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<documento fecha_actualizacion="20241021173408">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 410/88 de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, por el que se fija, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrá de despacharse al consumo e importarse en España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/040/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880213</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1626" orden="1">Consumo</materia>
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      <materia codigo="3954" orden="2">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80127" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 470/88, de 19 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que  determina  las  normas  generales  del  régimen de control de los precios y de  las  cantidades  despachadas  al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   balance   global   del   aprovisionamiento   estimado, establecido  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 475/86, no ha podido establecerse,  por  lo  que  se refiere al año 1988, antes de finales del mes de enero  de  1988;  que,  sin  embargo, ha podido establecerse un balance parcial, de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 475/86 y en el apartado 1 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  1183/86  de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el  que  se  establecen  las  normas  del régimen de control de los precios y de las  cantidades  despachadas  al  consumo  en  España  de determinados productos del   sector   de   las   materias  grasas  (2),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3771/87  (3);  que los documentos para la realización  de  las  importaciones  simples  de los productos que se recogen en las  letras  c)  y  d)  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1183/86, deben expedirse  a  partir  del  1  de  febrero  de  1988;  que,  por consiguiente, es conveniente  fijar,  para  dichos  productos,  las  cantidades máximas que deben despacharse al consumo e importarse en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988,  las  cantidades  que  habrán  de  despacharse al consumo en España de los productos  que  se  recogen  en las letras c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86 quedan fijadas de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">c)  65  000  toneladas  de  otros  aceites y grasas destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,</p>
    <p class="parrafo">- 12 000 toneladas de aceite de soja,</p>
    <p class="parrafo">-  25  000  toneladas  de  otros  aceites  destinados  a  fines  distintos de la alimentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988  los  límites  del  volumen de las importaciones en España de los productos que  se  recogen  en  las  letras c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">c)  57  500  toneladas  de  otros  aceites y grasas destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,</p>
    <p class="parrafo">- 0 toneladas de aceite de soja,</p>
    <p class="parrafo">-  25  000  toneladas  de  otros  aceites  destinados  a  fines  distintos de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
