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<documento fecha_actualizacion="20241021173412">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>441/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880218</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 854/86, de 24 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 39 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81419" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81614" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 7, por Reglamento 2587/94, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80064" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21, por Reglamento 129/93, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82073" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 3699/92, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21, por Reglamento 3675/92, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81918" orden="9">
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          <texto>el art. 21, por Reglamento 3720/91, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80970" orden="">
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          <texto>por Reglamento 2070/91, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81751" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21, por Reglamento 3747/90, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 467/90, de 23 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80854" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 16 a 19, por Reglamento 2351/89, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80535" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 1596/88, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80986" orden="18">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>an Excepcionalmente, para la campaña 1987/88, los Plazos Contemplados en el art. 12.4, por Reglamento 2609/88, de 22 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80296" orden="17">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga Excepcionalmente, para la campaña 1987/88, el plazo para Comunicación señalado en el art. 10.1, por Reglamento 981/88, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80228" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando para la campaña 1990/91 los Porcentajes de producción de Vino de Mesa, por Reglamento 505/92, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3992/87  de  la Comisión (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia  de  las  modificaciones  que  se  han producido   en   lo  relativo  a  la  destilación  obligatoria  prevista  en  el artículo   39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  como  consecuencia  de  la codificación  del  Reglamento  por  el  que  se  establece la organización común del  mercado  vitivinícola,  es  conveniente,  en  aras  de  una mayor claridad, proceder  a  una  codificación  del  Reglamento  (CEE)  no 854/86 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1410/87 (4),   por  lo  que  se  refiere,  a  las  modalidades  de  aplicación  para  la destilación obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  de  destilación contempladas en el artículo 39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 deberán efectuarse según las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la destilación de los</p>
    <p class="parrafo">vinos   y  de  los  subproductos  de  la  vinificación  (5)  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2687/84 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   definir   los  criterios  necesarios  para  poder apreciar  la  existencia  de  aquellas  situaciones  de  desequilibrio grave del mercado que desencadenan la destilación obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de evitar el riesgo de que la aplicación de la destilación  obligatoria  conduzca  a  que  las disponibilidades para la campaña siguiente  sean  insuficientes,  es  oportuno  precisar  que,  cuando se fije la cantidad  que  se  deba  destilar  obligatoriamente, deberá tenerse en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio de la campaña siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  permitir un reparto equitativo de la carga de  la  destilación  obligatoria  en  la  Comunidad,  es  necesario  definir los criterios  para  la  delimitación  de  las  regiones de producción que presenten determinadas características de homogeneidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87, y con el fin de tener en cuenta la  progresividad  de  la  obligación de destilar en función del rendimiento por hectárea,  es  necesario  que  el  reparto  de  la  producción de cada región se efectúe  en  función  de  aquellas  clases  de  rendimientos  a  las  que  deban aplicarse  porcentajes  de  producción  para  obtener  la  cantidad  previamente fijada para cada región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  obtener  una  aplicación  correcta  y  uniforme  de la destilación  obligatoria,  es  indispensable  precisar  cuál  es  el rendimiento que  ha  de  tomarse  en  consideración  y  cuál  es  la  cantidad  de vino y de productos  en  la  fase  anterior  al  vino  a  la que se aplicará el porcentaje contemplado  en  el  apartado  4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que,  para  la  campãna  1987/88,  es  necesario,  por  razones  técnicas  de la producción,   incluir  en  las  cantidades  deducibles  de  dicha  cantidad  los mostos   de   uva   destinados   a   la   elaboración  de  mostos  concentrados, rectificados  o  no,  pero  todavía  no  transformados  antes del 15 de marzo, a condición  de  que  el  productor  se  comprometa a transformarlos, a más tardar el  31  de  agosto;  que el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre  de  1987,  relativo  a  las declaraciones de cosecha, de producción y de  existencias  de  productos  del  sector  vitivinícola  (7),  prevé  que  los productores  deberán  declarar  la  cantidad  de  vino y de productos en la fase anterior  al  vino,  así  como el rendimiento según el cual dichas cantidades se obtienen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  realizarse  la  determinación  de  los  productores que quedarán  exentos  de  la  destilación  obligatoria  con  vistas  a  reducir los gastos administrativos que resulten de la aplicación de la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  apreciar  el  impacto de la medida sobre el equilibrio del  mercado,  es  indispensable  conocer  rápidamente las cantidades de vino de mesa  resultantes  de  la  aplicación de los porcentajes fijados por la Comisión a  la  producción  de  cada  uno  de  los  obligados;  que  ello  puede lograrse imponiendo  a  cada  obligado  la  obligación  de  comunicar  las cantidades que deberá  destinar  a  la  destilación,  sin  perjuicio de que al mismo tiempo las autoridades  competentes  puedan  proceder  de  oficio  a efectuar el cálculo de las  cantidades  para  cada  productor  y  a  notificar  a cada uno de ellos sus</p>
    <p class="parrafo">obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  control  de  las características de los vinos  destinados  a  la  destilación  previstas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2179/83  contemplan  sólo  los  casos  de  entregas individuales y no regulan el problema  de  las  entregas  efectuadas  en común por varios productores; que se corre  el  riesgo  de  que  dicho  problema  se  plantee con frecuencia, dado lo reducido   de   los   volúmenes  que  deben  entregar  determinados  productores sujetos  a  la  destilación  obligatoria;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente disponer  que,  en  tal  caso  y  en atención a la diversidad de las situaciones en  los  diferentes  Estados  miembros, el control de las características de los vinos entregados se efectúe con arreglo a las disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   determinar   los  márgenes  de  tolerancia admitidos  de  modo  que  se  facilite el cumplimiento de las obligaciones y sin que ello acarree gastos injustificados para el FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  la  igualdad de trato entre los obligados,   es  necesario  permitir  que  los  productores  que  hubiesen  dado salida  a  su  vino  antes  del  desencadenamiento de la destilación obligatoria puedan  cumplir  las  obligaciones  contraídas;  que, por otra parte, y desde el punto  de  vista  económico,  está  justificado  el  permitir  a los productores cuyos   vinos   puedan  comercializarse  sin  problemas  debido  a  su  calidad, cumplir  su  obligación  sin  verse  obligados  por  ello  a  entregar su propio vino;  que,  para  conseguir  tal resultado, debe preverse la posibilidad de que un productor entregue o haga entregar vinos de otros productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  una  definición comunitaria del vino rosado, y en  aras  de  la  claridad,  es necesario precisar que los vinos de mesa rosados se   asimilarán   a  los  vinos  de  mesa  tintos,  dada  la  estrecha  relación económica existente entre ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar  los vinos de mesa que se consideran, a  efectos  de  la  aplicación  de  esta  medida, en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  el  riesgo  de que los productos de la destilación  de  ciertos  vinos  perturben  el  mercado  de  los aguardientes de vino  con  denominación  de  origen;  que, para ello, en aplicación del apartado 2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83, es oportuno prever que, por  destilación  directa  de  dichos  vinos, no pueda obtenerse un producto con un grado alcohólico inferior a 92 % vol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever ciertos plazos para el desarrollo de la operación  por  parte  de  los  productores  y  los  destiladores, con el fin de garantizar un máximo de eficacia para esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destiladores  podrán,  según lo dispuesto en el apartado 7  del  artículo  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87, beneficiarse de una ayuda para  el  producto  que  deben  destilar o entregar al organismo de intervención el  producto  obtenido  de  la  destilación;  que  el importe de la ayuda deberá fijarse  sobre  la  base  de  los  criterios  contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2179/83, cuando se aplique la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no  2179/83,  para  beneficiarse  de la ayuda, los interesados deberán presentar una  solicitud  acompañada  de  determinados  justificantes;  que, para asegurar</p>
    <p class="parrafo">un   funcionamiento   uniforme   del   sistema   en  los  Estados  miembros,  es conveniente  establecer  los  plazos  para la presentación de la solicitud, para el  pago  de  la  ayuda debida al destilador y para la presentación de la prueba de pago del precio de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  que  deberán pagar los organismos de intervención por  los  productos  que  se  les  entreguen  debe  fijarse sobre la base de los criterios  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83 cuando se aplique la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  vino  que debe entregarse para la destilación obligatoria puede   ser   transformado   en   vino  encabezado;  que,  en  consecuencia,  es necesario   adoptar   las   disposiciones   aplicables   a  las  operaciones  de destilación,  según  lo  dispuesto  en  los  artículos  25  y  26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  permitir a la Comisión formarse una visión de  conjunto  sobre  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  de  la destilación obligatoria,  es  necesario  que  los  Estados  miembros  afectados  le informen regularmente,  en  función  de  las  comunicaciones  de  los  destiladores,  del desarrollo y de los resultados de las operaciones de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  estructuras  especiales de producción y las dificultades administrativas   observadas   en  Grecia  justifican  la  aplicación  en  dicho Estado  miembro  durante  las  campañas  vitícolas  de  1987/88  a 1988/89 de un régimen  de  destilación  obligatoria  que,  al mismo tiempo que permita obtener un  resultado  cuantitativo  análogo  al  que  se  deriva  de  la aplicación del régimen  general,  limite  la  medida  solamente a los productores que dispongan de  un  volumen  suficiente  de  vino de mesa, y autorice al Gobierno helénico a fijar  por  sí  mismo  los  porcentajes de la producción de vino de mesa que los productores  afectados  deban  entregar  a  la  destilación; que los porcentajes así  fijados  deben  asegurar  la  igualdad  de  trato  entre  los interesados e inspirarse  en  los  criterios  establecidos  por  el artículo 39 del Reglamento (CEE)  no  822/87;  que  los  productores  helénicos que no estén sometidos a la destilación  obligatoria  podrán  beneficiarse  de  las  medidas previstas en el Título III del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 47 del Reglamento   (CEE)   no   822/87,   es  conveniente  determinar  el  período  de referencia  que  deberá  tenerse  en  cuenta  para  excluir del beneficio de las medidas  de  intervención  a  los  obligados  que no hayan efectuado la entrega; que  la  aplicación  de  este  artículo  no  excusa  a  los Estados miembros del cumplimiento  de  la  obligación  de aplicar las sanciones nacionales necesarias para   garantizar   la   aplicación   estricta   y   no  discriminatoria  de  la destilación  obligatoria,  en  virtud  de  los  dispuesto  en el artículo 79 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  que  el  presente  Reglamento  no se aplicará  en  Portugal  hasta  la  campaña 1989/90; que es conveniente por tanto excluir  durante  dichos  períodos  la posibilidad de que las personas sometidas a  la  destilación  obligatoria  efectúen  o hagan efectuar dicha destilación en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las  letras  a) y b) del párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  39 del Reglamento (CEE) no 822/87, se entenderá por: a) disponibilidades observadas al principio de la campaña:</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  correspondiente  a  la suma de las existencias del principio de la campaña  y  de  la  producción  de  vino  de  mesa  y  de  vinos  aptos  para la obtención de vinos de mesa menos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  vino  de mesa y de lías de vino que se vayan a destilar con arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 en el curso de la campaña,</p>
    <p class="parrafo">-  las  pérdidas  en  la  fase  de  producción  y  de comercio previstas para la campaña;</p>
    <p class="parrafo">b) utilizaciones normales de la campaña:</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  de  vino  de  mesa correspondiente a la suma de las cantidades que se destinen, durante la campaña vitícola:</p>
    <p class="parrafo">- al consumo humano directo,</p>
    <p class="parrafo">- a ser transformadas en productos de los códigos NC 2205 o 2209 00,</p>
    <p class="parrafo">- a ser exportadas,</p>
    <p class="parrafo">menos la cantidad que se importe de vinos asimilables a los vinos de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  media  contemplada  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  se establecerá aplicando al precio representativo de cada tipo de vino de mesa los coeficientes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  A  I:  //  25  // A II: // 1 // A III: // 0,5 // R I: // 65 // R II: // 8,4 // R III: // 0,1</p>
    <p class="parrafo">2.  La  condición  contemplada  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  se  considerará como cumplida si, entre el 1 de  septiembre  y  el  31 de diciembre, la media contemplada en el apartado 1 se mantiene,  durante  tres  semanas  consecutivas,  inferior  al  82 % de la media ponderada  de  los  precios  de  orientación  de cada tipo de vino de mesa a que se   hayan  aplicado  los  coeficientes  contemplados  en  el  apartado  1.  Los precios  representativos  y  los  precios  de  orientación  se expresarán en ECU por  %  vol  de  alcohol.  Con  este  objeto,  se  aplicará  un grado alcohólico global  para  los  tipos  de  vino  A II y A III de 10 % vol y del tipo R III de 10,5  %  vol.  Cuando  no  esté  disponible  el precio representativo para uno o varios  tipos  de  vinos  de  mesa,  el  precio  representativo  que  habrá  que considerar   para   este   tipo   de   vino   de  mesa  será  el  último  precio representativo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  tenga  lugar  la  fijación de la cantidad total de vino de mesa que deba destilarse  obligatoriamente,  se  tendrá  en cuenta la necesidad de asegurar un nivel  de  existencias  previsible  para  el  final de la campaña, que garantice que  las  disponibilidades  para  la  campaña  siguiente  sean,  en  todo  caso, suficientes para cubrir las utilizaciones normales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  regiones  de  producción  contempladas en el apartado 3 del artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87.  se determinarán teniendo en cuenta, por una</p>
    <p class="parrafo">parte,   las   condiciones   de   producción   y  de  clima  y,  por  otra,  las disparidades    existentes    entre   los   Estados   miembros   en   el   plano administrativo   y   jurídico,   especialmente   por   lo   que  respecta  a  la organización   interna   de   las   bodegas   cooperativas   y  agrupaciones  de productores.  Estas  regiones  deberán  coincidir  con  unidades administrativas más  grandes  que  los  municipios y reagrupar unidades administrativas para las que  sean  disponibles  los  datos  estadísticos  relativos  a  las  campañas de referencia  contempladas  en  el  guión segundo del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   las   campañas   1987/88  a  1989/90,  las  regiones  de  producción contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87, se delimitarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Región 1: la parte alemana de las zonas vitícolas A y B.</p>
    <p class="parrafo">- Región 2: la región vitícola luxemburguesa.</p>
    <p class="parrafo">-  Región  3:  la  parte  francesa  de las zonas vitícolas B C Ia), C II y C III b).</p>
    <p class="parrafo">-  Región  4:  la  zona  vitícola  C  I  b)  y  la  parte  italiana de las zonas vitícolas C II y C III b).</p>
    <p class="parrafo">-  Región  5:  la  zona  vitícola C III a) y la parte griega de la zona vitícola C III b).</p>
    <p class="parrafo">- Región 6: las partes españolas de las zonas vitícolas C.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medias  de  producción  de  vino  de  mesa  y  de  productos en la fase anterior  al  vino  de  mesa  en  las regiones contempladas en el apartado 2, en el  curso  de  las  tres  campañas  vitícolas  consecutivas  1981/82,  1982/83 y 1983/84 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Región 1: 1 341 700 hl,</p>
    <p class="parrafo">- Región 2: 57 300 hl,</p>
    <p class="parrafo">- Región 3: 40 182 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- Región 4: 64 163 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- Región 5: 4 632 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- Región 6: 27 500 000 hl.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de  las comunicaciones de los Estados miembros previstas en el  párrafo  primero  del  apartado  5  del  artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87,  se  procederá  a  la  clasificación de la producción de vino de mesa de cada  región  según  las  clases  de  rendimiento.  Estas  clases se delimitarán teniendo  en  cuenta  el  volumen  de  vino  de mesa que haya que destilar en la región  de  que  se  trate,  así  como  el porcentaje que represente ese volumen respecto  a  la  producción  de  vino  de  mesa  de la región. Las clases arriba contempladas  se  fijarán,  en  particular,  sobre  la  base  de  las  clases de rendimiento  previstas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3929/87.  2.  Cuando  se desencadene  la  destilación  obligatoria,  se  establecerá  para cada región un baremo  progresivo  en  función  de las clases de rendimiento contempladas en el apartado  1.  Dicho  baremo  se  fijará  a  un  nivel  que garantice que, habida cuenta  de  las  exoneraciones  previsibles en virtud del artículo 9, el volumen total  resultante  de  su  aplicación a las cantidades que figuren en cada clase de  rendimiento  para  una  región, corresponde al nivel de destilación previsto para dicha región.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  volumen  de  la  producción  de  cada  productor  que  deberá tomarse en consideración  para  la  aplicación  de  este Reglamento será igual a la suma de las  cantidades  de  productos  que  figuran  en la columna « vinos de mesa » de la  declaración  de  producción,  en  el  cuadro  B  del  Anexo I del Reglamento (CEE)  no  3929/87:  uva,  mostos de uva, mostos parcialmente fermentados, vinos nuevos  todavía  en  fermentación,  vinos  aptos  para  la  obtención de vino de mesa y vinos de mesa.</p>
    <p class="parrafo">A este volumen se le:</p>
    <p class="parrafo">a)  sumarán:  -  las  cantidades  de vino apto para la obtención de vino de mesa que  figuren  en  la  columna  «  vinos y otros productos » de la declaración de producción anteriormente citada,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  vino  de  mesa  obtenidas  antes  del  15  de  marzo por transformación  de  productos  de  la  fase  anterior al vino que haya adquirido después de la fecha de entrega de su declaración de producción;</p>
    <p class="parrafo">b)  y  se  le  restarán  las  cantidades de los productos en la fase anterior al vino  (uva,  mostos  de  uva,  mostos  parcialmente  fermentados,  vinos  nuevos todavía  en  fermentación,  vinos  aptos  para la obtención de vino de mesa) que figuran  en  la  columna  «  vino  de  mesa  », así como las cantidades de vinos aptos  para  la  obtención  de  vinos de mesa, que figuren en la columna « vinos y  otros  productos  »  de  la  declaración  de  producción,  para  los  que  el productor  proporcione  la  prueba  antes  del  15  de  marzo  de  que  han sido transformados  en  otros  productos  distintos  de los que figuran en la columna «  vino  de  mesa  »  de la declaración de producción ya citada o que hayan sido cedidos a un tercero antes de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  a  que  se  refiere  la  letra b) consistirá en las indicaciones que figuren  en  los  registros  contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no   1153/75  de  la  Comisión  (1).  Con  el  fin  de  permitir  los  controles necesarios,  los  productores  que  cedan  productos contemplados en la letra b) después  de  la  presentación  de  la  declaración de cosecha, comunicarán a las autoridades  competentes  el  nombre  y  la  dirección  del adquiriente así como las cantidades de que se trate y la fecha de la cesión.</p>
    <p class="parrafo">Además,  para  la  campaña  1987/88,  el  productor  podrá  deducir  del volumen contemplado  en  el  párrafo  primero las cantidades de mostos de uva destinados a  la  elaboración  de  mosto  concentrado  o  de  mosto concentrado rectificado todavía   no  transformados  el  15  de  marzo,  siempre  que  se  comprometa  a transformalos  a  más  tardar  el  31 de agosto. Cuando tal transformación no se lleve  a  cabo  en  esta  última  fecha,  el  productor  deberá  entregar  a  la destilación  obligatoria,  en  forma  de  vino,  una  cantidad que resulte de la aplicación  del  porcentaje  contemplado  en  el  artículo  8  a  la cantidad de mosto  no  transformado,  incrementada  en  un 20 %. Dicha cantidad se entregará hasta   la   fecha   establecida   por  la  autoridad  nacional  competente,  en aplicación del apartado 5 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  del  párrafo anterior, no obstante lo dispuesto en  los  apartados  1  y  2 del artículo 10, las comunicaciones y notificaciones contempladas  en  dichas  disposiciones  podrán  adaptarse a más tardar hasta el 15  de  junio  de  1988.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los volúmenes que hayan sido objeto de tales adaptaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  productor  que haya obtenido vino de mesa por transformación y/o descalificación  de  uno  de  los  productos que figuran en la columna « vcprd » de  la  declaración  de  producción,  el  volumen  de la producción que habrá de tomarse   en  consideración  será  igual  a  la  suma  de  todos  los  productos aplicados  para  obtener  ese  vino  de  mesa durante el período que va del 1 de julio  anterior  a  la  campaña  de  que  se  trate  hasta el 30 de junio de esa campaña.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  productor  que  haya  obtenido  vino de mesa por vinificación de productos  comprados  después  de  la fecha última prevista para la presentación de  la  declaración  de  producción, el volumen de la producción será igual a la cantidad  total  de  productos  aplicados  en  la  vinificación  antes del 15 de marzo,  e  inscritos  en  los  registros  contemplados  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  rendimiento  por  hectárea  de  cada productor de vino de mesa que se tomará en  consideración  será  el  que  figure  en  su  declaración  de cosecha de uva prevista  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3929/87.  Cuando  no  se  exija  dicha declaración,   el   rendimiento   será  el  que  figure  en  la  declaración  de producción de vino prevista por el mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  el  rendimiento deberá tener en cuenta la totalidad de las uvas obtenidas de las superficies explotadas por el declarante.</p>
    <p class="parrafo">-  No  obstante,  en  los  Estados  miembros  en  que  el  miembro de una bodega cooperativa  o  de  una  agrupación esté obligado a presentar una declaración de cosecha,  según  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  3929/87  y  las  bodegas  cooperativas o la agrupación de productores presenten   una   sola  declaración  de  producción  para  el  conjunto  de  sus miembros,  el  rendimiento  que  se  habrá  de  tomar  en  consideración será el resultante  de  la  media  ponderada  de  los  rendimientos  de  cada partida de producto entregada por los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Esta  media  se  determinará  según  el modelo de cálculo que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">-  El  rendimiento  que  se habrá de tomar en consideración para los productores que  hayan  obtenido  vino  de mesa por vinificación de productos comprados será el  resultante  de  la  media  ponderada  de los rendimientos de cada partida de producto  comprado  y,  en  su  caso, del rendimiento de la partida de su propia producción.</p>
    <p class="parrafo">Esta  media  se  determinará  según  el modelo de cálculo que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  caso  de  que  el  vino  de  mesa  proceda  de uvas de variedades que figuren  en  la  clasificación  para  la  misma  unidad administrativa, al mismo tiempo  como  variedad  de  uvas  de  vinificación  y  como variedad destinada a otro  uso,  el  rendimiento  que  habrá  de  tomarse  en  consideración  será el determinado   sobre   la   base   de  las  cantidades  normalmente  vinificadas, contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  36  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  caso  de  que  el  vino  de  mesa  se  obtenga por transformación y/o descalificación  de  uno  de  los  productos que figuran en la columna « vcprd » de  la  declaración  de  producción,  el  rendimiento  que  se  deberá  tomar en</p>
    <p class="parrafo">consideración  será  aquel  según  el  que  se  haya obtenido el vcprd de que se trate.  En  el  caso  de  que  el vino de mesa proceda de la transformación o de la  descalificación  de  varios  vcprd,  o  de un mismo vcprd, producido durante campañas  diferentes,  el  rendimiento  se  fijará  globalmente  por  parte  del Estado  miembro  afectado  en  un  nivel no inferior al observado para los vcprd del área de producción durante la campaña vitícola de la destilación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  que  deberá  destilar  cada  productor  sujeto  a  esa  obligación resultará  de  la  aplicación  al  volumen  contemplado  en  el artículo 6 de un porcentaje determinado en función:</p>
    <p class="parrafo">-  del  rendimiento  por  hectárea  relativo  al volumen de producción de que se trate, determinado según lo dispuesto en el artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">-  del  baremo  progresivo,  establecido según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, para la región en que se encuentre la explotación del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que,  después  de  las  posibles deducciones efectuadas en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 39 del   Reglamento   (CEE)   no   822/87,   deban  entregar  para  su  destilación obligatoria  una  cantidad  total  de  vino  de  mesa  inferior  a 5 hectolitros quedarán   eximidos   de  la  obligación  contemplada  en  el  artículo  39  del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedarán  exonerados  de  la  obligación  contemplada  en el artículo 39 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  los  productores  de  los  Estados  miembros cuya producción total de vino de mesa sea inferior a 25 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  cada  campaña  en  que  se  desencadene  la destilación obligatoria contemplada  en  el  artículo  39  del Reglamento (CEE) no 822/87, los sujetos a dicha   obligación   que   hayan   presentado   la   declaración  de  producción contemplada  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3929/87 efectuarán el cálculo de las cantidades  que  deberán  entregar  para su destilación según lo dispuesto en el artículo  8  y  comunicarán,  a  más  tardar  el  31  de  marzo, el resultado al organismo  de  intervención  o  a cualquier otra autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situada su explotación.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  comprobará  si  las  cantidades  que  figuran  el  la comunicación  corresponden  a  la  cantidad  que  el  declarante deberá entregar para destilación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán  proceder  por  sí  mismas,  según  lo dispuesto   en   el   artículo  8,  al  cálculo  y  la  notificación  a  ciertas categorías  de  productores  de  las  cantidades  que cada uno de ellos habrá de entregar.  En  ese  caso,  las  notificaciones  se enviarán, a más tardar, el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">Dichas  notificaciones  podrán  limitarse  a  ciertas  categorías de productores siempre   y  cuando  la  limitación  se  efectúe  sobre  la  base  de  criterios objetivos y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  productor  que  haya  obtenido  vino  de  mesa  por  trasformación y/o descalificación  de  uno  de  los  productos que figuran en la columna « vcprd » de  la  declaración  de  producción  efectuará según lo dispuesto en el artículo 8   el   cálculo   de  las  cantidades  que  debará  entregar  para  destilación</p>
    <p class="parrafo">obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  productor  comunicará  al  organismo  de  intervención o a cualquier otra autoridad  competente  del  Estado  miembro  del  territorio en que esté situada su explotación:</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  marzo, a más tardar, el resultado del cálculo para las cantidades de vino de mesa obtenidas del 1 de julio del año anterior al 15 de marzo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  15  de  julio, a más tardar, el resultado del cálculo para las cantidades de vino de mesa obtenidas del 16 de marzo al 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  momento  de  la  comunicación  o  a  la recepción de la notificación contempladas   en  el  presente  artículo,  el  productor  o,  en  su  caso,  la autoridad  competente  inscribirá  en  los registros previstos por el apartado 2 del  artículo  71  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  las cantidades de vino de mesa que deberán entregarse para destilación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros  procederán  a  la  recapitulación  de  los  datos obtenidos  en  aplicación  del  primer  guión  de  los  apartados  1,  2  y  3 y comunicarán  a  la  Comisión,  el 15 de junio a más tardar, los volúmenes que se habrán  de  destilar,  clasificados  según  las  clases  de  rendimiento fijadas según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  que  se  habrán  de destilar en aplicación del segundo guión del apartado  3  se  comunicarán  a  la  Comisión  a más tardar el 15 de septiembre. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  el  vino  entregado  para  la  destilación por varios productores  fuera  transportado  en  común  a  la destilería, el control de sus características  y,  en  particular,  de  su cantidad, de su color o de su grado alcohólico  volumétrico  se  efectuará  según  las  disposiciones  adoptadas por los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aplicará  ninguna  tolerancia  por  debajo a la cantidad que deberán entregar  para  su  destilación  los sujetos a dicha obligación, calculada según lo dispuesto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicará  una  tolerancia  del  2  %  por  arriba respecto a la cantidad contemplada en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  suma  de las cantidades de vino de mesa entregadas por varios sujetos, en  caso  de  que  la  petición  de  ayuda  o  de  entrega  de  productos  de la destilación   al  organismo  de  intervención,  presentada  por  un  destilador, afecte a los vinos correspondientes a la obligación de esos sujetos;</p>
    <p class="parrafo">- a la cantidad entregada por cada sujeto en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  sujetos  a  la  obligación contemplada en el apartado 4 del artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  podrán  entregar  tanto  vino  de mesa de su propia   producción   como   vino   de   mesa   obtenido  de  otros  productores contemplados  en  el  segundo  guión  de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Además podrán:</p>
    <p class="parrafo">- proceder a la destilación en sus propias instalaciones de destilación,</p>
    <p class="parrafo">-   hacer  efectuar  la  destilación  en  las  instalaciones  de  un  destilador autorizado que trabaje a destajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  obligación  contemplada  en  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  se  considerará  como  cumplida,  incluso  aunque la entrega del vino de</p>
    <p class="parrafo">mesa la hubiera efectuado un productor distinto al que lo ha elaborado.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  la  garantía  expedida  por  el  destilador,  contemplada  en el artículo  15  del  Reglamento  (CEE) no 2179/83, mencionará, además del nombre y dirección  del  productor  que  hubiera entregado el vino, el nombre y dirección del productor sujeto a la obligación de destilación.</p>
    <p class="parrafo">La  disposición  contemplada  en  el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13   del   Reglamento   (CEE)  no  2179/83  se  aplicará  exclusivamente  a  los productores  sometidos  a  la  obligación  contemplada  en  el  apartado  4  del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros,  especialmente  por  lo  que respecta a los casos de aplicación  del  párrafo  primero  del  apartado 1 y del apartado 2, tomarán las medidas  necesarias  para  asegurar  que  las  cantidades  de vino entregadas en cumplimiento de la obligación de un sujeto se derivan de dicha obligación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  el  caso  de  que  el  vino se haya obtenido y entregado a la destilación   en   un  Estado  miembro  distinto  del  productor  sujeto  a  esa obligación:</p>
    <p class="parrafo">-   habrá   de   presentarse  al  destilador  un  certificado,  emitido  por  la autoridad   del   Estado   miembro   del   productor  sujeto  a  esa  obligación contemplado  en  el  artículo  10,  que  certifique  que  la  cantidad de que se trate  se  deriva  de  la  obligación de dicho sujeto. Habrá de transmitirse una copia  de  ese  certificado  a la autoridad competente del Estado miembro en que se haya efectuado la destilación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  certificación  contemplada  en  el  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 2179/83  será  certificada  por  la  autoridad  competente del Estado miembro en que se haya efectuado la destilación;</p>
    <p class="parrafo">-   se   transmitirá  una  copia  de  esta  certificación  por  parte  de  dicha autoridad  a  la  autoridad  contemplada  en  el  primer  guión, antes del 25 de octubre de la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4. La entrega del vino de mesa se efectuará a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">- el 31 de julio cuando se efectúe en una destilería,</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de julio cuando se efectúe en un elaborador de vino encabezado.</p>
    <p class="parrafo">La  entrega  podrá  efectuarse  también  en  un  plazo de 15 días después de las fechas  contempladas  anteriormente.  En  ese  caso,  al precio de compra de las cantidades  de  que  se  trate  se le restará un importe correspondiente al 50 % de  la  ayuda  fijada  para  la campaña de que se trate. A la ayuda, así como al precio  del  alcohol  que  se  obtenga  y entregue al organismo de intervención, se les restará idéntico importe.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   operaciones  de  destilación  contempladas  en  el  artículo  39  del Reglamento (CEE) no 822/87 no podrán tener lugar después del 31 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  la  destilación  de  los  vinos  entregados  en  aplicación  del apartado  2  del  artículo  11,  o  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 2179/83,  podrá  tener  lugar  hasta  la  fecha fijada por la autoridad nacional competente, en aplicación de dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">En   el  supuesto  contemplado  en  el  párrafo  primero  del  artículo  23  del presente  Reglamento,  las  autoridades  competentes  fijarán  en  su  caso  los plazos de destilación.</p>
    <p class="parrafo">Los  destiladores  dirigirán  al  organismo  de  intervención  el 10 de cada mes para  el  mes  anterior,  a  más  tardar, una relación de las cantidades de vino</p>
    <p class="parrafo">de  mesa  destiladas,  así  como  de las cantidades de productos obtenidos de la destilación   clasificados  según  las  categorías  contempladas  en  el  primer párrafo  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  compra  previsto  en  el  apartado  6  del  artículo  39 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  se  fijará  en el momento de desencadenamiento de la medida de destilación contemplada por el mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  compra  contemplado  en  el  apartado  1  se  pagará  por el destilador  al  productor  en  un  plazo  de  tres  meses a partir del día de la entrada en destilería de cada partida de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas a los vinos de mesa tintos se aplicarán, igualmente, para los vinos de mesa rosados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas  a  un tipo dado de vinos  de  mesa  se  aplicarán,  igualmente,  para  los  vinos  de  mesa  que se encuentren  en  una  estrecha  relación  económica con ese tipo de vino de mesa. A  los  efectos  de  la aplicación del presente Reglamento, se considerarán como en una estrecha relación con el vino de mesa del tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  A  I,  los  vinos  de mesa blancos que se deriven del tipo A I, del tipo A II o del tipo A III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido no inferior a 12,5 % vol y que no se deriven del tipo R I o del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido no superior a 15 % vol y que no se deriven del tipo R II o del tipo R III.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  producto  obtenido  de  la  mezcla de un vino apto para la producción de un  vino  blanco  de  mesa  o  de  un  vino  blanco  con  un  vino  apto para la producción  de  un  vino  tinto de mesa o con un vino tinto de mesa, con arreglo a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 125 del Acta de adhesión, podrá entregarse  para  destilación  en  España.  A  tal fin, será asimilado a un vino blanco de mesa del tipo A I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Mediante  destilación  directa  de  vinos  de  uvas de variedades que figuren en la  clasificación  para  la  misma  unidad  administrativa, al mismo tiempo como variedades   de   uvas  de  vinificación  y  como  variedades  destinadas  a  la elaboración  de  aguardiente  de  vino,  sólo podrá obtenerse un producto con un grado alcohólico igual o superior a 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   El   destilador   podrá  beneficiarse  de  una  ayuda  para  los  productos procedentes  de  la  destilación  contemplada  en  el artículo 39 del Reglamento (CEE)  no  822/87.  El  importe  de  la  misma  se  fijará  al desencadenarse la destilación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  ayuda  para  la  cantidad de alcohol existente en el producto  de  la  destilación  que supere la contenida en las cantidades de vino entregadas,  de  acuerdo  con  los  límites  previstos  en  el  apartado  3  del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   destilador   que  crea  tener  derecho  a  beneficiarse  de  la  ayuda contemplada  en  el  apartado  1  presentará  el 31 de octubre, a más tardar, la solicitud  y  la  documentación  contempladas  en  el artículo 17 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   organismo  de  intervención  entregará  la  ayuda  contemplada  en  el apartado   1  a  más  tardar  tres  meses  después  de  la  presentación  de  la solicitud y de la documentación contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  deberá  facilitar  al  organismo de intervención, antes del 1 de febrero  siguiente,  la  prueba  de  que  ha  pagado  al  productor el precio de compra del vino en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  facilitare  esta  prueba  antes  del  1  de febrero, el organismo de intervención  recuperará  la  ayuda  pagada. Sin embargo, si se presentare dicha prueba  después  de  la  expiración  del  plazo,  pero  antes  del 1 de mayo, el organismo  de  intervención  recuperará  un  importe  igual  al 20 % de la ayuda pagada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  destilador  no  ha  pagado  el  precio de compra al productor,  el  organismo  de  intervención  pagará al productor, antes del 1 de junio,  un  importe  igual  a  la  ayuda,  si  llega  el caso, por mediación del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  destilador  crea  tener derecho a beneficiarse de la posibilidad prevista  en  el  segundo  guión  del primer párrafo del apartado 7 del artículo 39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  la entrega al organismo de intervención del  producto  que  tenga  un grado alcohólico de al menos 92 % vol se efectuará el  31  de  octubre,  a  más tardar, o, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83,  en  la  fecha  fijada por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  párrafo  primero del artículo 23 del presente Reglamento,  las  autoridades  competentes  fijarán,  en  su caso, los plazos de entrega.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  alcohol  contenida  en el producto entregado por el destilador al  organismo  de  intervención,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el segundo guión  del  primer  párrafo  del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no   822/87,   no   podrá  superar  la  contenida  en  las  cantidades  de  vino entregadas según los límites previstos en el apartado 3 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  primer  guión  del  párrafo  segundo  del  apartado  7  del artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87, los Estados miembros en que el volumen  global  de  destilación  obligatoria  no  supere  los 100 000 hl podrán prever  que  su  organismo  de intervención no compre el producto contemplado en el   párrafo   primero.   2.   El  precio  que  deberá  pagar  el  organismo  de intervención  al  destilador  por  el  producto  entregado  se  fijará cuando se desencadene  la  destilación  contemplada  en  el  artículo  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  se  hubiere  beneficiado  de  la  ayuda  en  las condiciones previstas  en  el  artículo  16,  al  precio contemplado en el primer párrafo se le restará el importe de esta ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  no  se  hubiere  beneficiado  de  la ayuda contemplada en el párrafo   segundo,  serán  aplicables  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo 16, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  contemplados  en  el  apartado  2  se  aplicarán  a un alcohol neutro  que  responda  a  la  definición  que  figura en el Anexo del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  demás  alcoholes,  a los precios contemplados en el apartado 2 se les restará,  por  %  vol  de  alcohol  y  por  hectolitro, un importe que se fijará cuando  se  desencadene  la  medida contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  del  precio  por  el  organismo  de  intervención al destilador se efectuará,  a  más  tardar,  tres  meses  después  del  día  de  la  entrega del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">Los  párrafos  segundo,  tercero  y  cuarto del apartado 3 del artículo 16 serán aplicables sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE)   no   2179/83,   el   contrato  o  la  declaración  de  entrega  para  la elaboración   del   vino  encabezado  se  presentará  para  su  autorización  al organismo de intervención competente el 30 de junio, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento  de  autorización  en  los  quince  días  que  sigan a la fecha de presentación del contrato o de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  del  vino  encabezado no podrá realizarse después del 31 de julio.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   destilación   del   vino   encabezado  no  podrá  realizarse  tras  la autorización  del  contrato  o  de  la  declaración  y,  a  más tardar, el 31 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  enviará  al  organismo de intervención, el 10 de cada mes, a más  tardar,  una  relación  de  las  cantidades  de  vinos que se han entregado durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   el   vino   transformado   en  vino  encabezado,  el  elaborador  se beneficiará  de  una  ayuda.  Esta ayuda calculada por hectolitro y por % vol de alcohol  adquirido  de  vino  antes  de la transformación en vino encabezado, se fijará  cuando  se  desencadene  la  destilación  contemplada  en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Con   el   fin  de  beneficiarse  de  la  ayuda,  el  elaborador  presentará  al organismo  de  intervención  competente,  el  31  de  octubre  a  más tardar, la solicitud  y  la  documentación  previstas  en  el  artículo  17  del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  entregará  tres  meses  después de la fecha de presentación de la prueba  de  la  constitución  de  la  garantía  contemplada en el apartado 4 del artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83, a más tardar, y, en todo caso, después de la fecha en que se haya autorizado el contrato o la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  del  artículo  23  del  Reglamento (CEE) no 2179/83, sólo se liberará  la  garantía  si  se  ha  aportado, antes del 1 de marzo siguiente, la prueba de que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  total  de  vino que figuraba en el contrato o en la declaración se hubiese destilado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  compra  del vino se hubiere pagado al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">y  ello  a  proporción  de  las  cantidades  para las que se hayan aportado esas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  pruebas  contempladas  en el párrafo primero se aportaren después de la fecha  contemplada  en  ese  mismo  párrafo,  pero  antes  del  1  de  junio, el importe que se deberá liberar será igual al 80 % de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el elaborador de vino encabezado no ha pagado el precio de  compra  al  productor,  el organismo de intervención entregará al productor, antes  del  1  de  julio,  un  importe  igual  a  la ayuda, llegado el caso, por mediación del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  enviarán  a  la Comisión, a más tardar el 20 de cada mes para el mes anterior, una relación indicando:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  vino  de  mesa  y  de  vinos  encabezados destilados con arreglo  a  la  destilación  contemplada  en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, clasificados según su color,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de alcohol entregadas a los organismos de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aguardiente  de vino producidas, así como las cantidades de alcohol contenidas en esos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  otros  productos  con un grado alcohólico de 52 % vol al menos para los que se haya solicitado una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  el  31 de marzo a más tardar,  los  casos  en  que  los  destiladores  o  los  elaboradores  del  vino encabezado  no  hayan  respetado  sus  obligaciones  y  las  medidas  tomadas en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional  de  los  importes  que hayan de fijarse en virtud  del  Reglamento  se  efectuará  mediante el tipo representativo en vigor en  el  sector  del  vino  en  la  fecha  de entrada en vigor del Reglamento que desencadena  la  destilación  contemplada  en  el  artículo  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87. Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Para  las  campañas  vitícolas  1987/88  y  1988/89, se aplicarán las siguientes disposiciones  en  Grecia,  en  virtud  de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  obligados  a  la  destilación  obligatoria  contemplada por el presente Reglamento  serán  los  productores,  incluidas  las  bodegas cooperativas y las asociaciones  de  productores  que  hayan  obtenido,  durante  la  campaña,  una cantidad  de  vino  de  mesa  que  las  autoridades griegas deberán fijar, en su caso, antes del 10 de marzo de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b)  Inspirándose  en  los  criterios  previstos en el apartado 4 del artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  el  Gobierno  helénico  determinará,  en su caso,  antes  del  10  de  marzo,  los  porcentajes  de la producción de vino de mesa  que  los  productores  contemplados  en  la letra a) deberán entregar para la  destilación,  asegurando  la  igualdad de trato para los productores sujetos a la obligación.</p>
    <p class="parrafo">Estos  porcentajes  deberán  garantizar  la  destilación  para  el  conjunto  de Grecia  de  la  cantidad  resultante  de la suma de los volúmenes que se vayan a destilar en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Gobierno  helénico  comunicará a la Comisión, antes del 15 de marzo, las disposiciones que haya adoptado en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  1  del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 y  sin  perjuicio  del  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento (CEE) no 2179/83,  quedarán  excluidos  de  los beneficios de las medidas de intervención previstas  en  el  Título  II del Reglamento (CEE) no 822/87 y decididas para la campaña  siguiente,  los  productores  que no hayan efectuado la entrega durante el período que va del 1 de marzo de la campaña de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  al  15  de  agosto  para  los  productores  que  efectúen  su  entrega en una destilería,</p>
    <p class="parrafo">-  al  31  de  julio  para  los  productores  que  efectúen  su  entrega  en  un elaborador de vino encabezado,</p>
    <p class="parrafo">-  al  31  de  agosto  para  los  productores  que  recurran  a  la  posibilidad contemplada   en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  12  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">La  expiración  de  los  plazos  previstos  en  el apartado 4 del artículo 12 o, por  lo  que  respecta  a los productores que recurran a la facultad contemplada en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 12, la expiración de los plazos  previstos  en  el  párrafo  primero del apartado 5 del artículo 12, o de los   fijados   por  el  Estado  miembro  en  aplicación  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  no  2179/83,  no  excusará en modo alguno del cumplimiento de la obligación de destilación de las cantidades debidas por cada productor.</p>
    <p class="parrafo">Tras  las  expiración  de  dichos  plazos, al precio de compra de las cantidades entregadas,  así  como  al  precio  de alcohol derivado y entregado al organismo de  intervención,  se  les  restará  un  importe igual a la ayuda fijada para la destilación  de  que  se  trate, para el alcohol neutro. No se concederá ninguna ayuda  a  los  productos  de  la destilación que no se entreguen al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  en Portugal hasta el final de la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el segundo guión del apartado 1 del artículo 12,  las  personas  sometidas  a  la obligación contemplada en el apartado 4 del artículo  39  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 no podrán efectuar la destilación en Portugal durante el período contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  párrafos  primero y segundo del apartado 2 del  artículo  12  y  durante  las  campañas  indicadas  en  el  apartado  1, la entrega   no   podrá  ser  efectuada  por  productores  que  hayan  obtenido  su producción y en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 854/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 135 de 23. 5. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 255 de 25. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modo  de  calcular  la  media  ponderada  de los rendimientos contemplados en el primero y segundo guiones del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  fórmula  que  habrá  de  utilizarse  para  la  determinación de la media ponderada  (M)  contemplada  en  el  primero  y  segundo  guiones del artículo 7 será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4 // // M = // Q S // [hl/ha]</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7.8.9  //  //  S  =  // V1 r1 // + // V2 r2 // + // V3 r3 // + . . . //  Vn  rn  1.2.3  //  V1  //  =  //  volumen  de la partida no 1 entregada a la bodega  cooperativa  o  comprada  por  el  declarante (en hl de vino) que figure en  la  declaración  de  producción.  //  r1 // = // rendimiento fijado según lo dispuesto  en  el  párrafo  primero del artículo 7, con el que se ha obtenido la partida  no  1  (en  hl/ha).  //  Q  //  =  // V1 + V2 + V3 + . . . Vn (en hl de vino).</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   las   bodegas   cooperativas   y  las  agrupaciones  de  productores contempladas  en  el  artículo  7,  primer  guión,  cuyo  volumen de producción, contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 6, se obtenga mediante la entrega de  todos  los  miembros,  de  su  producción  total,  Q representará el volumen total  de  los  productos  entregados  a  la  bodega cooperativa o agrupación de productores,  y  S  la  superficie  vitícola  explotada  por  el conjunto de los miembros de donde procedan esos productos.</p>
    <p class="parrafo">Q S</p>
    <p class="parrafo">( hl/ha )</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7.8.9S =</p>
    <p class="parrafo">V1 r1</p>
    <p class="parrafo">V2 r2</p>
    <p class="parrafo">V3 r3</p>
    <p class="parrafo">+ . . .</p>
    <p class="parrafo">Vn rn</p>
    <p class="parrafo">1.2.3V1</p>
    <p class="parrafo">volumen  de  la  partida  no  1 entregada a la bodega cooperativa o comprada por el declarante ( en hl de vino ) que figure en la declaracion de produccion .</p>
    <p class="parrafo">r1</p>
    <p class="parrafo">rendimiento  fijado  segun  lo  dispuesto  en el parrafo primero del articulo 7, con el que se ha obtenido la partida no 1 ( en hl/ha ).</p>
    <p class="parrafo">V1 + V2 + V3 + . . . Vn ( en hl de vino ).</p>
    <p class="parrafo">2   .   Para   las  bodegas  cooperativas  y  las  agrupaciones  de  productores</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  articulo  7,  primer  guion,  cuyo  volumen de produccion, contemplado  en  el  apartado  1  del articulo 6, se obtenga mediante la entrega de  todos  los  miembros,  de  su  produccion  total,  Q representara el volumen total  de  los  productos  entregados  a  la  bodega cooperativa o agrupacion de productores,  y  S  la  superficie  viticola  explotada  por  el conjunto de los miembros de donde procedan esos productos .</p>
  </texto>
</documento>
