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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>73/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, sobre las cantidades de carne de ovino y de caprino que en 1988 podrán importarse de determinados países no miembros con destino a ciertos mercados inestables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/034/L00051-00052.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 794/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por  el  que  se  modifican  determinadas  modalidades  de importación previstas por  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de las carnes de ovino y caprino (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  países  no  miembros,  que han celebrado con la Comunidad   Económica  Europea  acuerdos  voluntarios  de  restricción,  se  han comprometido  a  que  sus  exportaciones  de  carne  de  ovino  y  de  caprino a ciertos  mercados  inestables  se  limiten  a  las  cantidades tradicionales o a aquéllas  a  las  que  ha  tendido tradicionalmente el flujo comercial; que, con arreglo  a  las  disposiciones  del  tercer  guión del apartado 1 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  2641/80,  debe  suspenderse  la  expedición  de  los permisos  de  importación  para  los productos mencionados cuando se superen las cantidades  autorizadas  para  su  importación  en  dichos  mercados;  que,  por consiguiente,  se  deberían  precisar  las  cantidades  que podrán importarse en tales   mercados  durante  1988,  así  como  comunicar  a  los  importadores  el momento a partir del cual dejarán de concederse dichos permisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  oportunas  ya se han acordado mediante Canje de  Notas  con  Austria  (4),  Islandia (4), Checoslovaquia (4), Yugoslavia (4), Nueva  Zelanda  (5),  Rumanía  (6),  Uruguay  hasta el 31 de marzo de 1988 (7) y la República Democrática Alemana (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere a Bulgaria, Hungría y Polonia, las cantidades deben fijarse cada año tras las consultas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  australianas  se han comprometido a limitar a  las  cantidades  tradicionales  sus  exportaciones  a  los mercados francés e irlandés;  que,  habida  cuenta  de  la  situación  actual  y  con  el fin de no interrumpir  el  flujo  de  las  importaciones, convendría fijar unilateralmente para Irlanda un volumen basado en esas cantidades tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  están  celebrando  conversaciones  con  Argentina  para llegar  a  acuerdos  con  los  mercados  francés  e  irlandés; que, no obstante, todavía  no  se  ha  alcanzado  un  acuerdo  sobre la cantidad; que, en vista de tal  situación  y  con  el  fin  de no interrumpir los intercambios comerciales, procede fijar de forma autónoma una cantidad provisional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  Francia  expedirán,  hasta  las  cantidades máximas  indicadas  en  el  Anexo,  permisos para la importación durante 1988 de la  carne  de  ovino  y  de caprino incluida en las subpartidas 0104 10 90, 0104 20  90  y  en  la partida no 0204 de la nomenclatura combinada procedente de los países no miembros recogidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda   no   expedirá   ningún  permiso  de  importación  para  los  productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  permisos  a  los  que  se refiere la presente Decisión sólo se expedirán en Francia e Irlanda, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 187 de 14. 7. 1984, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 155 de 10. 6. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 309 de 31. 10. 1987, p. 107.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades mencionadas en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  Peso  equivalente  canal // // // Argentina (1) // 1 100 // Australia  //  733  //  Austria  //  0  //  Bulgaria // 360 // Hungría // 975 // Islandia  //  0  //  Nueva-Zelanda  //  5  125 // Polonia // 1 150 // Rumanía // 144  //  Checoslovaquia  //  0  //  Uruguay  (2)  //  0  //  Yugoslavia // 50 // República   Democrática   Alemana   //   0  //  //  //  (1)  Cantidades  fijadas unilateralmente. (2) Hasta el 31 de marzo de 1988.</p>
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