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    <identificador>DOUE-L-1988-80114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>423/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 423/88 de la Comisión, de 15 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3351/87 por el que se establece una medida en favor del maíz español expedido hacia la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880219</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81343" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 3351/87, de 6 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  facilitar  la  comercialización  del  maíz español,  el  Reglamento  (CEE)  no  3351/87  de  la  Comisión  (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4026/87 (2), establece una medida  en  favor  del  maíz español expedido hacia la Comunidad y despachado al consumo  antes  del  29  de  febrero  de 1988; que dicha medida se justifica por la  aplicación  del  acuerdo  entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos  de  América,  aprobado  mediante la Decisión 87/224/CEE del Consejo (3), que  dificulta  la  comercialización  del maíz español en su propio mercado; que dicha  medida  debe  prolongarse  el  tiempo  necesario para la ejecución de las obligaciones  derivadas  del  mencionado  acuerdo, durante el año 1987; que, por consiguiente, conviene prolongar el período de aplicación de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3351/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  Será  aplicable  a  los productos despachados al consumo antes del 1 de julio de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 4.</p>
  </texto>
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