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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>369/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 369/88 de la Comisión, de 9 de febrero de 1988, por el que se establece un límite máximo y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del Pacífico o de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, su artículos 13 bis y 22;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13 bis del Reglamento (CEE) no 486/85 establece que  los  productos  enumerados  en dicho artículo originarios de los Estados de Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico o de los países y territorios de Ultramar están   sujetos,  a  la  importación  en  la  Comunidad,  a  derechos  reducidos progresivamente;  que  el  beneficio  de  la  reducción  de  los  derechos  está limitado  a  límites  más  allá  de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  límite  de  dicho  límite  máximo  arancelario,  el derecho  se  reduce  progresivamente  hasta  el porcentaje fijado en el artículo considerado,  durante  el  mismo  período  y al mismo ritmo que los previstos en los  artículos  75  y  268  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal; que, para  el  año  1988  dicho  derecho  será  equivalente al 72,7 % de los derechos aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  2/87  del  Consejo  de  Ministros  ACP-CEE  relativa  a  la entrada en vigor  anticipada  del  Protocolo  de adhesión de España y de Portugal al tercer Convenio  ACP-CEE  (3),  España  y  Portugal  diferirán respectivamente hasta el 31  de  diciembre  de  1989  y  el  31  de  diciembre de 1990, la aplicación del régimen  preferencial  en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  a  que se refiere   el   Reglamento   (CEE)  no  1035/72  del  Consejo  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  223/88 del Consejo (5); que,  por  consiguiente,  la  concesión  arancelaria anteriormente mencionada no es aplicable actualmente a España y a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de límites máximos requiere que se  informe  regularmente  a  la  Comunidad de la evolución de las importaciones de  dichos  productos  originarios  de tales países; que conviene, por lo tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueda  alcanzarse  este  objetivo  recurriendo  a  un modo de gestión  basado  en  la  imputación,  a escala comunitaria, de las importaciones de   dichos   productos  al  límite  máximo  a  medida  que  esos  productos  se presenten  en  aduana  al  amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que  este  modo  de  gestión  debe  prever  la  posibilidad  de  restablecer  el derecho  del  arancel  aduanero  en  cuanto  se  alcance  dicho  límite máximo a escala de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión y que esta última  debe  poder  seguir  el estado de imputación respecto al límite máximo e informar  a  los  Estados  miembros;  que  dicha  colaboración  debe  ser lo más estrecha  posible,  ya  que  es  necesario  que  la  Comisión  pueda adoptar las medidas  adecuadas  para  restablecer  el derecho del arancel aduanero cuando se haya alcanzado el límite máximo mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  productos  originarios de los Estados de Africa, del Caribe  y  del  Pacífico  o de los países y territorios de Ultramar se someterán a  un  límite  máximo  y  a  una  vigilancia  comunitaria  en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos contemplados en el primer párrafo, su código de  la  nomenclatura  combinada,  el  derecho de aduana aplicable, el período de validez y el nivel del límite máximo se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  al  límite máximo se efectuarán a medida que se presenten los  productos  en  la  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre</p>
    <p class="parrafo">práctica, acompañados de un certificado de circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  podrá  imputar  una  mercancía  al  límite  máximo  si  se presenta el certificado    de   circulación   de   mercancías   antes   de   la   fecha   de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  del  límite  máximo  se  comprobará,  a nivel de la Comunidad,  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas   de   conformidad  con  las  modalidades  anteriormente  enunciadas, según la periodicidad y los plazos indicados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  se  alcance el límite máximo, la Comisión restablecerá, mediante un  reglamento,  hasta  el  final  del  período  de  validez,  la percepción del derecho de aduana aplicable respecto a los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada   mes,   la   relación  de  las  imputaciones  efectuadas  durante  el  mes anterior.  A  instancia  de  la  Comisión,  comunicarán  las  relaciones  de las imputaciones,  por  décadas,  que  se  deberán  transmitir  en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión adoptará todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61, de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172, de 30. 6. 1987, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172, de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118, de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 23, de 28. 1. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la  mercancía  //  Derecho  de aduana aplicable // Importe del límite máximo (en toneladas)  //  //  //  // // // // // Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas  aliáceas,  frescos  o  refrigerados:  //  //  // // ex 0703 20 10 // Ajos  //  //  //  12.0040 // // del 1 de marzo al 31 de mayo // 8,7 // 500 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
