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    <identificador>DOUE-L-1988-80133</identificador>
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    <fecha_disposicion>19880222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>486/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 486/88 de la Comisión, de 22 de febrero de 1988, por el que se modifican los Reglamentos, Recomendaciones y Decisiones que establecen los derechos antidumping.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19880227</fecha_vigencia>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 1739/85, de 24 de junio</texto>
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          <texto>art.2.1 del Reglamento 3337/84, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 2089/84, de 19 de julio</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 1826/84, de 28 de junio</texto>
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          <texto>art.1.1 Reglamento 1825/84, de 28 de junio</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 3648/83, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 2024/83, de 18 de julio</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 1472/83, de 7 de junio</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 551/83, de 8 de marzo</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 273/83, de 1 de febrero</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 1283/82, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 2940/81, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 2761/81, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 1282/81, de 12 de mayo</texto>
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          <texto>apartados 1 y 2 del art.1 del Reglamento 3439/80, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 1100/80, de 30 de abril</texto>
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          <texto>art.1.1 del Reglamento 955/79, de 15 de mayo</texto>
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          <texto>art. 1.1 la Recomendación 811/78, de 21 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de  enero de 1988, el Reglamento (CEE) no 2658/87  ha  establecido,  basándose  en la nomenclatura del sistema armonizado, una  nomenclatura  combinada  de  las  mercancías, que cumple los requisitos del arancel  aduanero  común  y  de  las  estadísticas  de  comercio  exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  adaptarse  numerosas  disposiciones,  que  establecen derechos  antidumping,  para  tener  en  cuenta  el uso de la nueva nomenclatura combinada  basada  en  el  sistema  armonizado  de descripción y codificación de mercancías,  destinada  a  sustituir,  para  la clasificación, al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  textos,  por su número y contenido, se pueden adaptar mediante  un  único  Reglamento  que  cubra  todas  las  disposiciones que deben modificarse  a  causa  de  la  introducción del sistema armonizado, y que dichas adaptaciones no suponen modificación sustancial alguna,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Reglamentos,   Recomendaciones  y  Decisiones,  enumerados  en  el  Anexo, quedarán  modificados,  con  efectos  al  1  de enero de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  1  del  artículo  del  Reglamento (CEE) no 2464/77 del Consejo (DO  no  L  286  de  10.  11. 1977), modificado por la Decisión 82/627/CEE de la Comisión  (DO  no  L  254  de  31.  8.  1982),  por el que se establecen medidas especiales   con  respecto  a  las  importaciones  de  determinadas  tuercas  de hierro   o   de   acero  originarias  de  Taiwán,  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda  establecido  un  derecho  especial,  adicional  a  los  derechos normales  de  aduana,  a  las  tasas  y demás impuestos generalmente exigibles a la importación, sobre los siguientes productos originarios de Taiwán:</p>
    <p class="parrafo">-  tuercas  roscadas  de  hierro  o  de acero, tornadas en la misma materia, con orificio  de  diámetro  no  superior  a  6  milímetros,  correspondientes  a los códigos NC 7318 16 10, ex 7318 16 30 y ex 7318 16 50,</p>
    <p class="parrafo">-  tuercas  roscadas  de  hierro  o  de  acero,  presentadas  aisladamente,  con orificio  de  un  diámetro  no  superior  a  10  milímetros  correspondientes al código NC ex 7318 16 91 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  del  artículo  1  de  la Recomendación no 811/78/CECA de la Comisión  (DO  no  L  108  de  22.  4. 1978), modificada por la Recomendación no 874/83/CECA  de  la  Comisión  (DO  no  L  96  de  15.  4.  1983), por la que se establece   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de determinadas   chapas  de  hierro  y  de  acero,  originarias  de  la  República Democrática Alemana, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  chapas  de  hierro  y  de  acero,  simplemente  laminadas  en caliente,  de  un  espesor  de  2  mm  o  más, correspondientes a los códigos NC 7208  32  10,  32  30,  32  51, 32 59, 32 91, 32 99, 33 10, 33 91, 33 99, 34 10, 34  90,  35  10,  42 10, 42 30, 42 51, 42 59, 42 91, 42 99, 43 10, 43 91, 43 99, 44  10,  44  90,  45  10;  7211 12 10, ex 19 10, 22 10, ex 29 10, originarias de la República Democrática Alemana. »</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 955/79 del Consejo (DO  no  L  121  de  15.  5.  1979), modificado por la Decisión 82/285/CEE de la Comisión  (DO  no  L  128  de  11.  5. 1982), por la que se establece un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinados herbicidas, originarios de Rumanía, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Por  el  presente  artículo  queda  establecido  un  derecho  antidumping definitivo  a  la  técnica  DNB  (dinosebe),  originaria  de Rumanía y exportada por  Chimimportexport  -  Bucarest,  correspondiente a los códigos NC ex 2908 90 10  y  ex  3808  30  10. La normativa en vigor, en la aplicación de los derechos de aduana, se aplicará de igual forma en relación a estos derechos. »</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1100/80 del Consejo (DO  no  L  114  de  3.  5.  1980), modificado por el Reglamento (CEE) no 485/83 del  Consejo  (DO  no  L  55 de 2. 3. 1983) y por el Reglamento (CEE) no 2275/84 del  Consejo  (DO  no  L  209 de 4. 8. 1984), por el que se establece un derecho antidumping  definitivo  sobre  determinadas  fibras  acrílicas  originarias  de</p>
    <p class="parrafo">los Estados Unidos de América, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  fibras  acrílicas  discontinuas correspondientes al código NC 5503  30  00  y  de  fibras  acrílicas  en  forma  de  cables  para discontinuos correspondientes  al  código  NC  5501  30  00, ambas originarias de los Estados Unidos de América. »</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  y  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3439/80 del Consejo  (DO  no  L  358 de 31. 12. 1980), modificado por el Reglamento (CEE) no 3198/81  del  Consejo  (DO  no  L  322 de 11. 11. 1981), por el Reglamento (CEE) no  407/83  del  Consejo  (DO  no L 50 de 23. 2. 1983) y por el Reglamento (CEE) no  2585/85  del  Consejo  (DO no L 246 de 13. 9. 1985), por el que se establece un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de determinados hilados   de  poliéster  originarios  de  los  Estados  Unidos  de  América,  se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  determinados  hilados  de  poliéster  correspondientes  a los códigos  NC  5402  33  10,  5402 33 90, 5402 42 00, 5402 43 10, 5402 43 90, 5402 52  10,  5402  52  90,  5402  62  10  y  5402  62 90, originarios de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho antidumping definitivo será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  16,4  %  para  los  hilos  texturados de los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90,  excepto  para  los  hilos  texturados  exportados por Burlington Industries Inc.,  Greensboro,  Carolina  del  Norte,  cuyos  derechos son del 4,5 %, Carter Moore  and  Co.  Inc.,  Nueva  York,  NY,  cuyo  tipo es del 11,9 %, Collins and Aikman   Corp.,   Graham,   Carolina   del  Norte,  cuyo  tipo  es  del  2,5  %, International   Fiber  Industries  Inc.,  cuyo  tipo  es  del  5,4  %,  Macfield Texturing  Inc.,  Madison,  Carolina  del  Norte,  cuyo tipo es del 3,6 %, Titan Textile  Company  Inc.,  Nueva  York,  NY,  cuyo  tipo  es de 3,5 %, Unifi Inc., Greensboro,   Carolina   del   Norte,   cuyo  tipo  es  del  1,87  %  y  Uni-tex International, Nueva York, NY, cuyo tipo es del 2,4 % y</p>
    <p class="parrafo">b)  15,6  %  para  los  hilos sin texturar de los códigos NC 5402 42 00, 5402 43 10,  5402  43  90,  5402  52  10,  5402  52 90, 5402 62 10 y 5402 62 90, excepto para  los  hilos  sin  texturar  fabricados  y  exportados  por Eastman Chemical International  Company,  Kingsport,  Tennessee,  para la que el tipo del derecho es  del  13,7  %.  »  6.  El  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 182/81   del  Consejo  (DO  no  L  129  de  15.  5.  1981),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  2357/87  del  Consejo (DO no L 213 de 4. 8. 1987), por el que  se  establece  un  derecho  antidumping  definitivo sobre las importaciones de  acetato  de  vinilo  monómero  originario  de los Estados Unidos de América, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  acetato  de  vinilo  monómero,  correspondiente  al código NC 2915 32 00, originario de los Estados Unidos de América. »</p>
    <p class="parrafo">7.  El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2761/81 del Consejo (DO  no  L  270  de  25.  9. 1981), modificado por el Reglamento (CEE) no 906/83 del  Consejo  (DO  no  L 101 de 20. 4. 1983), por el que se establece un derecho antidumping   definitivo   sobre  las  importaciones  de  o-xileno  (ortoxileno) originario  de  Puerto  Rico  y  de  los Estados Unidos de América, se sustituye</p>
    <p class="parrafo">por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  o-xileno  (ortoxileno),  correspondiente al código NC 2902 41 00, originario de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. »</p>
    <p class="parrafo">8.  El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2940/81 del Consejo (DO  no  L  296  de  15. 10. 1981), modificado por el Reglamento (CEE) no 905/83 del  Consejo  (DO  no  L 101 de 20. 4. 1983), por el que se establece un derecho antidumping   definitivo   sobre  las  importaciones  de  p-xileno  (paraxileno) originario  de  Puerto  Rico,  de  los  Estados Unidos de América y de las Islas Vírgenes norteamericanas, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  p-xileno  (paraxileno),  correspondiente al código NC 2902 43 00,  originario  de  Puerto  Rico,  de  los  Estados  Unidos de América y de las Islas Vírgenes norteamericanas. »</p>
    <p class="parrafo">9.  El  apartado  1,  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1283/82 del Consejo (DO  no  L  148  de 27. 5. 1982), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  a  las  importaciones  de  ácido  oxálico  originarias  de China, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Queda  establecido  un derecho antidumping definitivo a las importaciones de  ácido  oxálico,  correspondientes  al código NC ex 2917 11 00 originarias de China. »</p>
    <p class="parrafo">10.  El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 273/83 del Consejo (DO  no  L  32  de  3.  2.  1983), modificado por el Reglamento (CEE) no 1946/86 del  Consejo  (DO  no  L 169 de 26. 6. 1986), por el que se establece un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de carbonato de sodio de baja densidad,  originario  de  Bulgaria,  República  Democrática  Alemana,  Polonia, Rumanía y la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  carbonato  de  sodio  de baja densidad, correspondiente a los códigos  NC  ex  2836  20  00 y ex 3823 90 99, originario de Bulgaria, República Democrática Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética. »</p>
    <p class="parrafo">11.  El  apartado  1,  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 551/83 del Consejo (DO  no  L  64  de  10. 3. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  papeles  y cartones kraft originarios de los Estados Unidos de América, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  papeles  y  carbones  kraft  crudos,  correspondientes  a los códigos  NC  4804  11  11,  4804  11  15,  ex  4804  11  19  y  ex  4804  11 90, originarios de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán   a  este  derecho  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana. »</p>
    <p class="parrafo">12.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1472/83 del Consejo (DO  no  L  151  de  9. 6. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de hexametilenotetramina originaria de la República  Democrática  Alemana  y  de  la  Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de  metenamina  (DCI)  (hexametilenotetramina),  correspondiente</p>
    <p class="parrafo">al  código  NC  ex  2933 90 10, originaria de la República Democrática Alemana y de la Unión Soviética. »</p>
    <p class="parrafo">13.  El  apartado  1,  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2024/83 del Consejo  (DO  no  L  199  de  22.  7.  1983), por el que se establece un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  4,4-isopropilidendifenol originario  de  los  Estados  Unidos  de  América,  se  sustituye  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de  4,4-isopropolilidendifenol,  correspondiente  al  código  NC 2907 23 10, originario de los Estados Unidos de América. »</p>
    <p class="parrafo">14.  El  apartado  1  del  artículo  1  de  la  Decisión  no  2182/83/CECA de la Comisión  (DO  no  L  210  de  2.  8.  1983),  por  la  que se impone un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de determinados desbastes en rollo  para  chapas  («  coils  »),  originarios  de Argentina, Brasil, Canadá y Venezuela,  modificada  por  la  Decisión  no 1957/85/CECA de la Comisión (DO no L  184  de  17.  7.  1985),  por  la  que  se suspende la aplicación del derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  desbastes  en rollo para chapas  («  coils  »)  originarios  de  Brasil y por la Decisión no 1532/87/CECA de  la  Comisión  (DO  no  L  143  de  3.  6.  1987),  por la que se suspende la aplicación  del  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de determinados  desbastes  en  rollo  para  chapas  («  coils  »),  originarios de Venezuela, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  desbastes  en  rollo  para  chapas  («  coils  »)  y  chapas, correspondientes  a  los  códigos  NC 7208 11 00, 12 10, 13 10, 14 10, 22 10, 23 10 y 24 10 originarios de Argentina, Brasil, Canadá y Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entiende por desbastes en rollo para   chapas   (''coils")   las  semimanufacturas  laminadas  en  caliente,  de sección  rectangular,  de  un  espesor  mínimo  de 1,5 mm, de anchura superior a 500  mm  y  de  un  peso  mínimo  de  500  kg por pieza, distintas de las chapas ''magnéticas". »</p>
    <p class="parrafo">15.  El  apartado  1,  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2370/83 del Consejo  (DO  no  L  228  de  20.  8.  1983), por el que se establece un derecho antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   de   cloruro  de  bario originario  de  la  República  Popular  de  China  y  la  República  Democrática Alemana, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  cloruro  de  bario  correspondiente  al código NC 2827 38 00, originario  de  la  República  Popular  de  China  y de la República Democrática Alemana. »</p>
    <p class="parrafo">16.  El  apartado  1,  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2978/83 del Consejo  (DO  no  L  294  de  26.  10. 1983), por el que se establece un derecho antidumping   definitivo   sobre   las  importaciones  de  hidróxido  de  litio, originario  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  de  la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  hidróxido  de  litio  correspondiente al código NC ex 2825 20 00,  originario  de  los  Estados  Unidos de América y de la Unión Soviética. No</p>
    <p class="parrafo">se  aplicará  el  derecho  al hidróxido de litio fabricado y exportado por Foote Mineral Company (EE.UU) y Lithium Corporation of América (EEUU). »</p>
    <p class="parrafo">17.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3540/83 del Consejo (DO   no  L  354  de  16.  12.  1983),  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinadas  fibras  de vidrio  textiles  (rovings)  originarias  de  la República Democrática Alemana y de Checoslovaquia, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones    de    fibras    de   vidrio   textiles   continuas   (rovings), correspondientes   al  código  NC  7019  10  51,  originarias  de  la  República Democrática Alemana y de Checoslovaquia. »</p>
    <p class="parrafo">18.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3648/83 del Consejo (DO   no  L  361  de  24.  12.  1983),  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de tableros duros originarios de Checoslovaquia y de Polonia, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de   tableros  de  fibras  de  un  peso  superior  a  0,8  g/cm3 (tableros  duros),  correspondientes  a  los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00, originarios de Checoslovaquia y de Polonia. »</p>
    <p class="parrafo">19.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1825/84 del Consejo (DO  no  L  170  de 29. 6. 1984), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  tableros  duros,  originarios  de  la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de   tableros  de  fibras  de  un  peso  superior  a  0,8  g/cm3 (tableros  duros),  correspondientes  a  los códicos NC 4411 11 00 y 4411 19 00, originarios de la Unión Soviética. »</p>
    <p class="parrafo">20.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1826/84 del Consejo (DO  no  L  170  de  29. 6. 1984), modificado por el Reglamento (CEE) no 2879/87 del  Consejo  (DO  no  L 275 de 29. 9. 1987), por el que se establece un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  acetato  de  vinilo  monómero  correspondiente  al  código NC 2915 32 00, originario de Canadá. »</p>
    <p class="parrafo">21.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2089/84 del Consejo (DO  no  L  193  de  21. 7. 1984), modificado por el Reglamento (CEE) no 1238/85 del  Consejo  (DO  no  L  129  de  15.  5.  1985)  y  por el Reglamento (CEE) no 3528/87  del  Consejo  (DO  no  L  336 de 26. 11. 1987), por el que se establece un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de determinados rodamientos  de  bolas  originarios  de Japón y de Singapur, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  rodamientos  de  bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura   profundo,   cuyo   mayor  diámetro  exterior  no  exceda  de  30  mm, correspondientes  al  código  NC  ex  8482  10  10,  originarios  de  Japón y de Singapur. »</p>
    <p class="parrafo">22.  El  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3337/84 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">(DO   no  L  311  de  29.  11.  1984),  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinado carbonato de sodio  de  alta  densidad  originario  de  los  Estados  Unidos  de  América, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de   un   determinado  carbonato  de  sodio  de  alta  densidad, correspondiente  al  código  NC  ex 2836 20 00, originario de los Estados Unidos de América. »</p>
    <p class="parrafo">23.  El  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 96/85 del Consejo (DO  no  L  13  de  16.  1. 1985), modificado por el Reglamento (CEE) no 3366/87 del  Consejo  (DO  no  L  321  de  11.  11.  1987),  por  el que se establece un derecho   antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  pentaeritritol originario de Canadá, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  pentaeritritol  correspondiente  al  código  NC  2905  42 00, originario de Canadá. »</p>
    <p class="parrafo">24.  El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 228/85 del Consejo (DO  no  L  26  de  31. 1. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de ácido oxálico originario de Brasil, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  ácido  oxálico  correspondiente  al  código NC ex 2917 11 00, originario de Brasil. »</p>
    <p class="parrafo">25.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1543/85 del Consejo (DO  no  L  148  de  7. 6. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre   las   importaciones   de  determinados  espejos  de  vidrio originarios de Africa del Sur, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  espejos  de  vidrio correspondientes al código NC 7009 91 00, originarios de Africa del Sur. »</p>
    <p class="parrafo">26.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1698/85 del Consejo (DO  no  L  163  de 22. 6. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre  las  importaciones  de  determinadas  máquinas  de  escribir electrónicas originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  máquinas  de  escribir electrónicas, con mecanismo de cálculo incorporado  o  sin  él,  correspondientes  a  los  códigos NC ex 8469 10 00, ex 8469 21 00, ex 8469 29 00 y ex 8470 90 00, originarias de Japón. »</p>
    <p class="parrafo">27.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1739/85 del Consejo (DO  no  L  167  de 27. 6. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  rodamientos  de  bolas  cuyo mayor diámetro externo exceda de 30  mm  y  de  rodamientos  de  rodillos cónicos, correspondientes a los códigos NC  8482  10  90  y  8482  20  00,  originarios  de  Japón, con excepción de los rodamientos  manufacturados  por  Inoue  Jikuuke  Kogyo Co. Ltd, Maekawa Bearing MFG Co. Ltd, Matsuo Bearing Co. Ltd y Minamiguchi Bearing MFG Co. Ltd. »</p>
    <p class="parrafo">28.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1877/85 del Consejo (DO  no  L  176  de  4. 7. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinadas  excavadoras hidráulicas originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de  excavadoras  hidráulicas  autopropulsadas,  con  cadenas  de oruga  o  ruedas,  de  un  peso  total  superior a 6 toneladas sin exceder de 35 toneladas,  equipadas  o  destinadas  a  ser  equipadas  con  un  cangilón único montado  en  un  brazo  que  pueda  girar 360°, correspondientes al código NC ex 8429 52 00, originarias de Japón. »</p>
    <p class="parrafo">29.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2322/85 del Consejo (DO  no  L  218  de 15. 8. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre   las  importaciones  de  glicina  originaria  de  Japón,  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  glicina  correspondiente  al código NC 2922 49 10, originaria de Japón. »</p>
    <p class="parrafo">30.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3385/85 del Consejo (DO   no  L  321  de  30.  11.  1985),  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  sulfato  básico de cromo originario de Yugoslavia, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  sulfato  básico  de  cromo,  correspondiente  al código NC ex 2833 23 00, originario de Yugoslavia. »</p>
    <p class="parrafo">31.  El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 264/86 del Consejo (DO  no  L  32  de  7.  2. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinados  zuecos  originarios  de Suecia, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  zuecos  de  suelas de cuero natural, artificial o regenerado, de  caucho  o  materia  plástica artificial y con palas de cuero natural o cuero recubierto  de  PVC,  correspondientes  al  código NC ex 6403 30 00, originarios de  Suecia.  »  32.  El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 338/86 del  Consejo  (DO  no  L  40 de 15. 2. 1986), por el que se establece un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  cadenas  de rodillo para bicicletas  originarias  de  la  República Popular de China, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  cadenas  de  rodillo  para bicicletas, de 1/2 x 1/8 pulgadas, correspondientes  al  código  NC  ex  7315  11  10,  originarias de la República Popular de China. »</p>
    <p class="parrafo">33.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1058/86 del Consejo (DO  no  L  97  de  12. 4. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre  las  importaciones  de  determinadas  balanzas  electrónicas originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  balanzas  electrónicas  destinadas  al  comercio al por menor con  indicación  numérica  del  peso, del precio unitario y del precio por pagar</p>
    <p class="parrafo">(con    o    sin    dispositivo    impresor   de   estas   tres   indicaciones), correspondientes  al  código  NC  ex  8423  81  50,  originarias  de  Japón, con excepción  de  las  fabricadas  por  Yamato Scale Co. Ltd, Teraoka Seiko Co. Ltd y Kubota Ltd. »</p>
    <p class="parrafo">34.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1244/86 del Consejo (DO  no  L  113  de 30. 4. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  a  las  importaciones  de sulfato de cobre originario de Yugoslavia, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Queda  establecido  un derecho antidumping definitivo a las importaciones de  sulfato  de  cobre,  originario de Yugoslavia y correspondiente al código NC 2833 25 00. »</p>
    <p class="parrafo">35.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3661/86 del Consejo (DO  no  L  339  de 2. 12. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de permanganato potásico originario de la República Popular de China, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  permanganato  potásico,  correspondiente al código NC ex 2841 60 00, originario de la República Popular de China. »</p>
    <p class="parrafo">36.  El  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 29/87 del Consejo (DO  no  L  6  de  8.  1.  1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinados congeladores originarios de la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  congeladores  correspondientes  a los códigos NC 8418 40 91 y 8418 40 99, originarios de la Unión Soviética. »</p>
    <p class="parrafo">37.  El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 374/87 del Consejo (DO  no  L  35  de  6.  2. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  cajas  de  cojinetes  con  rodamiento originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de  cajas  de  cojinetes  con  rodamiento,  correspondientes  al código NC ex 8483 20 00, originarias de Japón. »</p>
    <p class="parrafo">38.  El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 535/87 del Consejo (DO  no  L  54  del 24. 2. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre   las   importaciones   de  fotocopiadoras  de  papel  normal originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de   fotocopiadoras   de   papel   normal  por  sistema  óptico, correspondientes  a  los  códigos  NC  ex 9009 11 00, ex 9009 12 00 y ex 9009 21 00, originarias de Japón. »</p>
    <p class="parrafo">39.  El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 864/87 del Consejo (DO  no  L  83  de  27. 3. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre   las   importaciones   de   motores  eléctricos  polifásicos normalizados  con  una  potencia  superior  a  0,75  kW  hasta  75 kW inclusive, originarios   de   Bulgaria,   Checoslovaquia,  República  Democrática  Alemana, Hungría, Polonia y la URSS, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de   motores   eléctricos   polifásicos  normalizados,  con  una</p>
    <p class="parrafo">potencia  superior  a  0,75  kW  hasta  75  kW inclusive, correspondientes a los códigos  NC  ex  8501  52  91,  ex  8501  52  93 y ex 8501 52 99, originarios de Bulgaria,  Checoslovaquia,  República  Democrática  Alemana,  Hungría, Polonia y la URSS. »</p>
    <p class="parrafo">40.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1305/87 del Consejo (DO  no  L  124  de 11. 5. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre   las  importaciones  de  determinados  motores  fuera  borda originarios de Japón, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de   motores   fuera   borda   de   hasta   26   kW   (35   CV), correspondientes  a  los  códigos  NC  8407  21  11, 8407 21 19 y ex 8407 21 91, originarios de Japón. »</p>
    <p class="parrafo">41.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2347/87 del Consejo (DO  no  L  213  de  4. 8. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre   las   importaciones   de   relojes   de  pulsera  mecánicos originarios de la URSS, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  relojes  de  pulsera mecánicos correspondientes a los códigos NC  ex  9102  21  00  y ex 9102 29 00, originarios de la URSS. » 42. El apartado 1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2382/87 del Consejo (DO no L 218 de 7.  8.  1987),  por  el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las  importaciones  de  motores  eléctricos  polifásicos  normalizados  con  una potencia  superior  a  0,75  kW hasta 75 kW inclusive originarios de Yugoslavia, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de   motores   eléctricos   polifásicos   normalizados  con  una potencia  superior  a  0,75  kW  hasta  75  kW inclusive, correspondientes a los códigos  NC  ex  8501  52  91,  ex  8501  52  93 y ex 8501 52 99, originarios de Yugoslavia. »</p>
    <p class="parrafo">43.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2512/87 del Consejo (DO  no  L  235  de 20. 8. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre   las   importaciones  de  sulfato  de  cobre  originario  de Checoslovaquia y de Hungría, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  sulfato  de  cobre  correspondiente  al código NC 2833 25 00, originario de Checoslovaquia y de Hungría. »</p>
    <p class="parrafo">44.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3339/87 del Consejo (DO  no  L  317  de 7. 11. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  urea  originaria de Libia y de Arabia Saudita, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  urea  correspondiente  a  los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99, originaria de Libia y de Arabia Saudita. »</p>
    <p class="parrafo">45.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3365/87 del Consejo (DO   no  L  322  de  12.  11.  1987),  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping        definitivo       sobre       las       importaciones       de ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico  originario  de  Brasil,  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico,  correspondientes a los códigos NC ex 7202 99 90 y ex 2850 00 70, originario de Brasil. »</p>
    <p class="parrafo">46.  El  apartado  1  del  artículo  1  de  la  Decisión  no  3499/87/CECA de la Comisión  (DO  no  L  330  de  21. 11. 1987), por la que se establece un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinadas  chapas  de hierro   y   de   acero  originarias  de  México,  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de   determinadas   chapas   de   hierro  y  acero,  simplemente laminadas  en  caliente,  de  un  espesor  de 3 mm o más, correspondientes a los códigos  NC  7208  32  10,  32  30, 32 51, 32 59, 32 91, 32 99; 33 10, 33 91, 33 99;  34  10,  34  90; 42 10, 42 30, 42 51, 42 59, 42 91, 42 99; 43 10, 43 91, 43 99; 44 10, 44 90; 7211 12 10, 19 10, 22 10, 29 10, originarias de México. »</p>
    <p class="parrafo">47.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3650/87 del Consejo (DO  no  L  343  de 5. 12. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  ferrosilicio originario de Brasil, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  ferrosilicio,  correspondiente  a  los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00, originario de Brasil. »</p>
    <p class="parrafo">48.  El  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3687/87 del Consejo (DO   no  L  346  de  10.  12.  1987),  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de mercurio originario de la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  mercurio,  correspondiente  a  los  códigos  NC  2805 40 10 y 2805 40 90, originario de la Unión Soviética. »</p>
  </texto>
</documento>
