80149</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>571/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988/1997.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880303</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080120</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 85/377, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80417" orden="5020">
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          <texto>Decisión 83/461, de 4 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1166/2008, de 19 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 1928/2006, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82731" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 1890/2006, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82039" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 1435/2004, de 22 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82211" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2467/96, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80244" orden="5">
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 96/170, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81590" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>para el Periodo 1995/97 el Anexo I, por Decisión 94/677, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80479" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto 6 del Anexo II, por Reglamento 1057/91, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80229" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 204/2006, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82895" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 2139/2004, de 8 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80124" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 143/2002, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81024" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 98/377, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80269" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 807/89, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81792" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I, sobre los cultivos referidos, en DOUE L 244, de 20 de septiembre de 2005.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81822" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el Anexo II, estableciendo programa de Tablas: Decisión 94/772, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81528" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando Plazos Limite de Transmisión de Datos: Decisión 93/502, de 1 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81586" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el apartado 2 del Anexo II, estableciendo programa de Tablas: Decisión 89/653, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81585" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el punto 5 del Anexo, fijando Plazos Límite de Transmisión de Datos: Decisión 89/652, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81584" orden="13">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 8.2, fijando Definiciones y Lista de productos Agrícolas: Decisión 89/651, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   evolución  de  la  estructuras  de  las  explotaciones agrícolas   constituye   un  elemento  importante  para  la  orientación  de  la política  agrícola  común;  que  conviene  continuar la serie de encuestas sobre la  estructura  de  las  explotaciones agrícolas realizadas a escala comunitaria desde 1966/1967;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   evolución   sólo   puede   ser  examinada  a  escala comunitaria  si  existen  disponibles  datos  comparables  procedentes  de todos los  Estados  miembros;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  proseguir  los esfuerzos de armonización y de sincronización emprendidos hasta ahora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  de  trabajo  de  los  Estados  miembros  y de la Comisión  en  el  marco  de  la  realización  de  dicha misión debe reducirse lo máximo posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  la  medida  de  lo  posible,  conviene  conservar  las características,  las  definiciones  y  las  delimitaciones  geográficas fijadas para las encuestas similares efectuadas anteriormente sobre las estructuras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  durante  la  fijación  de  las  características  que  deben examinarse  durante  el  período  1993-1997,  es  conveniente  limitar lo máximo posible el volumen de trabajo de las personas afectadas por la encuesta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  apreciación  de  la  situación  de  la agricultura comunitaria  y  para  seguir  la  evolución  de  las  estructuras  agrícolas  es necesario  proceder  regularmente  a  la  realización  de encuestas estadísticas en   las   explotaciones  agrícolas  con  una  determinada  superficie  agrícola utilizada  o  cuya  producción  esté  en  cierta  medida  destinada a la venta o rebase determinados umbrales físicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  la  diversidad  de  las  organizaciones estadísticas  de  los  Estados  miembros,  de  la  eficacia  de  los  métodos de encuesta  por  sondeo  y  de  la  necesidad  de  obtener informaciones fiables a costes  razonables,  es  necesario  dejar  a los Estados miembros la facultad de elegir  si  las  encuestas  deben  efectuarse  de  forma exhaustiva o por sondeo aleatorio,  con  tal  que  los  resultados  de  los  sondeos sean fiables en los diferentes niveles de agregación necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  es  necesario  proceder,  al  menos cada diez años,  a  un  censo  (encuesta  exhaustiva) de todas las explotaciones agrícolas para  poner  al  día  los  ficheros  básicos  de  las  explotaciones y las demás informaciones   necesarias   para   la  estratificación  de  las  encuestas  por sondeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al   fijar   las   modalidades  de  censo  comunitario  en 1989/1990,   conviene   tener  en  cuenta,  en  la  medida  de  lo  posible,  la recomendación  de  la  Organización  de las Naciones Unidas para la Alimentación y  la  Agricultura  (FAO)  dirigida  a  la realización de un censo mundial de la agricultura hacia el año 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   satisfacer   las   necesidades   de  las  políticas agrícolas,  conviene  poner  a  disposición de los servicios estadísticos de los Estados  miembros  y  de  la Comisión un nuevo sistema de análisis de datos y de difusión  de  los  resultados  de  las  encuestas,  que  sea  más flexible y más rápido  que  el  anterior,  al  mismo tiempo que alivie el volumen de trabajo de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   facilitar   la   aplicación   de  procedimientos adecuados  que  permitan  a  la Comisión y a los Estados miembros la utilización óptima  de  las  estadísticas  elaboradas  a partir de los datos recogidos en el marco de las encuestas sobre las estructuras de las explotaciones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   los   datos   individuales   están   protegidos   por   la confidencialidad estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  aplicar  un  nuevo sistema de explotación de encuestas y de difusión de sus resultados, conviene:</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  lado,  tomar en consideración la postura de los directores generales de   los   Institutos   Nacionales  de  Estadística  de  los  Estados  miembros, relativa  a  la  elaboración  de una reglamentación sobre la confidencialidad de los datos,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otro  lado,  asegurar  una estrecha cooperación con los Estados miembros en materia de análisis de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   papel  de  coordinación  desempeñado  por  la  Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  es  necesario  para responder a las exigencias   comunitarias   en  materia  de  información  en  el  ámbito  de  la agricultura   y   para   garantizar  el  análisis  uniforme  de  los  resultados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de estas encuestas requiere por parte de los Estados   miembros   y   de  la  Comisión  el  empleo  durante  varios  años  de importantes   medios   presupuestarios,  de  los  cuales  una  gran  parte  está destinada  a  hacer  frente  a  necesidades  de la Comunidad; que, por lo tanto, conviene  prever  una  contribución  comunitaria  para  la  realización  de este programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  de  las  disposiciones  del presente  Reglamento,  conviene  mantener  una  estrecha  cooperación  entre los Estados   miembros   y   la   Comisión,   especialmente  por  medio  del  Comité Permanente de Estadística Agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE (1),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  programa  de  encuestas  estadísticas  de  la Comunidad, los Estados  miembros  procederán,  entre  1988  y  1997, a efectuar encuestas sobre la  estructura  de  las  explotaciones  agrícolas  situadas  en  su  territorio, denominadas  en  lo  sucesivo  «  encuestas  ».  Los  períodos  de referencia de estas encuestas se definen en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  la  recomendación de la FAO respecto a un censo mundial de la  agricultura,  los  Estados  miembros  efectuarán, entre el 1 de diciembre de 1988  y  el  1  de marzo de 1991, una encuesta de base en una o varias fases, en forma  de  un  censo  general  (encuesta  exhaustiva) de todas las explotaciones agrícolas.  Se  referirá  al  año  de  puesta  en  cultivo  correspondiente a la cosecha de 1989 ó 1990.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  determinadas  características,  los Estados miembros podrán utilizar  encuestas  por  sondeo  aleatorio,  denominado en lo sucesivo « sondeo », cuyos resultados serán extrapolados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   embargo,   los   Estados   miembros  podrán  igualmente  retrasar  la realización  de  la  encuesta  de  base durante un período máximo de doce meses; en  este  caso,  además  de  la  encuesta de base, deberán realizar una encuesta por sondeo relativa a uno de los años de puesta en cultivo (1989-1990).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  encuestas  siguientes  sobre  la  estructura de las explotaciones agrícolas se  realizarán  en  una  o  varias fases, en forma de encuestas exhaustivas o de encuestas por sondeo, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  entre  el  1  de  diciembre de 1992 y el 1 de marzo de 1994, relativa al año de   puesta   en   cultivo  correspondiente  a  la  cosecha  de  1993  (encuesta estructura 1993),</p>
    <p class="parrafo">b)  entre  el  1  de  diciembre de 1994 y el 1 de marzo de 1996, relativa al año de   puesta   en   cultivo  correspondiente  a  la  cosecha  de  1995  (encuesta estructura 1995),</p>
    <p class="parrafo">c)  entre  el  1  de  diciembre de 1996 y el 1 de marzo de 1998, relativa al año de   puesta   en   cultivo  correspondiente  a  la  cosecha  de  1997  (encuesta estructura 1997).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  efectúen  las  encuestas  por  sondeo adoptarán las medidas  necesarias  para  obtener  resultados  fiables en los distintos niveles de agregación previstos, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- las regiones contempladas en el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  las  circunscripciones  contempladas  en  el  artículo  8 (únicamente para la encuesta de base),</p>
    <p class="parrafo">y, en la medida en que sean importantes localmente:</p>
    <p class="parrafo">-  las  «  zonas  agrícolas  desfavorecidas  »  con  arreglo al artículo 3 de la Directiva  75/268/CEE  (2),  modificada  en  último  término  por  el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  797/85  (3),  y las « zonas de montaña » con arreglo al apartado 3 de dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  orientaciones  técnico-económicas  principales con arreglo a la Decisión 85/377/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">-   las  orientaciones  técnico-económicas  particulares  con  arreglo  a  dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  explotación  agrícola,  una  unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">b)  superficie  agrícola  utilizada,  el  conjunto  de  la superficie de tierras arables,  de  prados  permanentes  y  pastos,  de  tierras  dedicadas a cultivos permanentes y huertos familiares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El objeto de la encuesta será:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  explotaciones  agrícolas  cuya  superficie agrícola utilizada sea igual o superior a una hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   explotaciones   agrícolas  cuya  superficie  agrícola  utilizada  sea inferior  a  una  hectárea  en  la  medida  en que produzcan una cierta cantidad para la venta o su unidad de producción rebase ciertos umbrales físicos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  Estados  miembros  que  utilicen  otro umbral de encuesta se comprometerán  a  fijar  este  umbral  a  un  nivel  tal  que  queden  excluidas únicamente   las  explotaciones  más  pequeñas  cuya  contribución  conjunta  al margen  bruto  estándar  (MBE)  total  con  arreglo a la Decisión 85/377/CEE del país de que se trate no supere un 1 %.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los  Estados  miembros,  antes  de  la  realización  de  las  encuestas, informarán a la Comisión sobre los métodos utilizados para fijar su umbral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de los cultivos asociados, la superficie agrícola utilizada se repartirá  entre  las  producciones  vegetales  en  proporción  a su utilización del suelo.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  este  reparto  y  las  eventuales  excepciones  a la norma general   serán   fijadas  por  los  Estados  miembros,  previo  acuerdo  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra  parte,  la  superficie  de  los  cultivos  asociados  se  registrará tembién  al  margen  de  la  superficie agrícola utilizada (SAU), de acuerdo con las agrupaciones indicadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superficie  de  los  cultivos  sucesivos  secundarios  se  registrará al margen de la « superficie agrícola utilizada ».</p>
    <p class="parrafo">Los   cultivos   sucesivos   secundarios   se  detallarán  de  acuerdo  con  las agrupaciones que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  la información  recogida  en  las  encuestas contempladas en el presente Reglamento responda  a  las  características  mencionadas en el Anexo I. Las modificaciones de  dicha  lista  de  características  para  las encuestas del período 1993-1997 se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  definiciones  correspondientes  a  las  características, así como a las</p>
    <p class="parrafo">regiones  y  circunscripciones,  serán  las  previstas en la Decisión 83/461/CEE de   la   Comisión   (1),   modificada  por  las  Decisiones  85/622/CEE  (2)  y 85/643/CEE   (3);   las   posibles   modificaciones   se   adoptarán   según  el procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  aplicación  de  la  tipología  comunitaria de las explotaciones agrícolas  a  ciertos  Estados  miembros,  se  hayan establecido márgenes brutos estándar  para  las  subdivisiones  de  determinadas características que figuran en  el  Anexo  I,  los Estados miembros interesados reunirán toda la información necesaria para la aplicación de estos márgenes brutos estándar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   todas  las  medidas  necesarias  para  la realización de las encuestas en su territorio y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   establecerán   los   cuestionarios   apropiados   para  la  reunión  de  la información   relativa   a  la  lista  de  características  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">b)  verificarán  si  los  cuestionarios han sido rellenados en su totalidad y si las  respuestas  son  verosímiles;  cuando  sea  necesario  y en la medida de lo posible,  deberán  completar  los  datos  que  falten  y  rectificar  los  datos inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas  las  informaciones  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 8, recogidas  en  los  censos  y encuestas por sondeo, con arreglo al procedimiento previsto en el Anexo II, denominado en lo sucesivo « proyecto EUROFARM ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas  los  datos  que  ésta pudiera solicitarles relativos a la organización y  la  metodología  de  las  encuestas  que  son objeto del presente Reglamento; facilitarán,  en  particular,  el  calendario  de las operaciones de recogida de datos sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  proyecto EUROFARM, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas  se  encargará  de  difundir  los  resultados tabulares de la encuesta. Los  Comités  y  los  grupos de trabajo pertinentes establecerán las modalidades prácticas de dicha difusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cada  tres  años,  y  por  primera  vez  antes  del  31 de diciembre de 1992, la Comisión  remitirá  al  Consejo  un informe sobre el funcionamiento del proyecto EUROFARM.  La  Comisión  propondrá  las  adaptaciones  necesarias  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  realización  de  la  encuesta de base y de las encuestas previstas en  el  artículo  3,  se  reembolsará  a  los  Estados  miembros  en concepto de contribución   a   los   gastos   ocasionados,   20  ECU  por  cada  explotación encuestada  cuyos  datos  completos  se  transmitan  a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, hasta un total máximo por encuesta de:</p>
    <p class="parrafo">- 100 000 ECU para Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">- 500 000 ECU para Bélgica y Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">- 700 000 ECU para los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- 1 100 000 ECU para Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- 1 300 000 ECU para el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  000  ECU  para  la  República  Federal  de  Alemania, Grecia, España, Francia, Italia y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  que  se  estimen  necesarios  para cubrir los gastos del conjunto de  las  cuatro  encuestas  se  inscribirán  en  el  presupuesto  general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  desarrollo  y la gestión del proyecto EUROFARM, se concederán a la Comisión  los  recursos  financieros  que  se estimen necesarios, hasta un total máximo anual de:</p>
    <p class="parrafo">- 480 000 ECU para el año 1989,</p>
    <p class="parrafo">- 480 000 ECU para el año 1990,</p>
    <p class="parrafo">- 240 000 ECU para el año 1991,</p>
    <p class="parrafo">- 80 000 ECU para los años 1992 a 1998,</p>
    <p class="parrafo">que se inscribirán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el  presente artículo,  el  Comité  Permanente  de  Estadística  Agrícola,  denominado  en lo sucesivo  «  Comité  »,  será  convocado  por su presidente, bien por iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deben  adoptarse.  El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  fijar en función de la urgencia de la cuestión.  Se  pronunciará  por  mayoría  de cincuenta y cuatro votos: los votos de  los  Estados  miembros  se  ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  estas  medidas  no  se  ajustaren  al  dictamen  emitido  por  el Comité,  serán  inmediatamente  comunicadas  por la Comisión al Consejo. En este caso,  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas decididas por ella durante un mes como máximo a partir de esta comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. von GELDERN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 179 de 8. 7. 1987, p. 3 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 4 de 8. 1. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 16. 11. 1987, p. 147.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 220 de 17. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 251 de 12. 9. 1983, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE CARACTERISTICAS</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  A.  Implantación  geográfica de la explotación // // 01 Circunscripción //  //  02  Zona  desfavorecida  //  sí/no  // a) Zona de montaña // sí/no // B. Persona  jurídica  y  gestión  de  la  explotación (en el día de la encuesta) // //  01  ¿Hay  una  persona  física  que  asuma  la  responsabilidad  jurídica  y económica  de  la  explotación?  (1) // sí/no // 02 En caso afirmativo, ¿es esta persona  (el  empresario)  al  mismo  tiempo el jefe de la explotación? // sí/no //  a)  Si  la  respuesta  a la pregunta B/02 es « no », dígase si el jefe de la explotación  es  un  miembro  de  la  familia  del  empresario  //  sí/no  // 03 Formación   profesional   agrícola   del   jefe   de  la  explotación  //  //  - experiencia  exclusivamente  práctica  //  sí/no  //  -  formación  elemental // sí/no   //   -   formación   agrícola  completa  //  sí/no  //  04  ¿Existe  una contabilidad  agrícola  para  la  gestión de la explotación? // sí/no // C. Modo de   aprovechamiento   (con  respecto  al  empresario)  y  parcelamiento  de  la explotación   //   //   Superficie   agrícola   utilizada   //  ha/a  //  01  en aprovechamiento  directo  //  /  //  02 en arrendamiento // / // 03 en aparcería y  en  otros  modos  de  aprovechamiento  //  /  //  //  Número de bloques // 04 número  de  bloques  que  constituye  la  superficie agrícola utilizada (2) // / //  //  ha/a  //  D. Tierras arables // // Cereales para la producción de granos (las  semillas  inclusive):  //  / // 01 Trigo blando y escanda // / // 02 Trigo duro  //  /  //  03  Centeno  // / // 04 Cebada // / // 05 Avena // / // 06 Maíz en  grano  //  /  //  07 Arroz // / // 08 Otros refiere a la superficie total de explotación.</p>
    <p class="parrafo">//  //  ha/a  //  09 Legumbres para la cosecha en granos (inclusive las semillas y  las  mezclas  de  legumbres  con  cereales)  //  / // a) en cultivo puro para forraje,  guisantes,  habas  y  haboncillos, vezas, altramuces dulces // / // b) otras  (en  cultivo  puro  o  mixto) // / // 10 Patatas (las patatas tempranas y las  patatas  de  siembra  inclusive)  //  /  //  11  Remolachas azucareras (sin incluir  las  semillas)  //  /  // 12 Plantas forrajeras escardadas (sin incluir las  semillas)  //  /  //  13  Plantas industriales (inclusive las semillas para las   plantas  oleaginosas  herbáceas  y  sin  incluir  las  semillas  para  las plantas  textiles,  el  lúpulo,  el  tabaco y las otras plantas industriales) // /  //  a)  tabaco  //  /  //  b)  lúpulo // / // c) algodón (1) // / // d) otras plantas   oleaginosas   o  textiles  y  otras  plantas  industriales  //  //  i) semillas  oleaginosas  (total)  //  /  // - colza y nabina // / // - girasol (2) //  /  //  -  soja  (2)  //  / // ii) plantas aromáticas, medicinales y especias (3)  //  /  //  iii)  otras plantas industriales // / // - caña de azúcar (4) // /  //  Hortalizas  frescas,  melones,  fresas: // // 14 cultivados al aire libre o  bajo  protección  baja  // / // a) cultivos de campo raso // / // b) cultivos de  huerta  //  /  //  15 de invernadero o bajo protección alta // / // Flores y plantas  ornamentales  (sin  incluir  los  viveros):  //  //  16 al aire libre o bajo  protección  baja  //  /  //  17 de invernadero o bajo protección alta // /</p>
    <p class="parrafo">//  18  Plantas  forrajeras  //  /  //  a) prados y pastos excepto para España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">//   //  ha/a  //  19  Semillas  y  plantas  de  tierras  arables  (sin  incluir cereales,   legumbres,   patatas  y  plantas  oleaginosas)  //  /  //  20  Otros cultivos  de  tierras  arables  //  /  //  21  Barbechos  //  /  //  E.  Huertos familiares  (1)  //  /  //  F. Prados permanentes y pastos (2) // / // 01 Prados permanentes  y  pastos,  sin  incluir los pastos pobres // / // 02 Pastos pobres //  /  //  G.  Cultivos  permanentes // // 01 Plantaciones de árboles frutales y bayas  //  /  //  a)  frutos  frescos  y  bayas de especies originarios de zonas templadas  //  /  //  b) frutos y bayas de especies de origen subtropical (3) // /  //  c)  frutos  de cáscara (3) // / // 02 Plantaciones de cítricos // / // 03 Olivares:  //  /  //  a) que produzcan normalmente aceitunas de mesa (4) // / // b)  que  produzcan  normalmente  aceitunas  de almazara (4) // / // 04 Viñas que produzcan  normalmente:  //  /  //  a) vino de calidad // / // b) otros vinos // /  //  c)  uvas  de  mesa  //  /  //  d) pasas (5) // / // 05 Viveros // / // 06 Otros  cultivos  permanentes  //  / // 07 Cultivos permanentes de invernadero // /  //  H.  Otras  superficies  //  //  01+03  Superficie  agrícola no utilizada, superficies   agrícolas  que  ya  no  son  explotadas  por  razones  económicas, sociales  u  otras  y  que no entran dentro del apartado de rotación de cultivos y   otras   superficies   (terreno   edificado,   patios,   caminos,  estanques, canteras, tierras baldías, Facultativo, excepto para Grecia y España.</p>
    <p class="parrafo">//  //  ha/a  //  02 Superficie forestal: // / // a) no comercial (3) // / // b) comercial  (3)  //  /  //  y/o:  //  //  c)  árboles  de  fronda  (3) // / // d) coníferas  (3)  //  /  //  e)  mixtas  (3)  //  /  //  I.  Cultivos  asociados y sucesivos   secundarios,   champiñones,   de  regadío,  invernaderos  //  //  01 Cultivos  sucesivos  secundarios  no  forrajeros  (sin  incluir  los cultivos de huerta  ni  los  cultivos  de  invernadero)  // / // a) Cereales (D/01) a (D/08) no  forrajeros  //  /  //  b) Legumbres (D/09) no forrajeras // / // c) Semillas oleaginosas  (D/13  i)  no  forrajeras  //  /  //  d)  Otros  cultivos sucesivos secundarios  //  /  //  02 Champiñones // / // 03 Superficies de regadío // / // a)  Superficies  de  regadío,  total  //  / // b) Superficies de cultivos que se riegan  al  menos  una  vez  al  año  (1)  // / // de las cuales: // // 1) trigo duro  //  /  //  2)  maíz // / // 3) patatas // / // 4) remolacha azucarera // / //  5)  girasol  //  /  //  6)  soja  //  /  // 7) plantas forrajeras // / // 8) plantaciones  de  árboles  frutales  y  bayas  //  /  // 9) cítricos // / // 10) viñas  //  /  //  04  Superficie  de base de los invernaderos utilizados // / // 05  Cultivos  asociados  (1)  //  /  //  a)  Cultivos agrícolas (prados y pastos inclusive)  -  especies  forestales  (2)  //  /  //  b)  Cultivos  permanentes - cultivos  anuales  (2)  //  /  // c) Cultivos permanentes - cultivos permanentes (2) // / // d) Italia y Portugal. (3) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">//  J.  Efectivo  de  ganado  (el día de referencia de la encuesta) // Número de cabezas  //  01  Equido  //  //  Bovino:  // // 02 con menos de un año: // // a) machos  (3)  //  //  b)  hembras  (3) // // de 1 año a menos de 2 años: // // 03 machos  //  //  04  hembras  //  //  de  2  años o más: // // 05 machos // // 06 novillas  //  //  07  vacas lecheras // // 08 otras vacas // // Ovino y caprino: //  //  09  ovino  (todas  las  edades)  // // a) hembras reproductoras // // b) otro  ganado  ovino  //  //  10  caprino  (todas  las  edades)  // // a) hembras reproductoras  (1)  //  //  b)  otro  ganado caprino (1) // // Porcino: // // 11</p>
    <p class="parrafo">Lechón  con  un  peso  vivo  de  menos de 20 kg // // 12 Cerdas reproductoras de 50  kg  y  más  //  //  13  Otro  ganado  porcino // // Aves de corral: // // 14 Pollos  de  cría  //  //  15  Ponedoras  //  //  16 Otras aves de corral (patos, pavos,  ocas  y  pintadas)  //  //  17  Conejas con crías (2) // // // Número de colmenas // 18 Abejas (3) // // 19 Otros animales (3) // sí/no cereales // /</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  Francia,  las  agrupaciones  agrícolas de explotación común (AAEC), las explotaciones  agrícolas  de  responsabilidad  limitada (EARL), las agrupaciones de   hecho   figuran   como   explotaciones  agrícolas  dirigidas  por  personas físicas.  (2)  Facultativo  para  la  República  Federal  de  Alemania, Francia, Irlanda  y  Dinamarca;  para  Italia, el número de bloques se temporales // / // b) otros // /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Facultativo,  excepto  para  Grecia,  España  e  Italia.  (2)  Facultativo, excepto  para  Grecia,  España,  Francia,  Italia  y  Portugal.  (3) Facultativo para el Reino Unido. (4) Facultativo, roquedos, etc.) // /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Facultativo  para  Dinamarca,  los  Países  Bajos  y  el  Reino  Unido. (2) Italia   y   Grecia  pueden  juntar  la  rúbrica  01  con  la  rúbrica  02.  (3) Facultativo,  excepto  para  Grecia,  España,  Francia,  Italia  y Portugal. (4) Facultativo para Francia. (5) Otros (2) // /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Facultativo,  excepto  para  Grecia,  España,  Francia,  Italia y Portugal. (2) Facultativo, excepto para Grecia, España,</p>
    <p class="parrafo">(1) Facultativo, excepto para Grecia, España, Italia y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Facultativo  para  la  República  Federal  de  Alemania, Dinamarca el Reino Unido e Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">(3) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">K. Tractores, motocultores, máquinas e instalaciones</p>
    <p class="parrafo">1.2,7.8  //  //  //  // // En el día de la encuesta // Máquinas utilizadas en el transcurso  de  los  últimos  doce  meses (1) // // Que pertenece en propiedad a la  explotación  //  Utilizadas  por  varias explotaciones (pertenecientes a una explotación,   una   cooperativa  o  en  copropiedad)  o  pertenecientes  a  una empresa  de  trabajos  agrícolas  //  // 1 // 2 // // Número // (señalar con una cruz)  //  1.2,6.7.8  //  // Clasificada por potencia en Kw // // // // // // // 01  Tractores  de  4  ruedas,  tractores  de  cadenas,  binadoras // // // // 02 Motocultores,  motobinadoras,  motobinadoras-fresadoras  y  motoguadañadoras (1) //  //  //  //  03 Cosechadoras // // // // 04 Recogedoras-picadoras // // // // 05  Máquinas  para  la  recogida totalmente mecanizada de patatas // // // // 06 Máquinas  para  la  recogida  totalmente  mecanizada de remolachas azucareras // //  //  1.2,7.8  //  07  ¿  Tiene  Vd.  una instalación (fija o móvil) de ordeño mecánico?  //  sí/no  //  //  08  ¿  Tiene  Vd.  un local de ordeño separado? // sí/no  //  //  08  a)  En  caso  afirmativo,  ¿ está totalmente automatizado? // sí/no</p>
    <p class="parrafo">// (1) Facultativo para Dinamarca. &lt; 25</p>
    <p class="parrafo">25 - &lt; 40</p>
    <p class="parrafo">40 - &lt; 60</p>
    <p class="parrafo">60</p>
    <p class="parrafo">L. Mano de obra agrícola</p>
    <p class="parrafo">(en el transcurso de los últimos meses que preceden al día de la encuesta)</p>
    <p class="parrafo">1,2.3,4.5,14.15,20   //   //  //  //  //  Mano  de  obra  agrícola  //  Sexo  // Clasificación  de  edad  //  Trabajos  agrícolas  de la explotación (2) // // //</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  //  //  // // 1,2.3.4.5.6.7.8.9.10. 11.12.13.14.15,19.20 // // m //  f  //  &lt;25  (1)  //  25-29  //  30-34 // 35-39 // 40-44 // 45-49 // 50-54 // 55-59  //  60-64  //  65  y  más  //  Trabajo  a tiempo parcial con un tiempo de trabajo  de:  //  Tiempo  com-  pleto: 1,14.15.16.17.18.19.20 // // 0 // &gt;0- &lt;25 %  //  25-  &lt;50  %  //  50-  &lt;75  % // 75- &lt;100 % 1,14.15,19.20 // // del tiempo anual  de  trabajo  de  una  persona  a tiempo completo // // 1,2.3,4.5,14.15,20 //  //  (señalar  con  una  cruz)  // (señalar con una cruz) // (señalar con una cruz)  1.2.3,20  //  01  //  Empresario:  // // // a) jefe de explotación (3) // //   02   //   Cónyuge   (del  explotador)  si  trabaja  en  la  explotación  // 1,4.5,14.15,20  //  //  //  // // Clasificación de edad // Trabajos agrícolas en la  explotación  en  porcentaje  del  tiempo  anual  de  una  persona  a  tiempo completo  //  //  //  //  //  // // // // 1,4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14. 15,20 // //  &lt;25  (1)  //  25-29 // 30-34 // 35-39 // 40-44 // 45-49 // 50-54 // 55-59 // 60-64  //  65  y  más  1.2.3.4.5,14.15,20 // 03a // Otros miembros de la familia del  empresario,  si  trabajan  en  la  explotación, hombres (4) (5) // // // // &gt;0-&lt;25  //  //  //  //  //  //  //  03b  //  Otros  miembros  de  la familia del empresario,  si  trabajan  en  la  explotación,  mujeres  (4)  (5)  //  // // // 25-&lt;50  //  //  //  //  //  //  //  04a  //  Mano  de obra no perteneciente a la familia  empleada  regularmente,  hombres  (4)  (5)  // // // // 50-&lt;75 // // // //  //  //  //  04b  //  Mano  de  obra  no  perteneciente a la familia empleada regularmente,  mujeres  (4)  (5)  // // // // 75-&lt;100 // // // // // // // // // //  //  //  100  //  05  +  06  //  Mano  de  obra no perteneciente a la familia empleada  irregularmente  //  //  //  //  Número de jornadas de trabajo // // // //  //  //  //  //  05  Masculina  (6)  //  //  // // // // // // // // // // 06 Femenina (6) // // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) A partir de la edad que señale el fin de la escolaridad obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">(2) Excluidas las labores domésticas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  rellenar  solamente  en el caso de que la respuesta a las preguntas B/01 ó B/02 sea negativa.</p>
    <p class="parrafo">(4) Se deberá preparar una tabla para cada grupo (03a a 04b).</p>
    <p class="parrafo">(5) Exclúyanse las personas comprendidas en L/01 y L/02.</p>
    <p class="parrafo">(6) Facultativa.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  L  07  // Si el empresario es al mismo tiempo jefe de la explotación, ¿ tiene  alguna  otra  actividad  lucrativa?  1.2.3.4  //  //  -  ¿ como actividad principal?  -  ¿  como  actividad  secundaria  //  //  (señalar  con una cruz la casilla  pertinente)  1.2  //  L  08  //  En  el  caso  de  que  el  cónyuge del empresario  se  ocupe  también  en  los  trabajos agrícolas de la explotación, ¿ tiene  alguna  otra  actividad  lucrativa?  1.2.3.4  //  //  -  ¿ como actividad principal?  -  ¿  como  actividad  secundaria?  //  //  (señalar com una cruz la casilla  pertinente)  1.2  //  L  09  //  En el caso de que otros miembros de la familia  del  empresario  se  ocupen  también  en  los  trabajos agrícolas de la explotación,  ¿  tienen  alguna  otra  actividad lucrativa? (1): 1.2.3.4 // // - ¿como  actividad  principal?  -  ¿  como  actividad  secundaria? // // Número de personas  1.2  //  L  10  //  Número  total  de  días  de  trabajo  agrícola, no indicados  en  los  puntos  L  01  a  L  06,  prestados  en  la  explotación por personas   no   empleadas   directamente   por   el   empresario  (por  ejemplo, asalariados  de  empresas  de  trabajo a destajo) (2). 1.2.3 // // // Número del equivalente  en  jornadas  de  trabajo a tiempo completo en el transcurso de los</p>
    <p class="parrafo">doce últimos meses anteriores a la encuesta (3).</p>
    <p class="parrafo">(1) Facultativo para Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Facultativo   para   los   Estados  miembros  que  pueden  transmitir  una estimación global de esta característica a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  Reino  Unido  está  autorizado  a  transmitir  esta  información  en el equivalente a semanas de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PROYECTO EUROFARM</p>
    <p class="parrafo">Descripción y contenido</p>
    <p class="parrafo">1.  El  proyecto  EUROFARM  es  un  conjunto  de  bancos de datos que permite la explotación   de   encuestas   comunitarias   sobre   la   estructura   de   las explotaciones   agrícolas  para  las  necesidades  de  las  políticas  agrícolas nacionales y comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  concepción  y  la  puesta  en  marcha de este proyecto se llevarán a cabo en estrecha   colaboración   entre   los  servicios  estadísticos  de  los  Estados miembros y de la Comisión y con el apoyo de esta última.</p>
    <p class="parrafo">2. Los bancos de datos del proyecto EUROFARM son:</p>
    <p class="parrafo">-  El  Banco  de  Datos  Individuales  (BDI)  que  almacenará, a elección de los Estados  miembros,  los  datos  despersonalizados  relativos bien al conjunto de las  explotaciones,  bien  a  una  muestra suficientemente representativa de las explotaciones   encuestadas   que   permita   efectuar  los  análisis  al  nivel geográfico definido en el artículo 4 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">-  el  Banco  de  Datos  Tabulares  (BDT),  que  incluirá  los  resultados de la encuesta  presentados  en  forma  de  cuadros estadísticos. El contenido del BDT se   establecerá   según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  15  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Localización de los bancos de datos</p>
    <p class="parrafo">3.   El   BDI   para  todos  los  Estados  miembros,  salvo  para  Alemania,  se encontrará  en  un  centro  de explotación informático de la Comisión. El acceso a   este   banco   de   datos   y   su   gestión   quedarán  bajo  la  exclusiva responsabilidad de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4. El BDT se encontrará en un centro de explotación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Modalidades   de   comunicación   de   los   datos  individuales  a  la  Oficina Estadística de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  datos  individuales  se  transmitirán  utilizando  un  código  uniforme definido  por  la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas de común acuerdo  con  los  Estados  miembros,  en  los plazos que se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Constituirá  excepción  Alemania,  que  no  transmitirá  datos individuales, sino  que  se  comprometerá  a  centralizar estos datos en un soporte magnético, en  un  único  centro  de  explotación  informático,  en  un plazo de 12 meses a partir  de  la  finalización  de  las  operaciones de recogida de datos sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de comunicación de los datos tabulares</p>
    <p class="parrafo">7.  A  partir  de  los  datos individuales comunicados por los Estados miembros, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas elaborará:</p>
    <p class="parrafo">- los cuadros destinados al BDT,</p>
    <p class="parrafo">- los cuadros ad hoc definidos en el apartado 15.</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Cuando  los  datos  individuales  transmitidos por los Estados miembros no permitan  a  la  Oficina  Estadística  de las Comunidades Europeas establecer el conjunto  de  los  cuadros  destinados  al  BDT  que hayan sido determinados con arreglo   al   procedimiento   del  artículo  15  del  Reglamento,  los  Estados miembros   se  comprometerán  a  remitir  los  cuadros  que  falten  tres  meses después  de  la  fecha  de transmisión de los datos individuales contemplados en el apartado 5 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Cuando  los  datos  individuales  transmitidos por los Estados miembros no permitan  a  la  Oficina  Estadística de las Comunidades Europeas establecer los cuadros  ad  hoc  basados  en  las características que figuran en el Anexo I, la Comisión  examinará  con  los  Estados  miembros  las modalidades de transmisión de los cuadros en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  se  comprometerán  a transmitir, junto con los datos individuales,  los  cuadros  de  control  que  se definirán de común acuerdo con la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento de la confidencialidad de los datos individuales</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  datos  individuales  deberán  transmitirse a la Oficina Estadística de las   Comunidades   Europeas   en  forma  anónima  que  no  permita  identificar directamente las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  contexto  de  su  arquitectura  informática, la Comisión tomará las medidas   necesarias   para  garantizar  la  confidencialidad  de  los  datos  e informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  acceso  a  los  datos  individuales  quedará restringido a las personas encargadas   de   la   aplicación   del   presente   Reglamento  en  la  Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">13.  Los  cuadros  mencionados  en  el apartado 14 no deberán permitir en ningún caso  la  identificación  directa  o indirecta de las explotaciones. Utilización de los datos y difusión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">14.  La  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  se comprometerá a utilizar   únicamente   los  datos  individuales  comunicados  por  los  Estados miembros  con  fines  estadísticos,  con exclusión de toda utilización con fines administrativos.</p>
    <p class="parrafo">Los datos individuales servirán para elaborar:</p>
    <p class="parrafo">- los cuadros almacenados en el BDT,</p>
    <p class="parrafo">- los cuadros ad hoc.</p>
    <p class="parrafo">15.  Por  cuadros  ad  hoc  se entiende los cuadros no previstos en un principio en  el  programa  comunitario  que  establece  el  contenido  del BDT, pero cuya elaboración  a  partir  de  las  características  del Anexo I, resulte necesaria para   responder  a  las  necesidades  de  información  de  las  instituticiones comunitarias o de los servicios estadísticos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Concertación</p>
    <p class="parrafo">16.   La   Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  y  los  Estados miembros  aplicarán,  utilizando  el  procedimiento  previsto  en el artículo 15 del Reglamento, un procedimiento de concertación rápido dirigido a:</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   la   confidencialidad   y   la  fiabilidad  estadística  de  la información elaborada a partir de los datos individuales.</p>
    <p class="parrafo">- informar a los Estados miembros del uso que se hace de estos datos.</p>
  </texto>
</documento>
