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<documento fecha_actualizacion="20241021173416">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>499/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 499/88 del Consejo, de 22 de febrero de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados jugos de uva concentrados de los códigos 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 22004 30 91 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7198" orden="8">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  por  el  que  se  fijan  las condiciones y los procedimientos  para  la  aplicación  de la segunda etapa del Acuerdo por el que se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de  Chipre  y  se  adaptan  determinadas disposiciones del Acuerdo (1) establece en  su  artículo  19  que  determinados jugos de uva concentrados de los códigos 2009  60  51,  2009  71,  ex  2009  60  90  y  ex  2204 30 91 de la nomenclatura combinada,  originarios  de  Chipre,  se  beneficiarán,  a  la importación en la Comunidad,   de  derechos  de  aduana  reducidos  dentro  del  límite  de  dicho contingente  arancelario  comunitario  anual  de  3  000  toneladas;  que  dicho volumen  deberá  aumentarse  en  un  5  % anual, a partir de la entrada en vigor del  mencionado  Protocolo,  en  virtud  del artículo 19 citado y que se eleva a 3   150   toneladas   para  el  año  1988;  que,  dentro  del  límite  de  dicho contingente    arancelario,    los    derechos    aplicables    se    suprimirán progresivamente  según  el  ritmo  y  las condiciones fijadas en los artículos 5 y  16  del  mencionado  Protocolo; que, sin embargo, el Protocolo del Acuerdo de Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de la República Portuguesa  a  la  Comunidad  (2)  establece  que,  el Reino de España aplicará, desde  su  entrada  en  vigor, derechos que reduzcan la diferencia entre el tipo de  los  derechos  de  base  y  el tipo de los derechos preferenciales, mientras que  la  República  Portuguesa  difiere  hasta  el inicio de la segunda etapa la aplicación  del  régimen  preferencial  para  los productos en cuestión; que, en consecuencia,  procede  abrir  el  contingente  arancelario  comunitario para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los productos en cuestión en todos los Estados miembros,   hasta  que  se  agote  el  mismo;  que,  en  el  presente  caso,  es conveniente  no  prever  reparto  entro  los  Estados miembros, sin perjuicio de la   utilización,   sobre  el  volumen  contingentario  de  las  cantidades  que corresponden  a  sus  necesidades,  en  las  condiciones  y  de  acuerdo  con el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 1; que dicho modo de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión,  la  cual,  en  particular,  debe  estar  en  condiciones de seguir el estado  de  agotamiento  del  volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas asignadas  a  dicha  Unión  Económica  podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  marzo  hasta el 31 de diciembre de 1988,  los  derechos  de  aduana a la importación en la Comunidad, con excepción de  Portugal,  para  los  productos  designados  a  continuación, originarios de Chipre,   en   los  niveles  y  en  el  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la    mercancía    //   Volumen   del   contingente   (toneladas)   //   Derecho contingentario  (%)  //  //  //  //  //  //  //  // // // // // 2009 // Jugos de frutas  (incluido  el  mosto  de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y  sin  alcohol,  incluso  azucarados o edulcorados de otro modo: // // // // // Jugos  de  uva  (incluidos  los  mostos de uva): // // // // // De masa volúmica no  superior  a  1,33  g/cm3  a  20 °C: // // // // // De un valor superior a 18 ECU  por  100  kg  de  peso neto: // // // 09.1421 // 2009 60 51 // Concentrados De  un  valor  no  superior  a  18 ECU por 100 kg de peso neto: Con un contenido de  azúcares  añadidos  superior  al 30 % en peso: // 3 150 // 25,4 + AD S/Z del 1  de  marzo  al  31  de  diciembre // // 2009 60 71 // Concentrados // // // // ex  2009  60  90  //  Los  demás:  // // // // // Concentrados, con arreglo a la nota  complementaria  6  (Nomenclatura  Combinada)  del  Capítulo 20 // // // // 2204  //  Vino  de  uvas  frescas,  incluso encabezado; mosto de uva, excepto el del  código  2009:  //  //  // // // Los demás mostos de uva: // // // // // Los demás:  //  //  //  //  ex  2204  30  91  // De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3  a  20  °C  y de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 1 % vol: // //   //   //   //   Concentrados,   con  arreglo  a  la  nota  complementaria  6 (Nomenclatura Combinada) del Capítulo 20 // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España aplicará  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto a este respecto   en  el  Protocolo  del  Acuerdo  de  Asociación  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que lo permita  el  saldo  disponible  de  los  contingentes,  hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  las  cuotas  efectuados  en  aplicación  del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todos  las medidas adecuadas para que las utilizaciones  que  han  efectuado  en  aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan   asignarse,   de   manera   continua,   a   sus  partes  acumuladas  del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  de  los  productos  en  cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrachamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de marzo de 1988. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
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