<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173408">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>411/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 411/88 de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/040/L00025-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880216</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6159" orden="5">Alemania</materia>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="4505" orden="">Intereses</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80063" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 467/77, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81145" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de octubre de 2006, por Reglamento 884/2006, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82377" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y el anexo, por Reglamento 2623/99, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81794" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Tipos de interés previsto en los arts. 3 y 4, por Reglamento 2896/94, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81641" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Tipo de interés previsto en los arts. 3 y 4, por Reglamento 2777/93, de 8 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80546" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 1644/89, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81110" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 y el anexo, por Reglamento 956/2005, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80121" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4.2, por Reglamento 439/89, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80179" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 674/88, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81827" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 3 y 4, fijando tipos de interés: Reglamento 1852/2002, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81707" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 3 y 4, fijando tipos de interés: Reglamento 1842/2003, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82291" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, fijando tipos de interés: Reglamento 2012/2001, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/73  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agricola,  sección  « Garantía  »  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dispositivos  relativos  al  cálculo  de  los  gastos de financiación  de  las  intervenciones  consistentes en compras, almacenamiento y comercialización,  inicialmente  recogidas  en  el Reglamento (CEE) no 467/77 de la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  331/87  (4),  han  sido  modificados  varias  veces  desde  la  fecha  de su adopción;  que,  debido  a  su  número,  a  su  complejidad y a su dispersión en diferentes  Diarios  Oficiales,  tales  textos  son difíciles de utilizar y, por lo  tanto,  carecen  de  la  claridad  necesaria  a  toda  regulación;  que, por consiguiente, es conveniente proceder a su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no 1883/78, se establecen, para cada Estado miembro y para  cada  ejercicio,  unas  cuentas  que  determinan las pérdidas netas de los organismos de intervención interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  los  elementos de tales cuentas figuran los gastos de financiación  que  deben  calcularse  según  un  método  y  un  tipo  de interés adoptados  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  calcular los gastos de financiación según un método   que,   por   una   parte,   tenga   en   cuenta   la   importancia  del almacenamiento,   las   diferentes   presentaciones   de   la   mercancía  a  la intervención,   el   hecho   de   que  determinadas  mercancías  almacenadas  al comienzo  del  ejercicio  han  sufrido  una  cierta  depreciación  y asimismo el hecho  de  que  los  precios  de intervención de los diferentes productos pueden variar  en  el  transcurso  del  ejercicio  considerado,  y que, por otra parte, sea fácilmente aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de  interés  debe  ser representativo del coste del dinero habitual en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar la continuidad de ejecución del Presupuesto  de  la  Comunidad  en condiciones adecuadas, el Reglamento (CEE) no 1883/78  autoriza  a  la  Comisión  a fijar, para los ejercicios presupuestarios de  1986,  1987  y  1988,  el  tipo de interés uniforme a un nivel inferior a su nivel  representativo;  que  el  ejercicio  presupuestario  comprende,  para tal categoría  de  gastos,  los  gastos  resultantes  de  las operaciones materiales efectuadas  entre  el  1  de octubre anterior hasta el 30 de septiembre; que, en tales circunstancias, el tipo de interés ha sido reducido al 7 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78  ha  dado  a  la  Comisión  la  posibilidad  de fijar el tipo de interés uniforme  a  un  nivel  inferior  para los Estados miembros que tienen costes de</p>
    <p class="parrafo">interés  inferiores  a  aquellos  que  resultan  de  la  aplicación  del tipo de interés  para  el  cálculo  de  los  gastos  de  financiación;  que  el  tipo de interés   uniforme  es  del  7  %,  desde  el  1  de  diciembre  de  1985;  que, comparados  con  los  de  1985,  los tipos de interés soportados han bajado a lo largo  de  1986  en  dos  Estados  miembros  por  debajo  del  tipo  de  interés uniforme;  que  es  conveniente  fijar  para  ambos  Estados miembros el tipo de interés específico que debe aplicarse en dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 1883/78 dispone que, para  los  productos  que  sufren  una  depreciación  como  consecuencia  de  su almacenamiento,  se  tome  en  cuenta,  en  el  momento  de  la  entrada  en  la intervención,  el  efecto  financiero  de  tal depreciación; que de todo esto se desprende   una   modificación   de   la  base  de  cálculo  de  los  costes  de financiación  que  constituyen  un  elemento  de los gastos que deben tomarse en consideración   para   establecer  las  pérdidas  netas  de  los  organismos  de intervención;  que,  de  este  modo,  al calcular el valor medio por tonelada de producto, debe tenerse en cuenta la depreciación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  regulación aplicable a las organizaciones comunes de mercado,   puede   preverse  que  el  producto  comprado  por  el  organismo  de intervención  no  sea  pagado  hasta  después  de un cierto plazo; que, por esta razón,  es  conveniente  ajustar  el método de cálculo de los gastos de interés, para  tener  en  cuenta  el  plazo  de  pago  cuando  éste  esté  previsto en la regulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el  pago  del  producto  comprado  por el organismo   de  intervención,  tenga  lugar  después  de  un  cierto  plazo,  se reducen las cantidades que</p>
    <p class="parrafo">deben  tomarse  en  consideración  para  calcular  los gastos de interés; que se ha  observado  que,  como  consecuencia  de  la prórroga de los plazos de pago y como  consecuencia  también  de  las  importantes  compras  efectuadas, hacia el final  del  ejercicio,  en  determinados sectores, tal reducción puede dar lugar a  un  resultado  negativo;  que  es  conveniente que el método de cálculo tenga en cuenta este hecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  regulación  aplicable a las organizaciones comunes de mercado  o  en  las  licitaciones comunitarias que regulan la venta de productos agrícolas  que  se  encuentran  en  la intervención pública, puede preverse que, cuando  se  vendan  dichos  productos,  se  conceda  al  comprador,  después del pago,  un  plazo  de  retirada  del  producto;  que,  por  tanto, es conveniente ajustar  el  método  de  cálculo  de  los gastos de interés para tener en cuenta dicho plazo de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a  los  niveles,  excepcionalmente  elevados,  de existencias  de  determinados  productos  agrarios  de intervención, la Comisión ha  previsto,  en  ciertos  casos,  un  plazo en el que puede efectuarse el pago después  de  la  retirada  del  producto  por  el  comprador;  que, así pues, es conveniente   adaptar   el   método   de   cálculo  de  los  gastos  de  interés correspondientes  a  las  ventas  en  cuestión,  con  el  fin de tener en cuenta dicho plazo de pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  de  interés  contemplados  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3247/81  del  Consejo (1) se calcularán aplicando  los  tipos  establecidos  en  el  artículo  3  y en el apartado 2 del artículo  4,  al  valor  medio  de  la tonelada de producto que haya sido objeto de   intervención,   y   multiplicando   el   producto   así  obtenido  por  las existencias medias del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  valor  medio  de la tonelada de producto se calculará dividiendo la suma de  los  valores  de  los productos almacenados el primer día del ejercicio y de los  valores  de  los  productos comprados en el transcurso del ejercicio por la suma  total  de  las  toneladas  de  productos  almacenados  el  primer  día del ejercico  y  de  las  toneladas  de  productos  comprados  en  el transcurso del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   existencias   medias   del   ejercicio   se  calcularán  sumando  las existencias  de  comienzos  de  cada  mes y las existencias de final de cada mes y  dividiendo  el  total  así obtenido por un número igual a dos veces el número de meses del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  un  producto  para  el  que  se  fije  un  coeficiente  de depreciación  con  arreglo  al  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 1883/78, el valor   de   los   productos   comprados   durante  el  ejercicio  se  calculará multiplicando el precio de compra por dicho coeficiente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  producto  para  el  que  se determine una depreciación con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1883/78,  el  cálculo  de las existencias medias se establecerá antes de  que  se  efectúe  cada  depreciación  que  se  tenga  en  cuenta en el valor medio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que,  en  la  regulación  aplicable  a  las organizaciones comunes  de  mercado,  esté  previsto  que  el pago del producto comprado por el organismo  de  intervención  sólo  pudiera  efectuarse  tras  expirar  un  plazo mínimo  de  un  mes  después  de  la  fecha  de  aceptación  del  producto,  las existencias  medias  calculadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 3 del  artículo  1  se  reducirán  en  una  cantidad que se obtendrá efectuando el cálculo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Q x N</p>
    <p class="parrafo">12</p>
    <p class="parrafo">en la que:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Q  =  // cantidades compradas durante el ejercicio, // N = // número de meses del plazo mínimo para el pago.</p>
    <p class="parrafo">Para  efectuar  este  cálculo,  deberá  tomarse  como  plazo  de  pago  el plazo mínimo  indicado  en  la  regulación.  Un  mes  se  considerará  compuesto de 30 días.  Toda  fracción  de  mes  que exceda de 15 días se considerará como un mes completo;  no  se  tomará  en  consideración para este cálculo la fracción igual o inferior a 15 días.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  después  de  haber  efectuado la reducción contemplada en el párrafo  primero,  el  cálculo  de  las existencias medias indique, al final del ejercicio,   un  resultado  negativo,  el  saldo  negativo  se  aplicará  a  las existencias medias calculadas para el ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso  de  que,  para  la  venta  del  producto  por  el  organismo  de intervención,  esté  previsto,  en  la regulación aplicable a las organizaciones comunes  de  mercados  o  en  los  anuncios de licitación publicados para dichas ventas,   un   posible  plazo  de  retirada  del  producto  después  de  que  el comprador  haya  efectuado  el  pago,  y en caso de que dicho plazo sea superior a   30   días,  los  gastos  de  financiación  calculados  de  acuerdo  con  las disposiciones  que  se  recogen  en  los  apartados precedentes, se reducirán en un importe que se obtendrá efectuando el cálculo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">V x J x i</p>
    <p class="parrafo">365</p>
    <p class="parrafo">en la que:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  V  =  //  importe  pagado por el comprador, // J = // efectuadas número de  días  entre  la  recepción  del  pago  y  la retirada del producto, menos 30 días, // i = // tipo de</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando,   para  las  ventas  de  productos  agrícolas  efectuadas  por  los organismos   de   intervención,   en   aplicación  de  reglamentos  comunitarios específicos,  el  plazo  real  de  pago  tras  la  retirada  de  tales productos exceda  de  treinta  días,  los  gastos  financieros calculados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  precedentes,  se  incrementarán en un importe que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">M x D x i</p>
    <p class="parrafo">365</p>
    <p class="parrafo">en la que:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  M  =  //  importe que deba pagar el comprador, // D = // número de días transcurridos  entre  la  retirada  del  producto  y la recepción del pago menos 30 días, // i = // tipo de interés contemplado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  intrés  mencionado  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 1883/78 queda fijado en el 7 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  tipo  de  los  intereses  soportados  por  un Estado miembro sea inferior  al  tipo  de  interés  uniforme  fijado para la Comunidad durante, por lo  menos,  seis  meses,  se fijará para dicho Estado miembro un tipo de interés específico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  iniciado  el  1  de diciembre de 1986, el tipo de interés específico se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 6 % para la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- 6 % para los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 467/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 62 de 8. 3. 1977, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 32 de 3. 2. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  362  de  31. 12. 1985, p. 17. interés contemplado en el artículo 3.</p>
  </texto>
</documento>
