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<documento fecha_actualizacion="20241021173416">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80137</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>500/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 500/88 del Consejo, de 22 de febrero de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de uva, en recipientes de contenido superior a 2 litros, de los códigos 2204 29 25, 2204 29 29, 2204 29 35 y 2204 29 39 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/052/L00004-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="4">Mosto</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="8">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  por  el  que  se  establecen las condiciones y procedimientos  para  la  aplicación  de la segunda etapa del Acuerdo por el que se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de  Chipre  y  se  adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (1) establece en su artículo  19  que  determinados  vinos  de  uva,  en  recipientes  de  contenido superior  a  2  litros,  de  los  códigos  2204  29 25, 2204 29 29, 2204 29 35 y 2204   29   39   de   la  nomenclatura  combinada,  originarios  de  Chipre,  se beneficien,   a   la   importación  de  la  Comunidad,  de  derechos  de  aduana reducidos  dentro  del  límite  de  un contingente arancelario comunitario anual de  26  000  hl;  que,  dentro  del límite de dicho contingente arancelario, los derechos  de  aduana  aplicables  se suprimirán progresivamente según el ritmo y las  condiciones  fijadas  en  los  artículos  5  y 16 del mencionado Protocolo; que  sin  embargo,  el  Protocolo  del  Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de Chipre como consecuencia de la adhesión del  Reino  de  España  y  de  la  República Portuguesa a la Comunidad (2) prevé que  el  Reino  de  España aplique, desde su entrada en vigor, unos derechos que reduzcan   la   diferencia   entre   los   derechos   de  base  y  los  derechos preferenciales,   mientras   que  la  República  Portuguesa  difiera,  hasta  el inicio  de  la  segunda  etapa,  la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  de  que  se trata deben respetar el precio franco frontera  de  referencia;  que  para que dichos vinos puedan beneficiarse de ese contingente  arancelario,  debe  respetarse  el artículo 54 del Reglamento (CEE) no  822/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo de 1987, por el que se establece la organización  común  del  mercado  vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  3390/87  (4);  que  en  consecuencia  es conveniente  abrir  el  mencionado  contingente  arancelario para el período del 1 de marzo al 31 de dicembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para  este contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del contingente; que un sistema de utilización del   contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto  entre  los Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente;  que dicho reparto, con el  fin  de  reflejar  de  la  mejor forma posible la evolución real del mercado de   los   productos   en   cuestión,   deberá  efectuarse  a  prorrata  de  las necesidades  de  los  Estados  miembros,  calculadas, por una parte, a partir de los  datos  estadísticos  referentes  a  las  importaciones  de dichos productos originarios  de  Chipre  durante  un período de referencia representativo y, por otra,  a  partir  de  las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos   las   importaciones   de   los   Estados   miembros   han</p>
    <p class="parrafo">evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en hectolitros)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // //  Benelux  //  -  //  - // - // Dinamarca // - // - // - // Alemania // 323 // 178  //  5  755  // Grecia // - // - // - // España // - // - // - // Francia // -  //  -  //  -  //  Irlanda // - // - // 2 // Italia // - // - // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 42 404 // 21 351 // 17 776 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  últimos  años,  los productos en cuestión sólo  fueron  importados  periódicamente  por dos Estados miembros, mientras que hay   ausencia   total   de  importaciones  ocasionales  en  los  demás  Estados miembros;  que,  dada  la  situación,  es oportuno, en una primera fase, por una parte,  establecer  la  asignación  de  cuotas  iniciales a los Estados miembros realmente  importadores  y,  por  otra,  garantizar a los demás Estados miembros el   acceso   al   beneficio  del  contingente  arancelario  cuando  se  señalen importaciones   en   estos   últimos;  que  dicho  sistema  de  reparto  permite igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la  aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los   productos  en  cuestión  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene dividir  el  volumen  contingentario  en dos partes, de las cuales la primera se repartirá  entre  esos  dos  Estados  miembros  y  la  segunda  constituirá  una reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades de dichos Estados miembros  que  hayan  agotado  su  cuota  inicial,  así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">que  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los  importadores  de  cada  Estado miembro  conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente comunitario en un nivel   que,   en   este   caso,   podría  situarse  en  el  30  %  del  volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado   su   cuota   inicial   casi   totalmente,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe hacer  uso  de  estas  cuotas  cuando  cada una de sus cuotas complementarias se haya  utilizado  casi  en  su  totalidad, y ello tantos veces como lo permita la reserva;  que  cada  una  de  las  cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que  ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  la  cuota  inicial,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro devuelva un porcentaje significativo  a  la  reserva  correspondiente,  con  el  fin  de evitar que una parte  del  contingente  quede  sin  utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino  de  Bélgica,  el  Reino  de los Paísaes Países  Bajos  y  el  Gran  Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la</p>
    <p class="parrafo">Unión  Ecónomica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Ecónomica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  marzo  hasta el 31 de diciembre de 1988,  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación en la Comunidad, con  excepción  de  Portugal,  para  los  productos  designados  a  continuación originarios   de  Chipre,  en  el  nivel  y  en  el  límite  de  un  contingente arancelario comunitario indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (hectolitros)   //   Derecho contingentario  (%)  //  //  //  //  //  //  //  //  // // // // // Vinos de uva (incluidos  los  vinos  enriquecidos  en  alcohol;  mostos de uva, distintos del código  2009:  //  //  // // // Los demás vinos; mostos de uva cuya fermentación se  ha  impedido  o  detenido  por  la  adición  de  alcohol: // // // // // Los demás:  //  //  //  //  //  Los  demás:  //  //  //  //  //  De grado alcohólico adquirido  no  superior  a  13  % vol: // 26 000 // // // // Los demás: // // // 09.1423  //  2204  29  25  2204  29  29  //  Vinos  blancos Los demás: // // 9,9 ECU/hl  //  //  //  De  grado alcohólico superior a 13 % vol pero sin exceder 15 %  vol:  //  //  //  // // Los demás: // // // // 2204 29 35 2204 29 39 // Vinos blancos Los demás // // 12,1 ECU/hl // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España aplicará  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto a este respecto  por  el  Acuerdo  de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Chipre  como  consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  en  cuestión  deberán  respetar  el  precio  franco  frontera de referencia.  Para  que  puedan  beneficiarse  de  este  contingente  arancelario mencionado  en  el  apartado  1 deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  7  800  hl  del contingente arancelario comunitario mencionado  en  el  artículo  1  se  repartirá  entre  los Estados miembros; las cuotas,  que  serán  válidas  hasta  el  31 de diciembre de 1988, alcanzarán las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Alemania 560 hl</p>
    <p class="parrafo">Reino  Unido  7  240  hl  2.  La  segunda  parte,  de  18 200 hl, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  los  demás  Estados  miembros y pida beneficiarse del contingente, el  Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión y en la medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del  artículo  2,  se  utilizase  hasta  el  90  %  o  más, este Estado miembro, mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en que lo permita la</p>
    <p class="parrafo">cuantía  de  la  reserva,  hará  uso  immediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  agotar  su  cuota  inicial,  la  segunda cuota usada por un Estado miembro  se  utilizase  hasta  el  90  % o más, este Estado miembro hará uso, en las  condiciones  previstas  en  el apartado 1, de une tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  agotar  su  segunda  cuota,  la  tercera cuota usada por un Estado miembro  se  utilizase  hasta  el  90  % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si  existen  motivos  para  pensar  que  estás  no  se agotarán. Informarán a la Comisión   de  los  motivos  que  les  hayan  obligado  a  aplicar  el  presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1988,  la  parte  sin  utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de  1988,  supere  el  20  %  del  volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1988,  el  total  de  las importaciones de este producto realizadas hasta el 15  de  septiembre  de  1988,  y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno de  ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a más tardar el 5 de octubre de 1988, del volumen  de  la  reserva  después  de  las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota  la  reserva  se  limite al remanente  disponible  y,  a  tal  fin,  precisará  su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias que hayan usado en aplicación del artículo  3,  permita  que  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  sobre  sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la asignación de las importaciones de dicho  producto  sobre  sus  cuotas  a  medida  que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se determinará  sobre  la  base  de  las importaciones asginadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de marzo de 1988. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 133 de 27. 5. 1987, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
