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    <identificador>DOUE-L-1988-80096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>367/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 367/88 de la Comisión, de 8 de febrero de 1988, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Francia de determinados productos textiles (categoría 90) originarios de Hungría.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880211</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1728" orden="1">Cordelería</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6190" orden="5">República Popular Húngara</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 27 de abril de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1)  y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   90),   indicados   en  el  Anexo  y  originarios  de  Hungría,  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se envió a Hungría, el 28 de enero  de  1988,  una  solicitud  de  consultas;  que, en espera de una solución recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó  a  Hungría que limitase, por   un   período   provisional  de  3  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la   categoría   90  hacia  Francia  a  50  toneladas;  que,  en  espera  de  la celebración  de  las  consultas  solicitadas, las importaciones de los productos de   la   categoría  citada  deberán  sujetarse,  con  carácter  provisional,  a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control,  de  acuerdo  con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que se trata, exportados de Hungría entre el  28  de  enero  de  1988  y  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites,  que sean enviados por Hungría antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  Francia  de  productos textiles de la categoría indicada en el   Anexo,  originarios  de  Hungría  queda  sometida  al  límite  cuantitativo provisional  recogido  en  este  mismo  Anexo,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Hungría  hacia  Francia  antes de la fecha de entrada en vigor del   presente   Reglamento  y  que  no  hayan  sido  despachados  aún  a  libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos expedidos desde Hungría hacia Francia a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas   al  sistema  de  doble  control  establecido  en  el  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos  que  se envíen desde Hungría a partir del  28  de  enero  de  1988,  y que se despachen a libre práctica, se deducirán del  límite  cuantitativo  establecido.  No  obstante,  este límite cuantitativo provisional  no  impedirá  la  importación  de  productos  cubiertos,  que  sean enviados  desde  Hungría  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 27 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7  //  //  //  //  // // // // Categoría // Código NC // Designación de  la  mercancía  //  Terceros  países  //  Unidades  //  Estados  miembros  // Límites  cuantitativos  del  28  de  enero al 27 de abril de 1988 // // // // // //  //  //  90  //  5607  41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50  19  5607  50  30 5607 50 90 // Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar,  de  fibras  sintéticas  // Hungría // Toneladas // F // 50 // // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
