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<documento fecha_actualizacion="20190612112601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>78/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 8 de febrero de 1988, por la que se fija el régimen aplicable a las importaciones en España y en Portugal de productos previstos en el Tratado CECA, originarios de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza e incluidos en los Acuerdos entre la Comunidad y dichos países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992 a más tardar.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LOSREPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE  LOS  ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  han  celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  1  de  enero  de  1986  el Reino de España y la República Portuguesa se han adherido a dicho Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  adicionales de los Acuerdos celebrados entre los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad,   por  una  parte,  y  la  República  de  Austria,  la  República  de Finlandia,   el  Reino  de  Noruega  y  el  Reino  de  Suecia,  por  otra,  como consecuencia  de  la  adhesión  del Reino de España y de la República Portuguesa a   la   Comunidad,   así  como  los  Protocolos  adicionales  de  los  Acuerdos celebrados  entre  los  Estados  miembros  de  dicha Comunidad, por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">la  Confederación  Suiza  y  la República de Islandia, por otra, deben aprobarse por cada Parte Contratante según los procedimientos que le son propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  procedimientos  de  ratificación de los Protocolos antes mencionados   no   han  concluido  todavía  y  que  es  importante  asegurar  la aplicación,   con   carácter   autónomo   y   de   forma  concomitante,  de  las obligaciones  que  resultan,  para  los años 1988 a 1993, de tales Protocolos en lo  que  respecta  a  los derechos de aduana a la importación; que, no obstante, dichas obligaciones no existen por lo que se refiere a Islandia;</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  previstos en el Tratado CECA y originarios de Austria, de  Finlandia,  de  Noruega,  de  Suecia y de Suiza, denomindos en lo sucesivo « países  de  la  AELC  »,  los  derechos de aduana a la importación aplicables en España,   incluidas   las   Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla,  se  suprimirán progresivamente de acuerdo con el calendario siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 47,5 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35,0 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10,0 % del derecho de base.</p>
    <p class="parrafo">La última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  mencionados en el apartado 1, los derechos de aduana a la   importación   aplicables  en  Portugal  se  suprimirán  progresivamente  de acuerdo con el calendario siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1988, cada derecho quedará reducido al 65 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de  base;  -  el  1  de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base.</p>
    <p class="parrafo">Las  otras  dos  reducciones  del  15 % se efectuarán el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  base  serán  los derechos efectivamente aplicados el 1 de enero  de  1985,  salvo  para las chapas chapadas, revestidas o tratadas de otra forma  en  la  superficie,  incluidas en las subpartidas ex 7210 70 19 y 7212 40 91  de  la  nomenclatura  combinada  e  importadas  en Portugal, para las que el derecho de base será del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  embargo,  si  se hubiere aplicado una reducción arancelaria después del 1  de  enero  de  1985 y antes del 1 de enero de 1986, se considerará derecho de base el derecho así reducido.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  en  el  transcurso  de  los  años  1988 a 1992, el Reino de España o la</p>
    <p class="parrafo">República  Portuguesa  suspenden  total  o  parcialmente  los derechos de aduana aplicables  a  los  productos  importados de la Comunidad, en su composición del 31  de  diciembre  de  1985,  suspenderán  o  reducirán  igualmente, en el mismo porcentaje,   los  derechos  aplicables  a  los  productos  originarios  de  los países de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en los Acuerdos celebrados entre los países de la  AELC  y  originarios  de estos últimos, se beneficiarán, en el momento de su importación  en  las  Islas  Canarias  o en Ceuta y Melilla, a todos los efectos incluido  el  «  arbitrio  insular  »  aplicado en las Islas Canarias, del mismo régimen  arancelario  que  se  aplica a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  países  de  la  AELC  otorgarán  a  las  importaciones de los productos contemplados  en  los  Acuerdos  mencionados  en  el apartado 1 y originarios de las  Islas  Canarias  o  de  Ceuta  y  Melilla, el mismo régimen aduanero que el otorgado a los productos importados y originarios de España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Si  el  Reino  de  España  abriera  con  respecto  a  terceros  países  los contingentes  arancelarios  efectivamente  aplicados  el 1 de enero de 1985, los productos  originarios  de  los  países  de  la AELC se beneficiarán, durante el período   de   apertura   de  dichos  contingentes,  del  mismo  trato  que  los productos  importados  de  la  Comunidad  en  su composición del 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Reino  de  España  no  abriera  los  contingentes  mencionados en el apartado  1,  aplicará  a  las  importación  de los productos originarios de los países  de  la  AELC  los  derechos  aplicados  en  caso  de  apertura de dichos contingentes.  Las  cantidades  o  valores  que  puedan acogerse al beneficio de esos   derechos  se  limitarán  a  los  montantes  efectivamente  importados  de dichos  países  en  el  marco  de los mismos contingentes abiertos el 1 de enero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  del  0,2  %  ad  valorem aplicado por la República Portuguesa a las  mercancías  reimportadas  (excepto  los  contenedores)  y  a las mercancías importadas   en   régimen  de  perfeccionamiento  activo  caracterizado  por  la devolución  de  los  derechos  percibidos en el momento de la importación de las mercancías  utilizadas  después  de  la  exportación  de los productos obtenidos (drawback) se suprimirá el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  del  0,9  %  ad  valorem aplicado por la República Portuguesa a las  mercancías  importadas  para  ser  destinadas al consumo se reducirá al 0,6 %  el  1  de  enero  de 1989, al 0,3 % el 1 de enero de 1990 y se suprimirá el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  las  normas  de  origen necesarias como consecuencia de la  adhesión  del  Reino  de España y de la República Portuguesa y adoptadas por los  Comités  Mixtos  previstos  en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y los  países  de  la  AELC  serán  aplicables  a  los productos mencionados en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Decisión  será  aplicable  hasta  la  entrada  en  vigor  de  los Protocolos  adicionales  de  los  Acuerdos  entre  los  Estados  miembros  de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero y esta Comunidad, por una parte, y los  países  de  la  AELC,  por  otra, y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
  </texto>
</documento>
