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<documento fecha_actualizacion="20241021173404">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>360/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 360/88 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/035/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable durante 4 meses o antes si el consejo adopta medidas definitivas.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1761/87, de 22 de junio de 1987 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Como  consecuencia  de  una  queja  presentada  por  el  Consejo Europeo de Federaciones  de  la  Industria  Química  (CEFIC)  en  nombre  de  un  productor comunitario  que  representa  la  totalidad  de  la  producción  comunitaria  de permanganato  potásico,  la  Comisión  anunció,  en  un  anuncio publicado en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (3),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en la Comunidad, de permanganato  potásico  de  la  subpartida  ex  28.47  C  del  arancel  aduanero común,  correspondiente,  a  partir  del  1  de  enero  de 1988, al código de la nomenclatura   combinada  ex  2841  60  00,  originario  de  Checoslovaquia,  la República  Democrática  Alemana  y  la  República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Acabada  esta  investigación,  que  demostró  la existencia de dumping y de perjuicio  (4),  la  firma  china  « Chine National Chemicals, Import and Export Corporation   (Sinochem)  »  y  los  exportadores  de  Checoslovaquia  y  de  la República Democrática Alemana ofrecieron compromisos de precios.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Según   los  términos  del  compromiso  del  exportador  chino,  la  firma anteriormente  mencionada  se  comprometía  a  aumentar el precio de exportación en  un  importe  determinado  que  se  consideraba  suficiente  para eliminar el perjuicio eliminado por el dumping. La Comisión aceptó este compromiso (5).</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  noviembre  de  1987,  la  Comisión recibió información según la cual se estaban  llevando  a  cabo  en  Francia  y en España importaciones a precios muy bajos  de  permanganto  potásico  originario  de la República Popular de China y producido  y/o  exportado  por  la  firma  china  «  China  National  Chemicals,</p>
    <p class="parrafo">Import   and  Export  Corporation  (Sinochem)  »,  lo  que  indicaba  de  manera verosímil que no se cumplía el compromiso de precios.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  examinado  la  información  puesta  en  su  conocimiento, la Comisión concedió una audiencia al exportador chino.</p>
    <p class="parrafo">B. Incumplimiento del compromiso</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  llevó  a cabo una primera verificación de los hechos alegados con  ayuda  de  los  datos  estadísticos  oficiales  disponibles.  Dichos  datos indican la existencia de una violación del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Además,   la   Comisión  dispone  de  elementos  de  prueba  precisos  que testimonian  que  el  exportador  chino  facturó  sus  envíos  a  la Comunidad a precios inferiores a los mencionados en el compromiso de precios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  poner  en  duda  estos  datos,  el  exportador  chino  alegó  que  no podía controlar  las  actividades  de  sus  diferentes  sucursales en China. Conviene, no  obstante,  observar  que,  según  los  términos  del  compromiso  de precios ofrecido  por  el  exportador  y  aceptado  por  la  Comisión,  el exportador se había  comprometido  a  respetar  un  precio CIF franco frontera de la Comunidad Europea,  ya  fuese  directa  o  indirectamente  a  través  de  una  filial, una sucursal o un agente de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Contrariamente  a  las  cláusulas  del  compromiso,  el  exportador  chino omitió  además  dirigir  a  la  Comisión informes periódicos que indicasen todas las  cantidades  y  todos  los  precios unitarios y totales de sus exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">C. Reapertura</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  considera  que,  en estas circunstancias, está justificado un nuevo  examen  de  la  cuestión  y,  por  lo  tanto,  ha  vuelto  a  iniciar  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión,  vistos  los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  y  que confirman  la  violación  de  precios,  considera  que es conveniente retirar la aceptación  del  compromiso  dado  por  el  exportador  chino  «  China National Chemicals,  Import  and  Export  Corporation (Sinochem) ». Además, sobre la base de  los  hechos  demostrados,  que ponen de relieve el perjuicio llevado a cabo, redunda en interés de la Comunidad el establecer inmediatamente un</p>
    <p class="parrafo">derecho  antidumping  provisional  en  todas  las  importaciones  de permanganto potásico   originario   de   la   República  Popular  de  China,  producido  y/o exportado  por  «  China  National  Chemicals,  Import  and  Export  Corporation (Sinochem) ».</p>
    <p class="parrafo">E. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  conformidad  con  el  apartado  6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no  2176/84,  el  tipo  del  derecho  antidumping  deberá  basarse en los hechos establecidos  antes  de  la  aceptación del compromiso. En consecuencia, se fija el  importe  del  derecho  provisional  en una cantidad que equivalga, bien a la diferencia   entre   el   precio  neto  por  kilogramo  franco  frontera  de  la Comunidad,  sin  despachar  de  aduana,  pagado  por  el primer importador en la Comunidad,  y  el  importe  e  2,30  ECU, bien al 28 % de dicho precio, de ambos importes  el  que  sea  más  elevado, tal como se desprende del Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión (1) de 1 de agosto de 1986,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  retira  el  compromiso  aceptado  por  la Comisión el 2 de diciembre de 1986 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones   de  permanganato  potásico,  correspondiente  al  código  de  la nomenclatura  combinada  ex  2841  60  00, originario de la República Popular de China   y   producido  y/o  exportado  por  la  firma  china  «  China  National Chemicals, Import and Export Corporation (Sinochem) ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  igual, bien a la diferencia entre el precio neto   por  kilogramo,  franco  frontera  de  la  Comunidad,  sin  despachar  de aduana,  y  el  importe  de  2,30  ECU,  bien  al 28 % de dicho precio, de ambos importes el que sea más elevado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   aplicarán  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  queda  subordinado al depósito de una fianza por el importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo   7   del   Reglamento   (CEE)  no  2176/84  del  Consejo,  las  partes interesadas  podrán  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar  ser oídas  por  la  Comisión  en  el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  los  artículos  11,  12  y  14  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84,  será  de  aplicación  durante un período de cuatro meses o antes de la expiración de este período si el Consejo adopta medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  127  de  5.  8.  1986,  p. 12. Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión de 1. 8. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32. Decisión 85/589/CEE de 26. 11. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32.</p>
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