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    <identificador>DOUE-L-1988-80078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>328/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 328/88 del Consejo, de 2 de febrero de 1988, por el que se establece un programa comunitario en favor de la reconversión de zonas siderúrgicas (programa RESIDER).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880206</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
      <materia codigo="5764" orden="4">Programas de desarrollo regional</materia>
      <materia codigo="5884" orden="5">Reconversión industrial</materia>
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      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia del programa hasta el 31 de diciembre de 1992, como máximo.</nota>
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          <texto>Reglamento 1566/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3634/85, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2616/80, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 724/75, de 18 de marzo (DOCE L 73, del 21.3.1975)</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 8, de 11 de enero de 1989</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81058" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la aplicación del programa en Asturias y País Vasco: Decisión 90/411, de 19 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1787/84  del  Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo  al  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional (1), modificado en último término  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3641/85 (2), y en particular el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 1787/84, denominado en  lo  sucesivo  «  Reglamento  del  Fondo  », prevé una participación de dicho Fondo  en  programas  comunitarios  destinados  a  contribuir  a  la solución de problemas  graves  que  afecten  a  la  situación socioeconómica de una o varias regiones   y   a   garantizar   una   mejor  articulación  entre  los  objetivos comunitarios  de  desarrollo  estructural  o  de  reconversión de las regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  definido  los objetivos generales « acero » de  la  Comunidad  para  1990,  en  el  marco  del artículo 46 del Tratado CECA; que,  a  pesar  de  los considerables esfuerzos realizados durante estos últimos años,   que   han   producido   importantes   reducciones  en  la  capacidad  de</p>
    <p class="parrafo">producción,   la   industria  siderúrgica  de  la  Comunidad  continúa  teniendo problemas de sobrecapacidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  determinado  número  de  zonas de la Comunidad, sumamente dependientes   de   la   industria   siderúrgica   y   afectadas   por  pérdidas considerables  de  puestos  de  trabajo,  debidas  a  la  crisis de la industria siderúrgica, corren el riesgo de que se agraven estos efectos desfavorables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  que  la Comunidad secunde el esfuerzo que ha de  efectuarse  a  fin  de  sustituir  los  puestos  de  trabajo desaparecidos a consecuencia  de  la  reestructuración  mediante el desarrollo de otros sectores que generen puestos de trabajo adecuados en las regiones afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  7  de  octubre  de 1980, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)  no  2616/80  (6),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 216/84 (7), que establece   una   acción  comunitaria  específica  de  desarrollo  regional  que contribuya  a  eliminar  los  obstáculos  al  desarrollo  de  nuevas actividades económicas  en  determinadas  zonas  afectadas  por  la  reestructuración  de la industria   siderúrgica;  que  es  conveniente  que  las  zonas  de  los  nuevos Estados   miembros   de   la   Comunidad   afectadas   por  la  reestructuración siderúrgica  puedan  beneficiarse,  a  través  de  un  programa  comunitario, de medidas análogas a las establecidas por dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  agravamiento de las dificultades de la industria siderúrgica,   será  igualmente  necesario  establecer  en  otras  zonas  de  la Comunidad,  en  forma  de  programa  comunitario,  medidas  análogas  a  las  ya establecidas  para  determinadas  zonas  de la Comunidad por el Reglamento (CEE) no  2616/80  y,  en  su  caso,  reforzar bajo igual forma las medidas existentes en  estas  últimas  zonas,  a  causa  de  las importantes pérdidas de puestos de trabajo  que  se  han  producido  en  el  sector  siderúrgico  desde  el  31  de diciembre  de  1985,  fecha  de  expiración  de  la Decisión no 2320/81/CECA (8) modificada por la Decisión no 1018/85/CECA (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  interesados  han  comunicado  a  la Comisión  las  informaciones  necesarias,  y  que,  además,  de  acuerdo  con la Decisión  no  1566/86/CECA  (1),  las  empresas  siderúrgicas deben proporcionar regularmente a la Comisión datos estadísticos sobre el hierro y el acero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al   contribuir   a   la   reconversión  de  las  regiones industriales  en  crisis  afectadas  por  la  reestructuración  siderúrgica,  el programa   comunitario   favorece,   simultáneamente,   la  consecución  de  los objetivos  de  desarrollo  regional  y  las  metas  de la Comunidad en el ámbito siderúrgico;  que,  por  esta  razón, la participación comunitaria debe alcanzar el  nivel  más  elevado  previsto  por  el Reglamento del Fondo, y que, al mismo tiempo,  el  programa  se  beneficia  de  una  prioridad  en  la  gestión de los recursos del Fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  evitar  la  acumulación de las ayudas concedidas en virtud  de  acciones  comunitarias  específicas  establecidas  sobre la base del Reglamento  (CEE)  no  724/75  (2)  o  del  Reglamento (CEE) no 3634/85 (3), con las ayudas concedidas en virtud del presente programa comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervención  comunitaria  debe  efectuarse  en  forma de programas  plurianuales  establecidos  por  las  autoridades  competentes de los Estados   miembros   interesados;   que,   para  garantizar  una  buena  gestión financiera  del  Fondo,  es  necesario que los Estados miembros transmitan estos</p>
    <p class="parrafo">programas  de  intervención  a  la  Comisión  en  un  plazo determinado, tras la definición   de   las   zonas   afectadas   por  el  programa  comunitario;  que corresponde  a  la  Comisión,  al  aprobar  dichos programas, cerciorarse de que las  realizaciones  previstas  en  los  mismos se conforman a lo dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   programa  comunitario  se  inscribe  en  la perspectiva  de  la  reforma  de  los  fondos estructurales prevista en el punto b)  del  artículo  130  D  del  Tratado y que tanto la selección de zonas que el programa  comunitario  prevé  como  los  criterios  en  los  que  se  basa dicha selección  deben  ser  coherentes  con  el enfoque que se seguirá en el marco de la reforma mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  programa  comunitario,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo  7  del  Reglamento  del Fondo, a fin de contribuir de forma importante a  la  reconversión  de  determinadas  regiones  industriales  en  crisis  de la Comunidad, afectadas por la reestructuración de la industria siderúrgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   programa   comunitario   tiene  como  objetivo  contribuir,  en  las  zonas afectadas,   a  la  eliminación  de  los  obstáculos  al  desarrollo  de  nuevas actividades  económicas  creadoras  de  puestos  de trabajo. A tal fin, se prevé la  aplicación  de  un  conjunto  de  acciones  coherentes  y  plurianuales  que tiendan  a  la  mejora  de  la  infraestructura y del entorno físico y social de las  zonas  afectadas,  así  como  al  establecimiento de nuevas actividades, al desarrollo   de   las   pequeñas   y  medianas  empresas  y  al  fomento  de  la innovación.  El  programa  comunitario  garantizará una mejor articulación entre los  objetivos  comunitarios  de  reconversión  de  las regiones y los objetivos perseguidos por la política siderúrgica de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  comunitario  afectará  a  las zonas que reúnan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) número mínimo de puestos de trabajo en la industria siderúrgica;</p>
    <p class="parrafo">b)  porcentaje  elevado  de  dependencia  del  empleo industrial con respecto al empleo siderúrgico;</p>
    <p class="parrafo">c) importantes pérdidas de puestos de trabajo en el sector siderúrgico;</p>
    <p class="parrafo">d)   situación  socioeconómica  de  la  región  en  la  que  se  sitúa  la  zona considerada   caracterizada,   sobre   todo,   por   una   situación  de  empleo particularmente difícil.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  comunitario  se  aplicará  mediante Decisión de la Comisión en todos  los  Estados  miembros,  a las zonas que reúnan las condiciones previstas en  el  apartado  1,  cuando  las reestructuraciones de la industria siderúrgica efectuadas  en  el  marco  de los objetivos generales « acero » de la Comunidad, ocasionen   pérdidas   importantes   de   puestos   de   trabajo  en  el  sector siderúrgico desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  su  Decisión  en  un  plazo  máximo de tres meses a contar desde  la  fecha  en  que  el  Estado  miembro  interesado  haya  presentado una solicitud   relativa   a   las   zonas  que  puedan  beneficiarse  del  programa comunitario.  Las  solicitudes  deberán  remitirse  a la Comisión el 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">de  1990  a  más  tardar,  acompañadas  de los datos precisos, especialmente los relativos  a  las  pérdidas  de  puestos  de  trabajo  en el sector siderúrgico; dichos  datos  deberán  ser  coherentes  con  los  suministrados en virtud de la Decisión no 1566/86/CECA.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  comunitario  se  aplicará  a partir de la entrada en vigor del presente   Reglamento  igualmente  a  las  zonas  españolas  y  portuguesas  que reunían  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 1, a saber: el Principado de  Asturias  y  las  zonas  que  disfrutan  de un régimen nacional de ayuda con finalidad regional en las provincias de Alava y Vizcaya.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  motivo  de  las Decisiones a que alude el apartado 2 del artículo 3, se aplicarán  los  criterios  que  figuran  en  el apartado 1 del artículo 3, sobre la base de los siguientes umbrales:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  mínimo  de  puestos  de  trabajo  contemplado  en el artículo 3, apartado 1 punto a) será del orden de 3 500 el 1 de enero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  porcentaje  contemplado  en  el artículo 3, apartado 1, punto b) será en principio igual o superior al 10 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  pérdidas  de  puestos  de  trabajo  contemplados  en  la  letra  c) del apartado  1  del  artículo  3,  serán del orden de 1 500 o más a partir del 1 de enero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  situación  contemplada  en la letra d) del apartado 1 del artículo 3, se evalúa,  aplicando  el  «  indicador  sintético  »  con  el  umbral  de  120. Se aplicarán  asimismo  los  indicadores  que  reflejen  una situación desfavorable del empleo (en particular, el elevado índice de desempleo).</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  geográfico  de  aplicación  de los criterios comunitarios, tales como figuran  en  el  artículo  3,  corresponde  normalmente  al nivel administrativo NUTS  3.  Sin  embargo,  cuando  los problemas siderúrgicos estén localizados en zonas  o  bolsas  de  empleo  distintas del citado nivel administrativo o que se superponen  a  él  y  cuando  dichas  zonas o bolsas cumplan las condiciones del artículo  3,  el  programa  comunitario  podrá  igualmente  intervenir  en  esos niveles geográficos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  programa  comunitario  se  aplicará  principalmente  en  las  zonas cubiertas   por  un  régimen  nacional  de  ayuda  con  finalidad  regional.  No obstante,  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del  artículo 9 del Reglamento del Fondo,  el  programa  podrá,  si  ha  lugar,  aplicarse también en zonas en cuyo favor  las  autoridades  públicas  de  los  Estados  miembros están dispuestas a intervenir  para  solucionar  problemas  cubiertos por las medidas comunitarias, siempre  y  cuando  esta  intervención  sea  compatible con la aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   programa   comunitario   podrá   abarcar   igualmente,   con  carácter excepcional:</p>
    <p class="parrafo">-  la  zona  siderúrgica  del  Gran  Ducado  de  Luxemburgo, en la medida en que reúna  las  condiciones  y  umbrales  que  figuran en las letras a), b) y c) del apartado del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  las  zonas  siderúrgicas  de  Grecia e Irlanda, en la medida en que el cierre total  o  parcial  de  empresas  siderúrgicas  suponga  pérdidas  importantes de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  utilización  de  los  criterios  empleados  en el presente Reglamento no</p>
    <p class="parrafo">supondrá precedente alguno para posteriores Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   Fondo   podrá   participar,  en  el  marco  del  programa  comunitario,  en operaciones  como  las  definidas  en  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2616/80, con excepción de lo dispuesto en los puntos 2 y 9.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  presente Reglamento, el Fondo podrá igualmente participar en la   financiación   de   infraestructuras   que   contribuyan   a  la  creación, desarrollo  y  adaptación  de  actividades  económicas  creadoras  de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  ayudas  contempladas  en  el punto 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2616/80  podrán,  a  los  fines  del  presente Reglamento aplicarse a inversiones relativas a actividades turísticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El  programa  comunitario  será  financiado  conjuntamente  por  el  Estado miembro  y  por  la  Comunidad.  La contribución del Fondo, que no podrá superar el  55  %  del  conjunto  de los gastos públicos objeto del programa, se hará en el  marco  de  los  créditos  consignados  a tal fin en el prespuesto general de las   Comunidades   Europeas.   La   participación   comunitaria   por  tipo  de operaciones  no  podrá  sobrepasar  los  porcentajes establecidos en el apartado 1  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 2616/80, excepto de lo dispuesto en los puntos b) y k).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  las  infraestructuras contempladas en el párrafo segundo del  artículo  5  del  presente  Reglamento,  la participación comunitaria podrá alcanzar hasta el 50 % del gasto público.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  programa  comunitario  se  refiera  a las zonas portuguesas, los porcentajes  de  participación  del  Fondo  previstos  en  el  apartado  1,  con excepción  del  último  párrafo,  se  aumentarán en 20 puntos, con un máximo del 70 %, hasta el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  inversión podrá adoptar, total o parcialmente, la forma de subvenciones de capital o bonificación de los intereses de préstamos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  operaciones  mencionadas  en  el  artículo  5,  las categorías de beneficiarios  de  la  contribución  del  fondo,  podrán  ser: poderes públicos, entes   territoriales,   sociedades   regionales   de   desarrollo,   organismos diversos,    empresas,   cooperativas   o   particulares   con   una   actividad productiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  concedidas  en  virtud  del presente programa comunitario serán incompatibles  con  las  concedidas,  para  el  mismo proyecto, en virtud de las acciones   comunitarias  específicas  establecidas  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 724/75 o al Reglamento (CEE) no 3634/85.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  ayudas  tal  como  se definen en los puntos c) y e) del apartado 1 del  artículo  5  del  Reglamento  no  2616/80,  y,  las  ayudas previstas en el punto  g)  cuando  beneficien  directamente  a las empresas, no podrán tener por consecuencia  la  reducción  de  la  participación de las empresas beneficiarias a menos de un 20 % del gasto total. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  de  intervención  establecido  por las autoridades competentes del Estado miembro interesado será transmitido a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  zonas  contempladas  en el apartado 3 del artículo 3, en un plazo</p>
    <p class="parrafo">de  seis  meses  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  zonas  mencionadas  en  el apartado 2 del artículo 3, a partir de la  fecha  de  presentación,  por  el Estado miembro, de la solicitud relativa a las  zonas  que  puedan  beneficiarse del programa comunitario, y hasta un plazo máximo  de  seis  meses  a  partir  de  la fecha de la Decisión a adoptar por la Comisión, con arreglo a dicho apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Decisión  de  la  Comisión  afecte  a  una  zona ya mencionada en el apartado  3  del  artículo  3  o  que  haya  sido  objeto  de una Decisión de la Comisión  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 3, el programa  de  intervención  existente  deberá  ser  objeto  de  la  consiguiente adaptación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  duración  del  programa de intervención no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  intervención  del  Fondo no podrá exceder del fijado por la Comisión  en  el  momento  de la aprobación del contrato de programa contemplado en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 9 de 14. 1. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 272 de 10. 12. 1987, p. 16 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 9 de 14. 1. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 271 de 15. 10. 1980, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 27 de 31. 1. 1984, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 228 de 13. 8. 1981, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 110 de 23. 4. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 141 de 28. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 73 de 21. 3. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 6.</p>
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