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<documento fecha_actualizacion="20241021173410">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>430/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 430/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se modifica por decimonovena vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 9 y 10 del Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2998/87  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1371/84  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3331/87  (4), establece   las   modalidades  de  aplicación  de  la  tasa  contemplada  en  el artículo   5   quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68;  que  su  artículo  9 establece  un  aumento  de  las  cantidades  de  leche  que  sirven de base para calcular  la  tasa  en  caso  de  aumento  del  contenido en materia grasa de la leche  entregada  o  comprada  en  un  período dado de aplicación del régimen de cuotas  en  relación  con  el  período  1985/86; que, sin embargo, se admite, en determinados  casos  excepcionales,  tomar  como  punto de referencia el período 1984/85;  que,  por  razones  administrativas,  conviene autorizar como punto de referencia  el  período  1984/85,  dado  que el contenido en materia grasa de la leche  entregada  o  comprada  en el período 1985/86 ha disminuido; que, además, la  experiencia  adquirida  durante  los  primeros  períodos  de  aplicación del régimen  de  la  tasa  demuestra  que  es  conveniente  adaptar,  a  partir  del segundo  semestre  del  tercer  período  de aplicación de la tasa suplementaria, el  coeficiente  que  sirve  de  base  para  calcular la tasa en caso de aumento</p>
    <p class="parrafo">del contenido en materia grasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  período  de  aplicación  del  régimen  de la tasa suplementaria  comprende  un  año  bisiesto;  que,  por  consiguiente,  no puede haber  equivalencia  entre  las  cantidades  de  referencia, calculadas sobre la base  de  365  días,  y  las  cantidades  efectivamente  entregadas, compradas o vendidas  durante  dicho  período;  que,  por consiguiente, es conveniente, para restablecer  dicha  equivalencia,  reducir  en un día del mes de febrero de 1988 las cantidades que puedan ser sometidas a la tasa suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1371/84 quedará modficado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">-  El  segundo  guión  del párrafo segundo del apartado 1 será modificado por el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  para  los  productores  o compradores cuyas entregas o compras de leche se hayan  visto  interrumpidas  o  cuyo  contenido  en  materia  grasa  de la leche entregada  o  comprada  haya  disminuido  durante  el  período contemplado en el párrafo   anterior,   el   Estado   miembro   podrá   decidir,  a  petición  del interesado,    que    el   contenido   en   materia   grasa   considerado   como representativo  sea  el  contenido  medio  registrado  durante el primer período de  aplicación  del  regimen  de  la  tasa  suplementaria.  Los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  que  adopten  en  aplicación  de las disposiciones anteriormente contempladas ».;</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  primer  y  segundo  párrafos  del  apartado 2, la cifra « 0,21 » será sustituida por « 0,18 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  de los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 857/84:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  sustituir  el  período  de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  El  primer  período  de  cincuenta  y  dos  semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  global  garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  la  cantidad  global  garantizada contemplada  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 857/84 serán objeto, en su caso, de la correspondiente reducción;</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  período  contable  de doce meses, las cantidades de leche o de equivalente  de  leche  entregadas,  compradas  o  vendidas directamente durante el  cuarto  período  de  aplicación de la tasa suplementaria se reducirán en una cantidad  correspondiente  a  la  sexagésima parte de las cantidades entregadas, compradas  o  vendidas  directamente  durante  los  meses  de febrero y marzo de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  del segundo guión del punto 1) del artículo 1 se  aplicarán  a  partir  del  segundo semestre del tercer período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 316 de 6. 11. 1987, p. 18.</p>
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