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<documento fecha_actualizacion="20241021173413">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80125</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>455/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 455/88 de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1988/046/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19960511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable por primera vez a las estadísticas referidas a los datos de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80700" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 840/96, de 7 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1736/75  del  Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo  a  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de  la  Comunidad y del comercio  entre  sus  Estados  miembros  (1),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3678/87 (2), y, en particular, sus artículos 24 y 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  adopción  del  Reglamento  (CEE) no 3432/85 de la Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1985, relativo al umbral estadístico de las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  (3),  los  valores  medios  del  ECU  expresados  en  monedas nacionales  han  evolucionado  de  manera  divergente; que el umbral estadístico de  800  ECU,  expresado  en el citado Reglamento en monedas nacionales según un tipo  de  conversión  fijo  basado  en  los  tipos  de cambio medios del período comprendido  entre  julio  de  1984  y  junio  de  1985 actualmente se sitúa con frecuencia  demasiado  alto  o  demasidado  bajo  para  permitir  a  los Estados miembros  obtener  las  ventajas  previstas  en le elaboración de los resultados estadísticos  de  su  comercio  exterior;  que, por consiguiente, importa volver a  convertir  el  umbral  estadístico  fijado en 800 ECU según un tipo basado en los  tipos  de  cambio  medios  de  un  período  más reciente; que a este objeto conviene  elegir  el  período  comprendido  entre noviembre de 1986 y octubre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  simplificar,  conviene  redondear  los  importes  así obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  umbral  estadístico,  expresado  en  valor,  definido  en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1736/75, se fija en 800 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  umbral  estadístico  en  el  artículo 1, expresado en monedas nacionales, no podrá exceder de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 600 marcos alemanes para la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- 6 300 coronas danesas para Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">- 115 000 pesetas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 5 500 francos franceses para Francia,</p>
    <p class="parrafo">- 125 000 dracmas griegas para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 650 libras irlandesas para Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- 1 200 000 liras italianas para Italia,</p>
    <p class="parrafo">- 2 000 florines holandeses para los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- 130 000 escudos portugueses para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 600 libras esterlinas para el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">-  34  500  francos  belgas  o  francos  luxemburgueses  para la Unión Económica Belgo-luxemburguesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará por primera vez a las estadísticas que se refieran a los datos del año 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SCHMIDHUBER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 346 de 10. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 326 de 6. 12. 1985, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
