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    <identificador>DOUE-L-1988-80099</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>380/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 380/88 de la Comisión, de 10 de febrero de 1988, por el que se establece la lista de medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a la normalización de los mercados agrarios contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880211</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990726</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1608/99, de 22 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Puntos II y XVII del Anexo, por Reglamento 2938/88, de 23 de septiembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 961/89, de 13 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  « Garantía  »  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1883/78 establece que la  lista  de  las  medidas  correspondientes  a  la  noción  de  intervenciones destinadas  a  a  la  normalización de los mercados agrarios, contempladas en el apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 del Consejo (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3183/87 (4), sea  establecida  por  la  Comisión  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  antes  mencionada  constituye un inventario de las medidas de intervención y que sólo presenta un carácter declarativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar la lista completada y actualizada de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  correspondientes  a  la  noción  de intervenciones destinadas a la normalización  de  los  mercados  agrarios,  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70, se enumeran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">RELACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) No 380/88</p>
    <p class="parrafo">I. SECTOR DE LOS CEREALES Y DEL ARROZ</p>
    <p class="parrafo">A. Cereales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  tasa  de  corresponsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  directa  en  favor  de los pequeños productores establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los apartados 1,2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  especiales  de  intervención establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  indemnizaciones  compensatorias  para  las  existencias de determinados cereales   registradas   al   final   de   la   campaña   de   comercialización, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  ayudas  a  la  producción  de trigo duro establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  restituciones  a  la  producción  previstas en los artículos 11 y 11bis del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  así como la prima para la fécula de patata establecida en el apartado 3 de artículo 11 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8.   La   ayuda  concedida  a  los  cereales  recolectados  en  la  Comunidad  y destinados  a  nuevos  usos  industriales, establecida en el artículo 11 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  subvenciones  establecidas  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">10.   La   subvención   concedida   para  la  importación  de  maíz  en  España, establecida  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 3593/86 [derogado por el Reglamento (CEE) no 846/87].</p>
    <p class="parrafo">11.  La  medida  instaurada  en  favor  del  maíz  español,  establecida  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3351/87.</p>
    <p class="parrafo">B. Arroz</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  especiales  de  intervención establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  indemnizaciones  compensatorias  para  las  existencias  de  final  de campaña  de  comercialización,  establecidas  en  el  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   ayuda   a   la  producción  para  determinadas  variedades  de  arroz, establecida en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  restituciones  a  la producción establecidas en los artículos 9 y 9 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  subvenciones  para  las  entregas  de arroz comunitario al departamento francés  de  ultramar  de  Reunión,  establecidas  en  el  artículo  11  bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">II. SECTOR DEL AZUCAR</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  de  almancenamiento  establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 1 de artículo 9 y en los artículos 11 y 34 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  primas  para  el  azúcar que ya no sea apto para la alimentación humana establecidas   en  el  apartado  2  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  restituciones  a  la  producción  establecidas  en  el  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  adoptadas  para la comercialización de los azúcares producidos en  los  departamentos  franceses  de  ultramar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  especiales  de  intervención  para  contribuir a garantizar el abastecimiento   establecidas   en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  subvenciones  a  la  importación  establecidas  en  el  apartado  2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  importe  contemplado  en  el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1789/81, percibido  por  el  azúcar  de  las  existencias mínimas que se comercialicen al margen de las normas previstas. III. SECTOR DEL ACEITE DE OLIVA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  producción establecida en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  al  consumo  establecida  en  el  apartado  1 del artículo 11 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  de  información y las demás acciones destinadas a promover el consumo  de  aceite  de  oliva,  establecidas  en  el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 2 bis del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  establecidas  en  el  artículo 13 del Reglamento no 136/66/CEE (existencias reguladoras).</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  restituciones  a  la producción para el aceite de oliva utilizado en la fabricación  de  conservas  de  pescado  y  de  hortalizas,  establecidas  en el artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los  contratos  de  almancenamiento  establecidos  en  el  apartado  3  del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  ayuda  a  la  producción  de  aceite  de oliva en España, con un importe máximo  de  7,5  millones  de  ECU,  establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 474/86 (campaña 1985/86).</p>
    <p class="parrafo">IV. SECTOR DE LAS PLANTAS OLEAGINOSAS Y PROTEAGINOSAS</p>
    <p class="parrafo">A. Oleaginosas</p>
    <p class="parrafo">A.1. Colza, nabina y girasol</p>
    <p class="parrafo">1.  La  bonificación  para  las  semillas  de  colza  y  de nabina denominadas « doble   cero   »,   establecida   en  el  artículo  24  bis  del  Reglamento  no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  para  las  semillas  recolectadas y transformadas, establecidas en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  indemnización  de  rápida  comercialización establecida en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  eventuales  medidas  excepcionales  decididas  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  montantes  diferenciales  establecidos  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1569/72.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  ayuda  compensatoria  para las semillas de girasol, de colza y de nabina recolectadas  en  España,  establecida  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  ayuda  compensatoria  para  las  semillas  de  girasol  recolectadas  en Portugal,  establecida  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  476/86 [derogado por el Reglamento (CEE) no 1920/87].</p>
    <p class="parrafo">9.  La  ayuda  especial  para las semillas de girasol producidas y transformadas en  Portugal,  establecida  en  el  artículo  primero  del  Reglamento  (CEE) no 1920/87 (validez: 31 de diciembre de 1990).</p>
    <p class="parrafo">A.2. Otras semillas oleaginosas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  para  las  semillas  de  lino establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 569/76.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  para  las  semillas  de  ricino  establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2874/77.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  para  las semillas de soja establecida en los artículos 2 y 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85.</p>
    <p class="parrafo">A.3. Disposiciones comunes en el sector de las oleaginosas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  para  las  semillas de colza, de nabina, de girasol, de soja y de lino  producidas  o  transformadas  en  España, establecida en el apartado 3 del artículo  95  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, así como, el montante  diferencial  aplicable  en  su caso por lo que respecta a las semillas de  colza,  de  nabina  y de girasol, establecido en el apartado 4 de este mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  para  las  semilas  de colza, de nabina, de girasol, de soja y de lino  producidas  o  transformadas  en  Portugal,  establecida  en el apartado 3 del  artículo  293  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal, así como, el montante  diferencial  aplicable  en  su caso por lo que respecta a las semillas de  colza,  de  nabina  y de girasol, establecido en el apartado 4 de este mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">B. Proteaginosas</p>
    <p class="parrafo">B.1. Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  para  los  productos comunitarios utilizados en la fabricación de piensos  para  animales,  establecida  en  el  apartado  1  del  artículo  3  de Reglamento (CEE) no 1431/82.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  para  los  productos  comunitarios  utilizados en la alimentación humana  o  animal,  establecida  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  montantes  diferenciales  establecidos  en  el  artículo  12  bis  del Reglamento (CEE) no 2036/82. B.2. Forrajes desecados</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  tanto  alzado  a la producción establecida en el artículo 3 de Reglamento (CEE) no 1117/78 [revocado por el Reglamento (CEE) no 1960/87].</p>
    <p class="parrafo">2. La ayuda establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78.</p>
    <p class="parrafo">V. SECTOR DE LAS PLANTAS TEXTILES Y DE LOS GUSANOS DE SEDA</p>
    <p class="parrafo">A. Lino textil y cáñamo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  producción  establecida  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  al  almacenamiento  privado  establecida  en  el  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   medidas  para  favorecer  la  utilización  de  las  fibras  de  lino, establecidas,  para  las  campañas  1982/83  a  1986/87,  en  el  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1423/82  y,  a  partir  de  la  campaña  1987/88,  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">B. Gusanos de seda</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  cría  establecida  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 845/72.</p>
    <p class="parrafo">VI. SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS</p>
    <p class="parrafo">A. Frutas y hortalizas frescas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  concedida  a las organizaciones de productores que  efectúen  intervenciones,  establecida  en  el  artículo  18 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indemnización  concedida  a los productores no asociados, contemplada en el artículo 18 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compras  previstas  en  los  artículos 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no  1035/72  en  caso  de  situación  de  grave  crisis  en  el  mercado  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  de  comercialización  de  los productos retirados del mercado, establecidas  en  los  apartados  1  y 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  indemnizaciones  concedidas  a  los  agricultores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  compensación  financiera  destinada a promover la comercialización en el sector  de  los  cítricos  comunitarios,  establecida en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2511/69.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   compensación   financiera  destinada  a  favorecer  el  recurso  a  la transformación  para  determinadas  variedades  de  naranjas,  establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  compensación  financiera  destinada  a  favorecer la comercialización de los  productos  transformados  a  base  de limones, establecida en el Reglamento (CEE) no 1035/77.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  participación  financiera  en las retiradas realizadas en España durante la  primera  fase,  establecida  en  la letra b) del apartado 3 del artículo 133 del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  de  1985,  así  como en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 484/86.</p>
    <p class="parrafo">B. Frutas y hortalizas transformadas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  producción  para  las  conservas de piña establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 525/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la  producción  para determinados productos obtenidos a partir de  frutas  y  hortalizas  recolectadas  en  la  Comunidad,  establecida  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prima  concedida  a  los  transformadores  de tomates, establecida en el apartado 1 bis, del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  especiales  para las uvas sultaninas, pasas de Corinto e higos secos,  establecidas  en  el  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  al  almacenamiento  y  la  compensación  financiera para las uvas sultaninas,  pasas  de  Corinto  e higos secos, establecida en los apartados 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">VII. SECTOR VITIVINICOLA</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  al  almacenamiento  privado  a  largo plazo de vino de mesa, de mosto  de  uva,  de  mosto  de  uva  concentrado  y  de mosto de uva concentrado rectificado, establecidas en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  al  nuevo  almacenamiento  de  vinos  de  mesa  establecida en el artículo  34  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87. 3. La ayuda concedida, así como la  parte  financiada  por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola,  sección  «  Garantía  »,  de los gastos que incumban a los organismos de  intervención,  para  las  destilaciones  contempladas  en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  costes  derivados  de las medidas establecidas para la comercialización de  los  productos  de  las  destilaciones contempladas en los artícuos 35 y 36, adoptadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  destilación  preventiva  establecida  en  el  artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  ayuda  concedida  en  concepto  de  destilación  obligatoria de vinos de mesa, establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">7.   La  compra  de  alcohol  obtenido  de  la  destilación  contemplada  en  el artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  la  comercialización de los mostos  que  estén  en  posesión  del  organismo de intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  destilación  de  sostenimiento  de  los  vinos  de mesa o cualquier otra medida  de  sostenimiento  adecuada,  previstas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  medidas  complementarias  reservadas  a  los  titulares de contratos de almacenamiento  a  largo  plazo,  establecidas  en el artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  ayuda  en  favor  de  los mostos de uva concentrados y de los mostos de uva  concentrados  rectificados  utilizados  para  aumentar el grado alcohólico, establecida  en  el  primer  apartado  del  artículo  45 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  ayuda  a  la utilización en la alimentación animal de los mostos de uva concentrados  producidos  en  la  Comunidad,  establecida  en  el apartado 4 del artículo  45  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  (campañas  vitícolas  1988/89, 1989/90 y 1990/91).</p>
    <p class="parrafo">12.  La  ayuda  en  favor  de  los  mostos  de  uva  y  de  los  mostos  de  uva concentrados  utilizados  en  la  elaboración  de zumo de uva, de British wines, de  Irish  wines  y  de  otras  bebidas similares, establecida en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">13.  La  parte  de  la  ayuda  a  la utilización de mostos de uva y de mostos de uva   concentrados   para  la  elaboración  de  zumo  de  uva,  destinada  a  la organización  de  campañas  de  promoción,  establecida  en  el  apartado  4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">14.  Las  medidas  destinadas  a favorecer la aplicación de métodos distintos de la  destilación,  establecidas  en  el  artículo  48  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">15.  Las  medidas  destinadas  a  favorecer  la  ampliación  de  los mercados de vinos  de  mesa,  establecidas  en  el  artículo  49  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">16.  Las  medidas  de  intervención  para  los  productos  distintos del vino de mesa, establecidas en el artículo 51 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">17.   Las   medidas  excepcionales  adoptadas  a  consecuencia  de  un  desastre natural, establecidas en el artículo 78 del Reglamento no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">18.  Los  montantes  reguladores  concedidos  con ocasión de los intercambios de determinados  productos  del  sector  vitivinícola  entre  la  Comunidad  de los Diez  y  España,  establecidos  en  el artículo 123 del Acta de adhesión de 1985 y en el Reglamento (CEE) no 480/86.</p>
    <p class="parrafo">19.  Los  montantes  reguladores  concedidos  con ocasión de los intercambios de determinados  productos  del  sector  vitivinícola  entre  la  Comunidad  de los Diez  y  Portugal,  establecidos  en  el  artículo  338  del Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">20.  El  90  %  de  la compensación de 900 ECU por hectárea de viñedo arrancada, contemplada  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  777/85,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 9 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">VIII. SECTOR DEL TABACO EN RAMA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  para  el tabaco establecida en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 727/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 727/70.</p>
    <p class="parrafo">IX. OTROS SECTORES O PRODUCTOS AGRICOLAS</p>
    <p class="parrafo">A. Semillas</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  producción  establecida  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71.</p>
    <p class="parrafo">B.Lúpulo</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  producción  establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71. X. SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">A. Leche desnatada y leche desnatada en polvo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compras  de  leche  desnatada  en  polvo y las operaciones consecutivas realizadas  por  un  organismo  de  intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   ayudas  al  almacenamiento  privado  de  leche  desnatada  en  polvo, establecidas en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  para  la  leche  desnatada  y  para la leche desnatada en polvo utilizadas  en  la  alimentación  de  los  animales, establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   ayudas   para  la  leche  desnatada  transformada  en  caseína  o  en caseinatos, establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">B. Mantequilla y nata</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compras  de  mantequilla  y las operaciones consecutivas realizadas por un  organismo  de  intervención  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 1  y  en  el  párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas  especiales  adoptadas  en  el  caso  de  la  mantequilla  de almacenamiento  público,  contempladas  en  la  primera  frase  del  párrafo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  al  almacenamiento  de mantequilla y de nata establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  especiales  de  comercialización  de  mantequilla  y  de  nata contempladas  en  la  segunda  frase  del  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">C. Quesos</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   compras   de   quesos  Grana  Padano  y  Parmigiano  Reggiano  y  las operaciones   consecutivas  realizadas  por  un  organismo  de  intervención  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   ayudas   al  almacenamiento  privado  de  los  quesos  Grana  Padano, Parmigiano  Reggiano  y  Provolone,  establecidas  en el apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">8 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  de  intervención para los quesos conservables, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">D. Otras medidas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  suplementaria  establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  adoptadas  en el marco del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   medidas   adoptadas   para   facilitar  la  comercialización  de  los excedentes  de  productos  lácteos  o  para  impedir  la  constitución de nuevos excedentes, contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  excepcionales  de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  comunitaria  concedida  para  la  cesión de productos lácteos, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  primas  por  la no comercialización de la leche y de los lácteos (prima por  no  comercialización)  y  por  la reconversión del ganado lechero en ganado para   producción   de  carne  (prima  por  reconversión),  establecidas  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1078/77 (1).</p>
    <p class="parrafo">7.  La  tasa  de  corresponsabilidad  y las medidas para favorecer la ampliación de  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos, establecidas en los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  medidas  destinadas  a  sostener las rentas de los pequeños productores de  leche,  establecidas  en  el  artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1079/77 (campañas lecheras 1984/85 y 1985/86).</p>
    <p class="parrafo">9.   La   indemnización  por  abandono  definitivo  de  la  producción  lechera, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  parte  de  los  importes  contemplados  en  el  Anexo II del Reglamento (CEE)  no  1336/86  que  quede  disponible  y  que  se  utilice  con  arreglo al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  financiación  de  la acción, prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo tercero del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 775/87.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  medidas  aplicadas  previstas  en  la  letra  b)  del  apartado  3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87.</p>
    <p class="parrafo">XI. SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">1.   La   prima   especial  temporal  establecida  en  el  artículo  4  bis  del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  al  almacenamiento  privado  establecidas  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  con  arreglo  a  los  artículos  5,  6,  6  bis y 7 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  excepcionales  de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  prima  por  nacimiento  de  terneros establecida en el artículo 1 de los Reglamentos   (CEE)   nos   1064/84,   1310/85  y  1346/86  [modificado  por  el Reglamento (CEE) no 467/87].</p>
    <p class="parrafo">6.   La   prima  por  sacrificio  de  determinados  bovinos  pesados  de  carne, establecida  en  los  artículos  1  y  4  de  los  Reglamentos (CEE) no 1063/84, 1311/85  y  1347/86  [modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 467/87], así como el  importe  equivalente  percibido,  contemplado  en  el artículo 3 de los tres Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  prima  para  el  mantenimiento  del censo de vacas nodrizas, establecida en  el  artículo  1  y  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 467/87.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  prima  complementaria  de  la  prima  para el mantenimiento del censo de vacas   nodrizas,   establecida  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1199/82,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 467/87.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  ayuda  para  la  trashumancia de ganado vacuno en Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/85.</p>
    <p class="parrafo">XII. SECTOR DE LA CARNE DE OVINO Y CAPRINO</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y  caprino destinada a compensar  la  perdida  de  renta,  establecida  en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayuda  al  almacenamiento  privado  establecidas  en  la  letra  a) del apartado  1  del  artículo  6  y  en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención,  con  arreglo  a  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prima  variable  por  sacrificio  de ovinos establecida en el apartado 1 del  apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1837/80, así como el importe  equivalente  percibido,  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  excepcionales  de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  ayuda  para  la  trashumancia  de  ovinos  y  de  caprinos  en  Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/855.</p>
    <p class="parrafo">XIII. SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  al  almacenamiento  privado establecidas en el primer guión del párrafo primero del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2759/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero  del  artículo  3  y  en los artículos 4, 5, 6 y 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  al  almacenamiento  privado  basadas  en  el  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2759/75. XIV. DISPOSICIONES COMUNES A VARIOS SECTORES</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  montantes  compensatorios  monetarios  percibidos  o  concedidos en los intercambios  entre  los  Estados  miembros  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) no 1677/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  montantes  compensatorios  de  adhesión  concedidos en los intercambios entre  los  Estados  miembros  y  Grecia  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 61 del Acta de adhesión de 1979.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  montantes  compensatorios  de  adhesión  concedidos en los intercambios entre  la  Comunidad  de  los  Diez  y España de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 74 del Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  montantes  compensatorios  de  adhesión  en  los  intercambios entre la Comunidad  de  los  Diez  y  Portugal  de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">XV. SECTOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  concedida a las organizaciones de productores, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  distribución  gratuita  de  los  productos retirados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prima  de  aplazamiento establecida en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prima  de  aplazamiento  especial  para  los  boquerones y las sardinas, establecida   en  el  apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  prima  de  almacenamiento  para las cigalas y los bueyes, contemplada en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  ayuda  al  almacenamiento  privado  establecidas  en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  indemnización  compensatoria  concedida  a los productores de atún de la Comunidad, establecida en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  indemnización  compensatoria  concedida a los productores de salmón y de bogavante  de  la  Comunidad,  establecida  en  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las  indemnizaciones  compensatorias  para  los  productores  de  sardinas, establecidas  en  los  artículos  171  y 358 del Acta de adhesión de España y de Portugal de 1985 y en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85.</p>
    <p class="parrafo">XVI.  MEDIDAS  A  LAS  QUE  SE  HA  DECLARADO  APLICABLE,  MUTATIS  MUTANDIS, LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) No 729/70</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  para  el  algodón  sin desmotar, establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la  producción  de algodón en España, con un importe máximo de 2,25  millones  de  ECU,  establecida  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 486/86 (campaña 1985/86).</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  financiación  de  dichas primas estará garantizada, a razón de un 60 %, por la sección « Garantía » del FEOGA.</p>
  </texto>
</documento>
