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    <identificador>DOUE-L-1988-80063</identificador>
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    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>222/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados actos en el sector de la leche y de los productos lácteos como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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          <texto>Decisión 87/399, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 87/370, de 26 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80742" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 1898/87, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80033" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 156/87, de 21 de enero</texto>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 788/86, de 17 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 609/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 608/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 607/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 492/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 491/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 86/8, de 20 de enero</texto>
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          <texto>Decisión 85/569, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3797/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3792/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2248/85, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 84/561, de 22 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 84/560, de 22 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80169" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 896/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80163" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 866/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3439/83, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2167/83, de 28 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1842/83, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80513" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3305/82, de 9 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80283" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1953/82, de 6 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80252" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1767/82, de 1 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80560" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3677/81, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80406" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80257" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1932/81, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80200" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1552/80, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80093" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 80/272, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80392" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2968/79, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80391" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2967/79, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80380" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80058" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 262/79, de 12 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80090" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 776/78, de 18 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80235" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2042/77, de 13 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80210" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1844/77, de 10 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80051" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 368/77, de 23 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80230" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2730/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80006" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 210/69, de 31 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80069" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1216/68, de 9 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80064" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1098/68, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80063" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1077/68, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1949/87, de 3 de julio (DOCE L 185, del 4.7.1987)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81470" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3331/87, de 5 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81387" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3466/87, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3048/87, de 9 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81119" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2686/87, de 4 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80985" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2346/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80936" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2254/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2000/87, de 7 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80530" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1413/87, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80060" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 232/87, de 26 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81581" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3443/86, de 12 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81430" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 86/491, de 30 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81316" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2739/86, de 3 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80579" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1291/86, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81265" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3815/85, de 27 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81262" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3812/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81013" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3431/85, de 5 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80772" orden="5020">
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80664" orden="5020">
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        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1650/85, de 18 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80156" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 453/85, de 21 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80541" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2881/84, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 269/84, de 1 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1535/77, de 4 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 566/76, de 15 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, del 12.5.1971)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/68, de 28 de junio (DOCE L 151, del 30)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80636" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 29, por Reglamento 296/2009, de 8 de abril de 2009</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82142" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 1667/2006, de 7 de noviembre de 2006</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82453" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 355 de 5 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82137" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 108, de 30 de abril de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya último modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3904/87(2), y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2658/87 del Consejo(3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  nº  3985/87(4), ha establecido un sistemo armonizado relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común;  que,  tras  la  puesta  en vigor de la nueva nomenclatura combinada, han debido  realizarse  ciertas  adaptaciones  sustanciales  al  Reglamento (CEE) nº 804/68,  el  cual  ha  sido  adaptado,  por este motivo, por el Reglamento (CEE) nº  3904/87  del  Consejo;  que,  como  consecuencia,  es  necesario adaptar los demás  Reglamentos  del  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos; que, debido  a  la  índole  de  las adaptaciones en cuestión y conforme al artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  3904/87,  conviene  actuar  según  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  bis  del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata (5), modificado   en   último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  3466/87(6),  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7a</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  la  situación de los productos de la partida nº 0405 de la  nomenclatura  combinada  que  se  encuentren  en almacén público y que no se puedan   vender  durante  una  campaña  lechera  en  condiciones  normales.   Se adoptarán  las  medidas  adecuadas  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (CEE) nº 1073/68 de la Comisión, de 24 de julio de 1968,   por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación  para  la determinación  de  los  precios  franco  frontera  y  para  la  fijación  de las exacciones  reguladoras  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (7), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  se  establecerán en función de las posibilidades de  compra  más  favorables  en  el  comercio  internacional  de  los  productos contemplados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 804/68, con excepción de  los  productos  asimilados,  para  los  que  la  exacción  reguladora no sea igual a la aplicable a su producto piloto.  "</p>
    <p class="parrafo">2.  El artículo 9 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  el  artículo  11,  el  término  "  del  Reglamento (CEE) nº 823/68 " se sustituye por " del Reglamento (CEE) nº 2915/79 ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituyen  los  apartados  1  y  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1098/68  de  la  Comisión,  de 27 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  de  las restituciones a la exportación en el sector de  la  leche  y  de  los  productos lácteos (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3812/85(9), por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  1.   Para  los  productos  lácteos  azucarados, la restitución concedida será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de productos láctos;</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de sacarosa añadida.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  únicamente  se  tomará  en  consideración  dicho  elemento  si la sacarosa  añadida  hubiere  sido  producida  a  partir de remolacha o de caña de azúcar recolectadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  lácteos  concentrados,  con un contenido  de  grasas  no  superior  al 9,5% en peso, el elemento contemplado en la  letra  a)  del  apartado 1 se fijará para 100 kilogramos de producto entero. En  lo  que  se  refiere a los demás productos contemplados en el apartado 1, el elemento   contemplado   en   la   letra   a)   del   apartado  1  se  calculará multiplicando  el  importe  de  base  por  el contenido en productos lácteos del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  base  contemplado  en  el  párrafo anterior será la restitución que  deba  fijarse  para  un  kilogramo  de  productos  lácteos contenidos en el producto de que se trate.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (CEE) nº 1216/68 de la Comisión, de 9 de agosto de 1968,  por  el  que  se  determina  el  método  de comprobación del contenido en lactosa  de  los  piensos  compuestos  importados procedentes de terceros países (10), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  método  para  determinar  el  contenido  en  lactosa  de los productos de la partida  nº  2309  de  la nomenclatura combinada, queda definido en el Anexo.  " 2.  Se sustituye el título del Anexo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"   Método   de  análisis  para  determinar  el  contenido  en  lactosa  de  los productos de la partida nº 2309 de la nomenclatura combinada.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 210/69 de la  Comisión,  de  31  de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los Estados  miembros  y  la  Comisión  en  el sector de la leche y de los productos lácteos   (11),   modificado   en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 2686/87(12), por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  1.   Los  Estados  miembros  comunicarán  por  télex  a la Comisión, cada día laborable  antes  de  las  18  horas,  en  lo  que  se  refiere  a los productos contemplados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 804/68, las cantidades para  las  que  se  hayan  presentado  peticiones de certificados de exportación tal  como  se  definen  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) nº 3183/80, el día   de   la   comunicación,  distribuyéndolas  por  categorías  de  productos, provistas  de  un  número  de  código  tal  y como figura en los reglamentos que</p>
    <p class="parrafo">establecen  las  restituciones  en  el  sector  de  la  leche y de los productos lácteos exportados en su estado natural.</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  relativas  a  los  certificados  de  exportación  para  los productos  que  figuran  en  las subpartidas 0402 10 19, 0402 21 17, 0402 21 19, 0402  21  99  y  en la partida nº0405 de la nomenclatura combinada, distinguirán los  certificados  de  exportación  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 4,  de  los  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº   2729/81   (incluyan   o   no   la   determinación   por  anticipado  de  la restitución).</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  de  la  comunicación  de  las  informaciones  contempladas  en los apartados precedentes, los Estados miembros indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  destino  que  figura  con  arreglo  a  lo  previsto en el apartado 3 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  2729/81,  en  la  casilla  nº  13 de la solicitud  del  certificado  de  exportación, añadiendo el código geográfico tal como   se  determina  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  nº  3431/85  de  la Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1985,  con  arreglo  al  cual  se actualiza anualmente  la  nomenclatura  de  los  países para las estadísticas del comercio exterior  de  la  Comunidad  y del comercio entre sus Estados miembros, así como b) la o las cantidades para cada destino.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº  1411/71  del Consejo, de 29 de junio de 1971,  por  el  que  se establecen las normas complementarias de la organización común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos en lo que  se  refiere  a  los  productos de la partida nº 04. 01 del arancel aduanero común(13),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) nº 566/76(14), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se sustituye el título del Reglamento por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  Reglamento  (CEE)  nº  1411/71  del  Consejo,  de 29 de junio de 1971, por el que  se  establecen  las  normas  complementarias  de  la  organización común de mercados  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano.  "</p>
    <p class="parrafo">2.  El artículo 1 es sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento regulará los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">Código NC      Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">0401           Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar</p>
    <p class="parrafo">de otro modo</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 10 11  Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 10 13  demás leches y natas, fermentadas o acidificadas, sin</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 10 19  concentrar, azucarar, edulcorar de otro modo ni aromatizar,</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 90 51  sin fruta ni cacao</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 90 53</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 90 59</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa (15), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  El artículo 1 es sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  en  el Reglamento (CEE) nº 2727/75 y en las disposiciones adoptadas  para  la  aplicación  del  citado Reglamento a la glucosa y al jarabe de  glucosa  de  las  subpartidas  1702  30  91,  1702  30 99 y 1702 40 90 de la nomenclatura  combinada,  se  declara  extensivo  a  la  glucosa  y al jarabe de glucosa  de  las  subpartidas  1702  30  51  y  1702  30  59  de la nomenclatura combinada.  "</p>
    <p class="parrafo">2.  El artículo 2 es sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  en  el  Reglamento (CEE) nº 804/68 y en las disposiciones adoptadas  para  la  aplicación  de dicho Reglamento a la lactosa y al jarabe de lactosa  de  la  subpartida  1702 10 90 de la nomenclatura combinada, se declara extensivo  a  la  lactosa  y al jarabe de lactosa de la subpartida 1702 10 10 de la  nomenclatura  combinada.   "  3.   El  artículo 3 es sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  régimen  establecido  para  la glucosa y el jarabe de glucosa y para la   lactosa   y  el  jarabe  de  lactosa  incluidos,  respectivamente,  en  las subpartidas  1702  30  91,  1702  30  99 y 1702 40 90, así como 1702 10 90 de la nomenclatura  combinada,  experimente  modificaciones  en virtud del artículo 43 del  Tratado  o  de  acuerdo  con  los procedimientos establecidos en aplicación de  dicho  artículo,  las  modificaciones  se harán extensivas, según el caso, a la  glucosa  o  al  jarabe  de  glucosa  o  a  la lactosa o al jarabe de lactosa incluidos,  respectivamente,  en  las  subpartidas  1702 30 51 y 1702 30 59, así como  1702  10  10  de  la  nomenclatura  combinada,  salvo cuando se adopten de acuerdo  con  los  mismos  procedimientos  otras  medidas que permitan armonizar el  régimen  reservado  para  dichos  productos  con  el  establecido  para  los productos antes contemplados.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  nº  368/77  de  la  Comisión, de 23 de febrero  de  1977,  relativo  a  la venta mediante licitación de leche desnatada en  polvo  destinada  a  la  alimentación  de  animales,  excluidos los terneros jóvenes   (16),   modificado   en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 1413/87(17) es sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   La  ayuada  prevista  en  el  artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 804/68 no se  concederá  a  la  leche  desnatada  en  polvo vendida en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.    Para   la  leche  desnatada  en  polvo  vendida  en  virtud  del  presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-expedida   en   su   estado   natural   a  otro  Estado  miembro,  el  montante compensatorio  monetario  fijado  en  virtud del Reglamento (CEE) nº 974/71 para los  productos  regulados  por  la  subpartida  0402  10  19  de la nomenclatura combinada,   se  verá  afectado  por  el  coeficiente  que  figura  en  la  nota correspondiente  de  la  parte  5 del Anexo I, del Reglamento de la Comisión por el que se determinan los montantes compensatorios monetarios,</p>
    <p class="parrafo">-expedida  a  un  Estado  miembro o exportada a terceros países, bien después de la   desnaturalización,   bien   después   de   la   incorporación   en  piensos compuestos,  los  montantes  compensatorios  monetarios  fijados  en  virtud del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 974/71 para los productos regulados por las subpartidas:</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 15 y 2309 90 35,</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 19 y 2309 90 39,</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 39 y 2309 90 49,</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 59 y 2309 90 59,</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 70 y 2309 90 70,</p>
    <p class="parrafo">de  la  nomenclatura  combinada  se  verán  afectados  por  el  coeficiente  que figura  en  la  nota  correspondiente  de la Parte 5 del Anexo 1, del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario la Comisión podrá adaptar dichos coeficientes.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  nº  1844/77  de  la Comisión, de 10 de agosto   1977,  relativo  a  la  concesión  mediante  licitación  de  una  ayuda especial  a  la  leche  desnatada  en  polvo, destinada a la alimentación de los animales,  excluidos  los  terneros  jóvenes  (18),  modificado  en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1650/85(19) y suspendido por el Reglamento (CEE) nº 2224/85(20), se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  leche  desnatada  en  polvo  desnaturalizada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">-expedida a otro Estado miembro, o bien,</p>
    <p class="parrafo">-exportada a terceros países,</p>
    <p class="parrafo">se  aplicará  a  los  montantes  compensatorios monetarios fijados en virtud del Reglamento  (CEE)nº  974/71,  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos de las subpartidas:</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 15 y 2309 90 35,</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 19 y 2309 90 39,</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 39 y 2309 90 49,</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 59 y 2309 90 59,</p>
    <p class="parrafo">-2309 10 70 y 2309 90 70,</p>
    <p class="parrafo">de   la   nomenclatura   combinada,   el  coeficiente  que  figura  en  la  nota correspondiente  a  la  Parte  5  del Anexo I, del Reglamento de la Comisión por el que se determinan los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, la Comisión podrá adaptar dicho coeficiente.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº 2042/77 del Consejo, de 13 de septiembre de  1977,  relativo  a  la  celebración del acuerdo entre Austria y la Comunidad Económica   Europea,   referente   a  determinados  quesos  (21)  negociado  con arreglo al artículo XXVIII del GATT, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el punto c) del apartado 1 del Acuerdo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  importaciones  de  quesos  en  Austria  de  origen  comunitario y fabricados   a  partir  de  leche  de  vaca,  con  excepción  de  los  indicados anteriormente  en  las  letras  a)  y  b),  Austria  aplicará  un  gravamen a la importación  de  la  cuantía  que  a  continuación  se  indica siempre que vayan acompañados de un certificado autorizado de calidad y de origen.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº 776/78 de la Comisión, de 18 de abril de</p>
    <p class="parrafo">1978,  relativo  a  la  aplicación  del  tipo  más  bajo  de la restitución a la exportación   de  productos  lácteos  y  por  el  que  se  derogan  y  modifican determinados  reglamentos  (22),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3812/85(23), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El Anexo I es reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  El Anexo II es reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº  262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de  1979,  relativo  a  la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación   de   productos   de   pastelería,   helados   y   otros  productos alimenticios  (24),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) nº 1291/86(25), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">a)   se   sustituyen   los   apartados   1   y   2,   Fórmula  A  y  Fórmula  B, respectivamente, por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">" 1.  Fórmula A:</p>
    <p class="parrafo">a)  productos  de  las  subpartidas  1905  20, 1905 30, 1905 90 40, 1905 90 60 y 1905 90 90 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  que  a  continuación  se  citan, preparados para la venta al por menor:</p>
    <p class="parrafo">-artículos  de  confitería  de  las subpartidas 1704 90 51, 1704 90 75 y 1704 90 99 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-artículos  de  confitería  de  la  subpartida  1806  90  50  de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-rellenos  que  se  utilizan  para  su  incorporación en artículos de chocolate, comprendidos  en  las  subpartidas  1806 31 00, 1806 90 11, 1806 90 19 y 1806 90 31 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-otros  preparados  alimenticios  que  contengan  cacao distintos al chocolate y otros  artículos  a  base  de  chocolate,  comprendidos  en las subpartidas 1806 20,  1806  31  00,  1806  32, 1806 90 39, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  en  peso  de  materia  grasa procedente de la leche, calculado en base  al  extracto  en  seco, de los productos contemplados en la letra b) cuyos componentes  se  benefician  de  la  ayuda,  será  igual  o  superior  al  4%  e inferior   al   30%.    La  mención  de  este  contenido  debe  figurar  en  los envoltorios con que se expendan los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Fórmula B:</p>
    <p class="parrafo">a)  helados  de  las  subpartidas  2105  00  91  y 2105 00 99 de la nomenclatura combinada,  cuyo  contenido  en  peso  de  materia  grasa procedente de la leche sea inferior o igual a un 20% y superior o igual a un 5%</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)   preparados,   con  excepción  de  yogur  y  de  yogur  en  polvo,  para  la elaboración  de  helados  de  las subpartidas 1806 20 90, 1806 90 90, 1901 90 90 y  2106  90  99  de la nomenclatura combinada, cuyo contenido en peso de materia</p>
    <p class="parrafo">grasa  procedente  de  la  leche  y  calculado en base a su extracto en seco sea superior  o  igual  a  un  10%  e inferior o igual a un 33%, que contengan uno o varios  sabores,  así  como  agentes  emulsionantes o estabilizadores y que sean aptos   para  el  consumo  sin  más  operación  que  la  adición  de  agua,  los tratamientos mecánicos necesarios y la congelación.  "</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 3, Fórmula C:</p>
    <p class="parrafo">aa) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  Productos  de  las  subpartidas  1901  20  00 y 1901 90 90 de la nomenclatura combinada ";</p>
    <p class="parrafo">bb)  en  el  punto  a),  la  expresión  " 19. 08 del arancel aduanero común " se sustituye por la expresión " 1905 de la nomenclatura combinada ";</p>
    <p class="parrafo">cc)  en  la  letra  cc)  del  punto  b), la cifra " 19. 02 " se sustituye por la cifra " 1901 ";</p>
    <p class="parrafo">dd) la letra bb) de punto b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  bb)  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  contempladas  en  letra  dd), la transformación  en  productos  de  las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 90 de la nomenclatura  combinada  contemplados  en  la letra a) únicamente podrá llevarse a  cabo  en  establecimientos  autorizados, de acuerdo con el artículo 9, por el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la transformación.  "</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  Fórmula  D  del  apartado  4,  la  expresión  "  16. 04 y 16. 05 del arancel  aduanero  común  "  queda reemplazada por la expresión " 1604 y 1605 de la nomenclatura combinada ".</p>
    <p class="parrafo">2.  El Anexo IV es sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">1.  Chocolate crumb</p>
    <p class="parrafo">Composición (contenido en peso):</p>
    <p class="parrafo">-materias  grasas  procedentes  de  la  leche:  superior  al  6,5% e inferior al 11%,</p>
    <p class="parrafo">-cacao: superior al 6,5% e inferior al 15%,</p>
    <p class="parrafo">-sacarosa  (incluido  el  azúcar  invertido  calculado en sacarosa): superior al 50% e inferior al 60%,</p>
    <p class="parrafo">-materia seca o grasa de la leche: superior al 17% e inferior al 30%,</p>
    <p class="parrafo">-agua: superior al 0,5% e inferior al 3,5%.</p>
    <p class="parrafo">2.  Coberturas de bizcochos y de pasteles</p>
    <p class="parrafo">Composición (contenido en peso):</p>
    <p class="parrafo">-materias  grasas  procedentes  de  la  leche: igual o superior al 4% e inferior al 6%,</p>
    <p class="parrafo">-cacao: inferior o igual al 55%,</p>
    <p class="parrafo">-sacarosa  (incluido  el  azúcar  invertido  calculado en sacarosa): inferior al 50%.</p>
    <p class="parrafo">3.  Nata en polvo para pastelería</p>
    <p class="parrafo">Composición (contenido en peso:</p>
    <p class="parrafo">-materias  grasas  procedentes  de  la  leche: igual o superior al 4% e inferior al 8%,</p>
    <p class="parrafo">-leche desnatada en polvo: igual o superior al 8% e inferior al 7%,</p>
    <p class="parrafo">-sacarosa  (incluido  el  azúcar  invertido  calculado  en  sacarosa):  igual  o superior al 45% e inferior al 25%,</p>
    <p class="parrafo">-emulgentes, estabilizadores, aromas y sales: inferior al 5%.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº  2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de   1979,   por   el   que   se  determinan  los  grupos  de  productos  y  las disposiciones  especiales  relativas  al  cálculo  de las exacciones reguladoras en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el   Reglamento   (CEE)  nº  950/68  relativo  al  arancel  aduanero  común(26), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) nº 2346/87(27), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  El título se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  Reglamento  (CEE)  nº  2915/79  del  Consejo,  por  el  que se determinan los grupos  de  productos  y  las  disposiciones  especiales relativas al cálculo de las  exacciones  reguladoras  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos.  "</p>
    <p class="parrafo">2.  Los artículos 1 al 16 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  grupos  de  productos  contemplados  en  el  apartado 3 del artículo 14 del Reglamento  (CEE)  nº  804/68  y  el  producto piloto correspondiente a cada uno de ellos se determinan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo nº 1, será igual:</p>
    <p class="parrafo">1.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0404 10 19 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  para  el  producto piloto, multiplicada  por  un  coeficiente  que  exprese  la  relación en peso existente entre  el  lactosuero  en  polvo,  en gránulos u otras formas sólidas, contenido en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos.</p>
    <p class="parrafo">2.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0404 10 91 de la nomenclatura combinada,  a  la  exacción  reguladora  para  el  producto piloto, multiplicada por  un  coeficiente  que  exprese  la  relación  en  peso  existente  entre  la cantidad  en  seco  de  componentes  lácteos  contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra;</p>
    <p class="parrafo">3.   cuando  se  halle  incluido  en  la  subpartida  0404 10 99 la nomenclatura combinada, a la suma de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo al punto 2,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo nº 2, será igual:</p>
    <p class="parrafo">1.   cuando  se  halle  incluido en las subpartidas 0402 10 11, 0403 90 11, 0404 90  11  y  0404  90 31 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento igual a la exacción reguladora par el producto piloto,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 7,25 ECU;</p>
    <p class="parrafo">2.   cuando  se  halle  incluido  en  las subpartidas 0402 10 91 y 0403 90 31, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 3,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 7,25 ECU,</p>
    <p class="parrafo">c)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;</p>
    <p class="parrafo">3.   cuando  se  halle  incluido  en  las  subpartidas  0402 10 99, 0404 90 51 y 0404  90  91  de  la  nomenclatura  combinada,  a  la  suma  de  los  siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  para  el  producto piloto, multiplicada  por  un  coeficiente  que  exprese  la  relación en peso existente entre  la  leche  en  polvo, en gránulos u otras formas sólidas, contenida en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;</p>
    <p class="parrafo">4.   cuando  se  halle  incluido  en  la  partida  ex  2309  de  la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  que  únicamente se aplicará cuando el contenido el almidón del producto  en  cuestión  supere  el  10%,  y  que  será  igual  a la media de las exacciones   reguladoras  por  100  kilogramos  de  maíz,  multiplicada  por  el coeficiente</p>
    <p class="parrafo">-0,16,  para  los  productos  de  las  subpartidas 2309 10 39 y 2309 90 49 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-0,50,  para  los  productos  de  las  subpartidas 2309 10 59 y 2309 90 59 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">La  media  de  las  exacciones reguladoras por 100 kilogramos de maíz será igual a  la  media  de  las  exacciones  reguladoras,  calculada  para los veinticinco primeros  días  del  mes  anterior  al  de la importación, ajustada, en su caso, en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 2 multiplicado por el coeficiente:</p>
    <p class="parrafo">-0,75  para  los  productos  de  las  subpartidas  2309 10 19 y 2309 90 35 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-0,98  para  los  productos  de  las subpartidas 2309 10 19, 2309 90 39, 2309 10 70 y 2309 90 70 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-0,90  para  los  productos  de  las  subpartidas  2309 10 39 y 2309 90 49 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-0,70  para  los  productos  de  las  subpartidas  2309 10 59 y 2309 90 59 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 2,42 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100  kilogramos  para el producto que forme parte del grupo nº 3 será igual:</p>
    <p class="parrafo">1.   cuando  se  halle  incluido en las subpartidas 0402 21 11, 0403 90 13, 0404 90  13  y  0404  90 33 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 7,25 ECU;</p>
    <p class="parrafo">2.   cuando  se  halle  incluido en las subpartidas 0402 21 91, 0403 90 19, 0404 90  19  y  0404  90 39 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes</p>
    <p class="parrafo">elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 3,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 7,25 ECU;</p>
    <p class="parrafo">3.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0402 21 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  que  se  establecerá  tomando  en  consideración  el valor más elevado  con  relación  al  del  producto  piloto, de un producto incluido en la citada  subpartida,  con  un  contenido  en materia grasa del 80% en peso, o con un   contenido  más  alto  si  se  hubiere  compro  bado  que  se  comercializan productos con tal contenido;</p>
    <p class="parrafo">4.   cuando  se  halle  incluido  en  las  subpartidas  0402 29 11, 0402 29 15 y 0403  90  33  de  la  nomenclatura  combinada,  a  la  suma  de  los  siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 6,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 7,25 ECU,</p>
    <p class="parrafo">c)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;</p>
    <p class="parrafo">5.   cuando  se  halle  incluido en las subpartidas 0402 29 91, 0403 90 39, 0404 90  59  y  0404  90 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 7,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 7,25 ECU,</p>
    <p class="parrafo">c)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;</p>
    <p class="parrafo">6.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0402 29 19 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   elemento   igual   a  la  exacción  reguladora  del  producto  piloto, multiplicada  por  un  coeficiente  que  exprese  la  relación en peso existente entre  la  leche  en  polvo, en gránulos u otras formas sólidas, contenida en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;</p>
    <p class="parrafo">7.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0402 29 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 3,  multiplicada  por  un  coeficiente que exprese la relación en peso existente entre  la  leche  en  polvo, en gránulos u otras formas sólidas, contenida en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo  nº  4  y  que  se  halle incluido en las subpartidas 0402 91 31 y 0402 91 39  de  la  nomenclatura  combinada  será igual a la exacción reguladora para el producto piloto multiplicada por el coeficiente 1,25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo nº 6, será igual:</p>
    <p class="parrafo">1.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0401 10 10 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0938,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,0119,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 3,63 ECU;</p>
    <p class="parrafo">2.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0401 10 90 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 1,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 1,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 2,42 ECU;</p>
    <p class="parrafo">3.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0401 20 11 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0990,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,0358,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 3,63 ECU;</p>
    <p class="parrafo">4.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0401 20 19 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 3,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 3,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 2,42 ECU;</p>
    <p class="parrafo">5.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0401 20 91 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0677,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,0717,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 3,63 ECU;</p>
    <p class="parrafo">6.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0401 20 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 5,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 5,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 2,42 ECU;</p>
    <p class="parrafo">7.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0401 30 11 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0771,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,2508,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 3,63 ECU;</p>
    <p class="parrafo">8.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0401 30 19 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 7,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 7,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 2,42 ECU;</p>
    <p class="parrafo">9.   cuando  se  halle  incluido en la subpartidas 0401 30 31 y 0402 91 51 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0573,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,5374,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 3,63 ECU;</p>
    <p class="parrafo">10.   cuando  se  halle  incluido  en  la subpartidas 0401 30 39 y 0402 91 59 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 9,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 9,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 2,42 ECU;</p>
    <p class="parrafo">11.   cuando  se  halle  incluido en la subpartida 0401 30 91 y 0402 91 91 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,9554,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 3,63 ECU;</p>
    <p class="parrafo">12.   cuando  se  halle  incluido  en las subpartidas 0401 30 99 y 0402 91 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 11,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 2,42 ECU;</p>
    <p class="parrafo">13.   cuando  se  halle  incluido en la subpartida 0402 99 31 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora calculada con arreglo a las letras  a)  y  b)  del  punto  9, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación  en  peso  existente  entre  los  componentes  lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo,por otra,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 3,63 ECU;</p>
    <p class="parrafo">14.   cuando  se  halle  incluido en la subpartida 0402 99 39 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 13,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 13,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 2,42 ECU;</p>
    <p class="parrafo">15.   cuando  se  halle  incluido en la subpartida 0402 99 91 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  calculada con arreglo a la letra  a)  del  punto  11,  multiplicada  por  un  coeficiente  que  exprese  la relación  en  peso  existente  entre  los  componentes  lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 3,63 ECU;</p>
    <p class="parrafo">16.   cuando  se  halle  incluido en la subpartida 0402 99 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 15,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 15,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 2,42 ECU;</p>
    <p class="parrafo">17.   cuando  se  halle  incluido  en las subpartidas 0403 10 11 y 0403 90 51 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 3,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 3,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 6,04 ECU;</p>
    <p class="parrafo">18.   cuando  se  halle  incluido  en las subpartidas 0403 10 13 y 0403 90 53 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 5,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 5,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 6,04 ECU;</p>
    <p class="parrafo">19.   cuando  se  halle  incluido  en las subpartidas 0403 10 19 y 0403 90 59 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 7,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 7,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 6,04 ECU;</p>
    <p class="parrafo">20.   cuando  se  halle  incluido  en las subpartidas 0403 10 31 y 0403 90 61 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora calculada con arreglo a las letras  a)  y  b)  del  punto 17, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación  en  peso  existente  entre  los  componentes  lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo,por otra,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 6,04 ECU;</p>
    <p class="parrafo">21.   cuando  se  halle  incluido  en las subpartidas 0403 10 33 y 0403 90 63 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora calculada con arreglo a las letras  a)  y  b)  del  punto 18, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación  en  peso  existente  entre  los  componentes  lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo,por otra,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 6,04 ECU;</p>
    <p class="parrafo">22.   cuando  se  halle  incluido  en las subpartidas 0403 10 39 y 0403 90 69 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora calculada con arreglo a las letras  a)  y  b)  del  punto 19, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación  en  peso  existente  entre  los  componentes  lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo,por otra,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 6,04 ECU;</p>
    <p class="parrafo">23.   cuando  se  halle  incluido en la subpartida 0405 00 90 de la nomenclatura combinada,  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto multiplicada por el coeficiente 1,22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo nº 11 será igual:</p>
    <p class="parrafo">1.   cuando  se  halle  incluido en las subpartidas 0406 10 10, 0405 90 71, 0406 90  91  y  0406  90 93 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 11,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada.</p>
    <p class="parrafo">2.   cuando  se  halle  incluido  en  las  subpartidas  0406 10 90, 0406 90 97 y 0406  90  99  de  la  nomenclatura  combinada,  a  la  suma  de  los  siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 11,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 96,72 ECU.</p>
    <p class="parrafo">3.   cuando  se  halle  incluido  en  las subpartidas 0406 30 10 y 0406 30 39 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 11, multiplicada por el coeficiente 0,60,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,24,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 12,09 ECU.</p>
    <p class="parrafo">4.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0406 30 31 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 11, multiplicada por el coeficiente 0,80,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,05,</p>
    <p class="parrafo">c) un elemento igual a 12,09 ECU.</p>
    <p class="parrafo">5.   cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 0406 30 90 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 3,</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento igual a 96,72 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  diposiciones  contempladas  en  el  artículo  12,  la exacción  reguladora  por  100  kilogramos  de  productos  que  formen parte del grupo nº 11 será igual al precio de umbral, del que se deducirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  249,04  ECU  por  100  kilogramos, cuando se trate de productos incluidos en las  subpartidas  0406  90  25 y 0406 90 27 de la nomenclatura combinada, con un contenido  en  materia  grasa  en  peso  del  extracto  seco inferior o igual al 48%,</p>
    <p class="parrafo">b)  249,04  ECU  por  100  kilogramos  y  al  que se añadirá un elemento igual a 24,18  ECU,  cuando  se  trate de productos incluidos en las subpartidas 0406 90 25  y  0406  90  27  de  la  nomenclatura combinada, con un contenido en materia grasa en peso del extracto seco superior al 48%,</p>
    <p class="parrafo">c)  261,13  ECU  por  100  kilogramos, cuando se trate de productos incluidos en</p>
    <p class="parrafo">las  subpartidas  0406  90  29,  0406  90  31  y  0406  90 50 de la nomenclatura combinada,  siempre  que  el  precio  que  se  aplique  a  la importación no sea inferior  al  importe  que  se  deduzca  del  precio de umbral.  No obstante, el precio  que  se  aplique  a la importación para los productos contemplados en la letra c) no deberá ser inferior a 243 ECU por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Mientras  se  compruebe  que  el  precio  de  importación  en la Comunidad de un producto  asimilado,  para  el  que  la  exacción  reguladora  no sea igual a la aplicable  a  su  producto  piloto,  sea  sensiblemente  inferior  al precio que comparativamente  correspondería  a  su  producto piloto, la exacción reguladora será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  al  importe  resultante  de  las  disposiciones  de los artículos 2 a 7 que sean aplicables al producto asimilado de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  adicional  fijado  a  un  nivel  que  permita  restablecer  la relación  normal  de  los  precios de importación en la Comunidad, habida cuenta de la composición y calidad de los productos asimilados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta  la  cantidad  de  azúcar  u otros edulcorantes  añadidos  será  igual  a  la  media  aritmética  de las exacciones reguladoras  aplicables  a  50  kilogramos de azúcar blanco durante los primeros veinte  días  del  mes  anterior  a  aquél  durante  el  cual fuere aplicable la exacción reguladora para el producto lácteo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   El  contenido  en  productos lácteos de los productos de la partida ex 2309 de  la  nomenclatura  combinada  que  figuran  en  el punto 4 del artículo 3, se determinará,  a  su  importación  procedente  de  terceros  países, aplicando el coeficiente  2  al  contenido  en lactosa por 100 kilogramos del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  métodos  que  deban  emplearse para establecer el contenido en almidón de  los  productos  de  la  partida  ex  2309  de  la  nomenclatura combinada se determinarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  lácteo  que  figure  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº  804/68,  se  importe  de  un tercer país, bien sea en el marco de un acuerdo especial  celebrado  entro  dicho  país  y  la  Comunidad,  en  el  marco de una concesión  de  la  Comunidad  llevada  a cabo en el marco del GATT, o bien en el marco   de   una   concesión   unilateral  y  para  el  cual  se  presentase  un certificado   IMA   1,   expedido   según  las  condiciones  previstas  por  las disposiciones   comunitarias   en  la  materia,  se  le  aplicará  una  exacción reguladora específica.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   aplicación  de  la  exacciones  reguladoras  específicas  se determinarán   según   el   procedimiento   previsto   en  el  artículo  30  del Reglamento  (CEE)  nº  804/68,  de  acuerdo  con  el  contenido  de los acuerdos especiales celebrados.  "</p>
    <p class="parrafo">3.  El Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4.  El Anexo II queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Se   modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº  2967/79  de  la  Comisión,  de  18  de diciembre  de  1979,  por  el  que  se  determinan las condiciones en las que se han  de  transformar  determinados  quesos  que  se  beneficien de un régimen de importación  favorable  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) nº 3812/85 (2), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento, las disposiciones del   Reglamento   (CEE)  nº  1535/77  serán  aplicables  a  los  quesos  de  la subpartida   0406   90   11  de  la  nomenclatura  combinada,  destinados  a  la transformación  e  importados  en  el  marco  de  los  contingentes arancelarios previstos  en  la  letra  i)  del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1767/82.  " 2. Se sustituirá el apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  1.   Los  quesos  contemplados en el artículo 1 se considerarán transformados cuando  se  hayan  transformado  en  productos  de  la  subpartida 0406 30 de la nomenclatura combinada.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  2968/79  de  la  Comisión, de 20 de diciembre  de  1979,por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación de la asistencia   administrativa   a   la  exportación  de  quesos  de  pasta  blanda madurados  procedentes  de  leche  de  vaca  que pueden beneficiarse de un trato especial  a  la  importación  en  un  tercer país (3) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  exportación  a  los  Estados  Unidos de América, incluido Puerto Rico, de   quesos   de   pasta   blanda  madurados,  procedentes  de  leche  de  vaca, producidos  en  la  Comunidad  y que se ajusten a la definición que figura en el Anexo   I,   se  expedirá,  a  instancia  de  los  interesados,  un  certificado correspondiente al modelo que figura en el Anexo II.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1552/80 de la Comisión, de 20 de junio de  1980,  por  el  que  se establecen las normas de aplicación de la asistencia administrativa   a   la   exportación   de   determinados   quesos   que  pueden beneficiarse  de  un  trato  especial  a  la  importación  en  Australia  (4) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la exportación a la Commonwealth de Australia de:</p>
    <p class="parrafo">-quesos   de  pasta  blanda  madurados  y  quesos  fabricados  exclusivamente  a partir   de  leche  de  cabra  (con  excepción  del  Feta,  del  Telemes  y  del Kasseri),</p>
    <p class="parrafo">-quesos de Roquefort y Stilton,</p>
    <p class="parrafo">producidos  en  la  Comunidad  y que se ajusten a la definición que figura en el Anexo   I,   se  expedirá,  a  instancia  de  los  interesados,  un  certificado correspondiente al modelo que figura en el Anexo II.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (CEE) nº 1932/81 de la Comisión, de 13 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1981,   relativo  a  la  concesion  de  una  ayuda  a  la  mantequilla  y  a  la mantequilla   concentrada   destinadas   a   la   fabricación  de  productos  de pastelería,   helados   y  otros  productos  alimenticios  (28),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 453/85(29), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El   texto   del  segundo  guión  del  Anexo  II  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  -casilla  106:  1.  el  día  de  cierre para la presentación de ofertas de la licitación  específica  tomado  en  consideración de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1932/81;</p>
    <p class="parrafo">2.   el  tipo  de  incorporación  efectuada, indicado, según los casos, mediante una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  mantequilla  concentrada  de  conformidad  con  el  Capítulo V del Anexo   I  del  Reglamento  (CEE)  nº  262/79  o  para  el  producto  intermedio destinados  a  ser  transformados  en  productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 90 ó de la partida nº 1905 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">-   producto  1901  20  00  y  1901  90  90  o  producto  1905  (monoglicéridos, tocoferoles/ácido enántico, o monoglicéridos, tocoferoles/estigmasterol)";</p>
    <p class="parrafo">b)para  la  mantequilla  concentrada  o para el producto intermedio destinados a ser  transformados  en  pasta  cruda  de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 90 o en productos de la partida nº 1905 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">-  producto  1901  20  00  y 1901 90 90 o producto 1905 (vainilla/ácido enántico o    vainilla/estigmasterol)"    para    los   productos   resultantes   de   la incorporación  contemplada  en  el  Capítulo  I del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 262/79,</p>
    <p class="parrafo">-  producto  1901  20  00  y 1901 90 90 o producto 1905 (caroteno/ácido enántico o   caroteno/estigmasterol)"   para   los   productos   resultantes   de  la  in corporación  contemplada  en  el  Capítulo  II  del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 262/79,</p>
    <p class="parrafo">-  producto  1901  20  00  y 1901 90 90 o producto 1905 (azúcar/ácido enántico o azúcar/estigmasterol)"  para  los  productos  resultantes  de  la  incorporación contemplada en el Capítulo III del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 262/79,</p>
    <p class="parrafo">-  producto  1901  20  00 y 1901 90 90 o producto 1905 (leche desnatada en polvo azúcar/ácido   enántico  o  leche  desnatada  en  polvo,  azúcar/estigmasterol)" para   los   productos   resultantes  de  la  incorporación  contemplada  en  el Capítulo IV del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 262/79;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  mantequilla  concentrada  o para el producto intermedio destinados a  ser  transformados  en  productos  de las subpartidas 2105 00 91 ó 2105 00 99 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">-  producto  2105  00  91 ó 2105 00 99 (vainilla/sitosterol)" para los productos resultantes  de  la  incorporación  contemplada  en  el  Capítulo I del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 262/79,</p>
    <p class="parrafo">-  producto  2105  00  91 ó 2105 00 99 (caroteno/sitosterol)" para los productos resultantes  de  la  incorporación  contemplada  en  el Capítulo II del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 262/79,</p>
    <p class="parrafo">-  producto  2105  00  91  ó  2105 00 99 (azúcar/sitosterol)" para los productos resultantes  de  la  incorporación  contemplada  en el Capítulo III del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 262/79. "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  del  Reglamento  (CEE)  nº  2729/81  de  la  Comisión,  de  14  de septiembre  de  1981,  por  el que se establecen normas especiales de aplicación del  régimen  de  certificados  de importación y de exportación y del régimen de fijación  anticipada  de  las  restituciones  en  el sector de la leche y de los productos  lácteos  (30),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3812/85(31), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  1.   La  tasa  de  la  fianza  relativa a los certificados de importación así como   a   los   certificados  de  exportación,  por  100  kilogramos  netos  de producto, será de:</p>
    <p class="parrafo">-1,00   ECU  para  los  productos  de  las  partidas  nos  0401  y  0403  de  la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-3,00  ECU  para  los  productos  de  la  partida  nº  0406  de  la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-4,00  ECU  para  los  productos  de  la  partida  nº  0405  de  la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-2,00   ECU  para  los  demás  productos  contemplados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 804/68.  "</p>
    <p class="parrafo">2.  El primer guión del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  -500  kilogramos  para  los  productos  regulados por las partidas nos 0405 ó 0406 de la nomenclatura combinada.  "</p>
    <p class="parrafo">3.   En  el  apartado  2  del  artículo  3,  los términos " del arancel aduanero común  ",  se  se  sustutuirán  por  los términos " de la nomenclatura combinada ".</p>
    <p class="parrafo">4.   En  el  segundo  guión  del  artículo  3  bis,  los  términos " del arancel aduanero  común  ",  se  sustituirán  por  los  términos  "  de  la nomenclatura combinada ".</p>
    <p class="parrafo">5.  El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  2.   Además,  en  el  caso  de que no haya determinación por anticipado de la restitución,   cualquier   exportación   fuera  de  la  Comunidad  de  productos regulados  por  la  partida  nº  0405  o por las subpartidas 0402 10 19, 0402 21 17,  0402  21  19,  0402  21 99, 0403 90 11, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 11, 0404  90  13,  0404  90  19,  0404  90  31,  0404  90  33,  0404  90  39  de  la nomenclatura  combinada,  estará  sometida  a  la presentación de un certificado de exportación.  "</p>
    <p class="parrafo">6.   En  el  artículo  5,  los términos " en el arancel aduanero común " y " del arancel  aduanero  común  ",  se sustituirán respectivamente, por los términos " en la nomenclatura combinada " y " de la nomenclatura combinada ".</p>
    <p class="parrafo">7.   La  frase  preliminar  del  apartado  1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  1.   Cuando  el  certificado de exportación, que no incluya determinación por anticipado  de  la  restitución,  afecte a uno de los productos regulados por la partida  nº  0405  o  por  las subpartidas 0402 10 11, 0402 10 19, 0402 21, 0403 90  11,  0403  90  13,  0403  90  19, 0404 90 11,0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31,  0404  90  33  y  0404  90  39  de  la  nomenclatura combinada, que debe ser exportado  en  concepto  de  un  reglamento  que  excluya  la  concesión  de una restitución,  en  particular  dentro  del  marco  de  la  ayuda  alimentaria, la petición  del  certificado  y  dicho  certificado  incluirán en la casilla nº 12</p>
    <p class="parrafo">la  referencia  al  reglamento  implicado  bajo  forma  de una de las siguientes menciones: "</p>
    <p class="parrafo">8.   En  el  apartado  2 del artículo 8, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  No  obstante,  de  acuerdo  con las disposiciones del artículo 13, cuando las peticiones   de   certificados  de  exportación  se  refieran  únicamente  a  la fijación   por  anticipado  del  elemente  "azúcar"  contenido  en  uno  de  los productos  regulados  por  las  subpartidas  0402  10  91,  0402 10 99, 0402 29, 0402  99,  0402  99  99, 0403 90 61, 0403 90 63, 0403 90 69, 0404 10 19, 0404 10 99  y  0404  90  51  a  0404 90 99 de la nomenclatura combinada, no se aplicarán las disposiciones del párrafo primero relativas al jueves.  "</p>
    <p class="parrafo">9.  En el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"   1.    Los   certificados  de  exportación  que  incluyan  determinación  por anticipado  de  la  restitución  para  los productos regulados por la partida nº 0405,  así  como  por  las  subpartidas 0402 10 19, 0402 21 17, 0402 21 19, 0402 21  99,  0403  90  11,  0403  90 13, 0403 90 19, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19,  0404  90  31,  0404  90  33 y 0404 90 39 de la nomenclatura combinada, sólo serán  efectivamente  expedidos  el  quinto  día  laborable siguiente al día del depósito  de  la  petición,  siempre  que no se tomen medidas especiales durante dicho plazo de tiempo.  "</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  3.   En  lo  referente  a los productos comprendidos en la partida nº 0405 de la  nomenclatura  combinada  que  se  exporten  o  expidan a uno de los destinos contemplados  en  los  artículos  5 ó 19 ter del Reglamento (CEE) nº 2730/79, la solicitud  del  certificado  de  exportación así como dicho certificado llevarán en  la  casilla  13  la  indicación  "zona C 2" o bien la indicación "zona C 1 o destino  distinto  de  las  zonas  C  1  y  C  2".   El  certificado  obligará a exportar  o  a  expedir  al  destino  así  indicado.   Además,  la  solicitud de certificado   y   el  certificado  llevarán  en  la  casilla  13,  con  carácter indicativo, una referencia al tercer país de destino o al destino concreto.</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  de  destino  serán  las  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 1098/68.  "</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  términos  del  apartado  4:  "  en  la  partida  nº  04. 03 del arancel aduanero  común  ",  se  sustituirán  por  los términos: " en la partida nº 0405 de la nomenclatura combinada ".</p>
    <p class="parrafo">d) la primera frase del apartado 5 se sustituirá por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  5.   En  cuanto  al  pago  de la restituición para los productos comprendidos en   la  partida  nº  0405  de  la  nomenclatura  combinada,  se  aplicarán  las disposiciones particulares siguientes: "</p>
    <p class="parrafo">10.   En  el  apartado  2  del artículo 11, los términos: " del arancel aduanero común " se sustituirán por: " de la nomenclatura combinada.  "</p>
    <p class="parrafo">11.  El apartado 1 del artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  1.   En  lo  referente  a los productos regulados por las subpartidas 0402 10 91,  0402  10  99,  0402  29,  0402 99, 0403 90 31, 0403 90 33, 0403 90 39, 0403 90  61,  0403  90  63, 0403 90 69, 0404 10 19, 0404 10 99 y 0404 90 51 a 0404 90 99  de  la  nomenclatura  combinada,  el  certificado de exportación, a petición del interesado, podrá expedirse:</p>
    <p class="parrafo">-bien  en  concepto  de  uno  de los elementos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1098/68,</p>
    <p class="parrafo">-bien en concepto de dichos dos elementos.  "</p>
    <p class="parrafo">12. Se sustituirá el Anexo I por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  y  de  los  destinos  para  los  que  se  excluye una determinación por anticipado de la restitución</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">13.  Se sustituirá el Anexo II por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Período  de  vigencia  de  los  certificados  de  exportación con derterminación por anticipado de la restitución</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  3677/81  de  la  Comisión, de 22 de diciembre   de   1981,   sobre   modalidades   de   aplicación   de   la   ayuda administrativa  a  la  exportación  de los quesos que se pueden beneficiar de un tratamiento  especial  a  la  importación  en  Finlandia (32), se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  exportación  a  Finlandia  de  quesos, regulados en la partida nº 0406 de  la  nomenclatura  combinada,  producidos  en  la  Comunidad,  se expedirá, a petición  de  los  interesados,  un  certificado  correspondiente  al modelo que figura en el Anexo.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Se  modificará  el  Reglamento  (CEE)  nº  1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de  1982,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación de las exacciones   reguladoras   específicas   a   la  importación  para  determinados productos  lácteos  (33),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3048/87(34), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  1.   Las  exacciones  reguladoras  a  la  importación  de  productos  lácteos procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-conforme   a   las  disposiciones  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº 2915/79,</p>
    <p class="parrafo">-conforme  a  las  disposiciones  del  artículo  12 del Reglamento anteriormente citado,</p>
    <p class="parrafo">se  indicarán  en  el  Anexo  I  del  presente Reglamento.  " 2. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se sustituirá el artículo 8 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  ninguna  cantidad  compensatoria monetaria cuando se pongan en libre  práctica  los  productos  contemplados  en las letras b), c), d), g), h), i), j), m), n), o), p) y s) del Anexo I.  "</p>
    <p class="parrafo">4. Se insertará el artículo 8 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  las  cantidades de quesos importados por España y Portugal procedentes  de  países  AELC  y  a las exacciones reguladoras correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">se aplicarán las disposiciones de los acuerdos adicionales.  "</p>
    <p class="parrafo">5.  El texto del Anexo I será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">6. Se sustituirá el Anexo II por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO IMA 1</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">7. Se sustituirá el Anexo III por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Normas para la elaboración de los certificados</p>
    <p class="parrafo">Además de las casillas 1 a 6, 9, 17 y 18, deberán rellenarse:</p>
    <p class="parrafo">A.   En  lo  referente  a  las  leches  especiales,  llamadas  para  lactantes", reguladas en la subpartida 0402 29 11 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.   la  casilla  nº  7,  indicando  leche  especial  para  lactantes,  que está exenta  de  gérmenes  patógenos  y  toxicógenos  y  que contiene menos de 10 000 bacterias  aerobias  revivificables  y  menos  de  2  bacterias  coliformes  por gramo";</p>
    <p class="parrafo">2.   la  casilla  nº  10,  indicando  exclusivamente leche de vaca de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">3.  la casilla nº 13, indicando superior al 10% e inferior o igual al 27%";</p>
    <p class="parrafo">B.   En  lo  referente  a  los  quesos  emmental,  gruyere,  bergkaese,  sbrinz, appenzell,   vacherin  fribourgeois,  Vacherin  mont  d'or,  o  tête  de  moine, regulados  en  las  subpartidas  ex 0406 90 13, ex 0406 90 15 y ex 0406 90 17 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.   la  casilla  nº  7,  indicando,  según  el  caso,  queso  emmental",  queso gruyere",   queso  sbrinz",  queso  appenzell",  queso  vacherin  fribourgeois", queso tête de moine", así como, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">-en ruedas normalizadas con corteza",</p>
    <p class="parrafo">-en  trozos  envasados  al  vacío  o  en gas inerte, con corteza al menos por un lado, con un peso neto igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg",</p>
    <p class="parrafo">-en  trozos  envasados  al  vacío  o  en gas inerte, con corteza al menos por un lado,  con  un  peso  neto  igual  o  superior  a  1 kg" -en trozos envasados al vacío o en gas inerte con un peso inferior o igual a 450 g;</p>
    <p class="parrafo">2.   la  casilla  nº  10,  indicando  exclusivamente leche de vaca de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">3.  la casilla nº 11 indicando al menos el 45%";</p>
    <p class="parrafo">4.   las  casillas  nos  14  y  15; sin embargo, en los productos originarios de Austria y de Finlandia, no deberá rellenarse la casilla nº 15;</p>
    <p class="parrafo">C.    En   lo   referente   a   los  quesos  de  Glaris  con  hierbas  (llamados schabziger")   regulados  en  la  subpartida  0406  90  19  de  la  nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.    la   casilla   nº   7,   indicando  en  ella  queso  de  Glaris  (llamados schabziger)";</p>
    <p class="parrafo">2.   la  casilla  nº  10,  indicando  en  ella exclusivamente leche desnatada de producción nacional con aditivos de hierbas finamente molidas";</p>
    <p class="parrafo">D.   En  lo  referente  a los quesos fundidos que figuran en las letras j), k) y l)  del  Anexo  I  y  recogidos  en  la subpartida ex 0406 30 de la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.   la  casilla  nº  7,  indicando  en  ella  quesos  fundidos,  presentados en envases  primeros  con  un  peso  neto  inferior  o  igual a 1 kg, que contienen porciones  o  lonchas  cada  una  de las cuales tiene un peso neto no superior a los 100 g";</p>
    <p class="parrafo">2.   la  casilla  nº  10,  indicando  en ella exclusivamente emmental, gruyere y appenzell   y,  dado  el  caso,  con  carácter  adicional,  Glaris  con  hierbas (llamado  schabziger)  de  producción  nacional"  para  productos originarios de Suiza y Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">3.   la  casilla  nº  10, indicando en ella exclusivamente emmental, bergkaese o quesos  similares  de  pasta  dura  de  producción  nacional" para los productos originarios de Austria;</p>
    <p class="parrafo">4.  la casilla nº 11, indicando en ella inferior o igual al 56%";</p>
    <p class="parrafo">5.   la  casilla  nº  15, no obstante, para los productos originarios de Austria y de Finlandia, no debería rellenarse la casilla nº 15;</p>
    <p class="parrafo">E.   En  lo  referente  a  los  quesos  cheddar  que  figuran en la letra g) del Anexo  I  y  recogidos  en  la  subpartida  ex  0406  90  21  de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.  la casilla nº 7, indicando en ella, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">quesos cheddar en formas enteras normalizadas",</p>
    <p class="parrafo">quesos  cheddar  en  formas  que  no  son  enteras normalizadas con un peso neto igual o superior a 500 g".</p>
    <p class="parrafo">quesos  cheddar  en  formas  que  no  son  enteras normalizadas con un peso neto inferior a 500 g";</p>
    <p class="parrafo">2.    la  casilla  nº  10,  indicando  en  ella  exclusivamente  leche  de  vaca pasteurizada de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">3.  la casilla nº 11, indicando en ella al menos el 50%";</p>
    <p class="parrafo">4. la casilla nº 14, indicando en ella al menos nueve meses";</p>
    <p class="parrafo">5.  las  casillas  nº  15  y  nº  16,  indicando  en  ellas el período en que es válido el contingente;</p>
    <p class="parrafo">F.  En  lo  referente  a los quesos cheddar que figuran en la letra h) del Anexo I y recogidos en la subpartida ex 0406 90 21 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.  la  casilla  nº  7,  indicando  en  ella  queso  cheddar  en  formas enteras normalizadas";</p>
    <p class="parrafo">2.  la  casilla  nº  10,  indicando  en  ella  exclusivamente  leche  de vaca de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">3. la casilla nº 11, indicando en ella al menos el 50%";</p>
    <p class="parrafo">4. la casilla nº 14, indicando en ella al menos tres meses";</p>
    <p class="parrafo">5.  la  casilla  nº  16,  indicando  en  ella  el  período  durante el que tiene validez el contingente.</p>
    <p class="parrafo">G.  En  lo  referente  a  los quesos cheddar destinados a las transformación que figuran  en  la  letra  i) del Anexo I que están recogidos en la subpartida 0406 90 11 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.  la  casilla  nº  7,  indicando  en  ella  queso  cheddar  en  formas enteras normalizadas";</p>
    <p class="parrafo">2.  la  casilla  nº  10,  indicando  en  ella  exclusivamente  leche  de vaca de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">3.  la  casilla  nº  16,  indicando  en  ella  el  período  durante el que tiene</p>
    <p class="parrafo">validez el contingente.</p>
    <p class="parrafo">H.  En  lo  referente  a  los  quesos  distintos  del  cheddar  destinados  a la transformación,  que  figuran  en  la  letra i) del Anexo I, que están recogidos en la subpartida 0406 90 11 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.  la  casilla  nº  7,  indicando  en  ella  exclusivamente  leche  de  vaca de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">2.  la  casilla  nº  16,  indicando  en  ella el período en que tiene validez el contingente.</p>
    <p class="parrafo">I.  En  lo  referente  a  los quesos tilsit o, butterkaese, turunmaa o lappi que figuran  en  las  letras  m), n) y t) del Anexo I y regulados en las subpartidas ex 0406 90 25 y ex 0406 90 89 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.  la  casilla  nº  7, indicando en ella, según el caso, queso tilsit" o, queso butterkaese"; queso turunmaa" o queso lappi";</p>
    <p class="parrafo">2.  la  casilla  nº  10,  indicando  en  ella  exclusivamente  leche  de vaca de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">3. las casillas nos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">K.  En  lo  referente  a  los  quesos  kashkaval  que figuran en la letra a) del Anexo  I  y  regulados  en  la  subpar  tida  ex  0406  90 29 de la nomenclatura combina da:</p>
    <p class="parrafo">1. la casilla nº 7, indicando en ella queso kashkaval",</p>
    <p class="parrafo">2.  la  casilla  nº  10,  indicando  en  ella  exclusivamente  leche de oveja de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">3. las casillas nos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">L.  En  lo  referente  a  los  quesos  de  oveja  o de búfala en recipientes con salmuera  o  en  pellejo  de  oveja  o  de  cabra que figuran en la letra p) del Anexo  I  y  regulados  en  las  subpartidas  0406  90  31  y  0406  90 50 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.  la  casilla  nº  7,  indicando,  según  el  caso, queso de oveja" o queso de búfala",  así  como  en  recipientes  con  salmuera"  o en pellejo de oveja o de cabra";</p>
    <p class="parrafo">2.  la  casilla  nº  10,  indicando en ella, según el caso, exclusivamente leche de   oveja  de  producción  nacional",  o  exclusivamente  leche  de  búfala  de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">3. las casillas nos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">M.  En  lo  referente  a  los quesos Edam que figuran en la letra q) del Anexo I y  recogidos  en  las  subpartidas ex 0406 40 J ex 0406 90 23 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.  la  casilla  nº  7,  indicando en ella queso edam en ruedas con un peso neto inferior o igual a 350 g (llamado geheimratskaese)";</p>
    <p class="parrafo">2.  la  casilla  nº  11, indicando en ella igual o superior al 40% e inferior al 48%".</p>
    <p class="parrafo">N.  En  lo  referente  a  los  quesos  de pasta azul contemplados en la letra q) del  Anexo  I  y  recogidos  en  la  subpartida  0406  40  00 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.  la  casilla  nº  7,  indicando  en  ella  quesos  de pasta azul, que no sean rallados o en polvo";</p>
    <p class="parrafo">O.  En  lo  referente  a  los  quesos  kefalotyri  y  weisskaese  nach Balkanart contemplados  en  la  letra  q) del Anexo I y recogidos en la subpartida ex 0406</p>
    <p class="parrafo">90 89 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.  la  casilla  nº  7,  indicando  según el caso, kefalotyri" o weisskaese nach Balkanart";</p>
    <p class="parrafo">2.  la  casilla  nº  10,  indicando  en  ella  exclusivamente  leche  de vaca de producción nacional";</p>
    <p class="parrafo">3. la casilla nº 11, indicando en ella inferior al 48%".</p>
    <p class="parrafo">P.  En  lo  referente  a  los  quesos  Finlandia  que figuran en la letra r) del Anexo  I  y  recogidos  en  la  subpartida  ex  0406  90  37  de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1.   la   casilla   nº   7,   indicando  en  ella  queso  Finlandia  en  bloques rectangulares, con un peso neto igual o superior a 30 kg";</p>
    <p class="parrafo">2. la casilla nº 11, indicando en ella al menos el 45%";</p>
    <p class="parrafo">3. la casilla nº 14, indicando en ella al menos 100 días".</p>
    <p class="parrafo">Q.  En  lo  referente  a  los  quesos Jarisberg y Ridder que figuran en la letra s)  del  Anexo  I  y  están recogidos en las subpartidas ex 0406 90 39 y ex 0406 90 89 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1. la casilla nº 7, indicando en ella:</p>
    <p class="parrafo">bien queso Jarslberg" y según el caso:</p>
    <p class="parrafo">-en ruedas con corteza de un peso neto entre 8 y 12 kg ambos inclusive",</p>
    <p class="parrafo">-en bloques rectangulares de un peso neto inferior o igual a 7 kg",</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-en  trozos  envasados  al  vacío  o  en  gas  inerte,  de  un peso neto igual o superior a 150 gramos e inferior o igual a 1 kg";</p>
    <p class="parrafo">o bien queso Ridder" y según el caso:</p>
    <p class="parrafo">-en ruedas con corteza entre 1 kg y 2 kg,</p>
    <p class="parrafo">--o  en  trozos  envasados  al  vacío  o  en  gas  inerte  que presenten, por lo menos, la corteza del talón, de un peso neto igual o superior a 150 gramos";</p>
    <p class="parrafo">2.  la  casilla  nº  11,  indicando  en ella y según el caso, al menos el 45%" o al menos el 60%";</p>
    <p class="parrafo">3.  la  casilla  nº  14,  indicando en ella y según el caso, al menos 3 meses" o al menos 4 semanas".  "</p>
    <p class="parrafo">8.  Se sustituye el Anexo IV por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  nº  1953/82 de la Comisión, de 6 de julio de 1982, por el que   se   establecen   las   condiciones  especiales  para  la  exportación  de determinados  quesos  hacia  algunos  terceros países (35), modificado en último lugar   por   el   Reglamento   (CEE)  nº  3812/85(36),  se  modifica  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 2, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  2.   En  los  quesos  fundidos  recogidos  en  la  subpartida  0406  30 de la nomenclatura  combinada  exportados  hacia  Suiza,  el  certificado  que se debe entregar concordará con el modelo que figura en el Anexo II A.  "</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el Anexo II B por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II B</p>
    <p class="parrafo">Quesos  que,  al  ser  exportados a Suiza, pueden constar en el certificado cuyo modelo figura en el Anexo II C</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Productos</p>
    <p class="parrafo">ex 0406      Butterkaese</p>
    <p class="parrafo">Danbo</p>
    <p class="parrafo">Edam</p>
    <p class="parrafo">Elbo</p>
    <p class="parrafo">Esrom</p>
    <p class="parrafo">Fontal</p>
    <p class="parrafo">Fontina</p>
    <p class="parrafo">Fynbo</p>
    <p class="parrafo">Galantine</p>
    <p class="parrafo">Gouda</p>
    <p class="parrafo">Havarti</p>
    <p class="parrafo">Italico</p>
    <p class="parrafo">Maribo</p>
    <p class="parrafo">Molbo</p>
    <p class="parrafo">Mimolette</p>
    <p class="parrafo">Samsoe</p>
    <p class="parrafo">Saint-Paulin</p>
    <p class="parrafo">Tilsit</p>
    <p class="parrafo">Tybo</p>
    <p class="parrafo">Otros quesos con un contenido en materia grasa en peso de la</p>
    <p class="parrafo">materia seca igual o superior al 30% y con un contenido en</p>
    <p class="parrafo">peso de agua en la materia no grasa superior al 52% e inferior</p>
    <p class="parrafo">o igual al 67%</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  del  Reglamento  (CEE)  nº  3305/82  de  la  Comisión,  de  9  de diciembre   de   1982,   sobre   las   odalidades  de  aplicación  de  la  ayuda administrativa  a  la  exportación  de  quesos  que pueden disfrutar de un trato especial  a  la  importación  en  Noruega  (37),  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  exportación  a  Noruega  de  quesos recogidos en la partida nº 0406 de la  nomenclatura  combinada  y  producidos  en  la  Comunidad,  se  entregará, a instancia  de  los  interesados,  un  certificado  que corresponda al modelo que figura en el Anexo.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  letras  c)  y  g)  del  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1842/83  del  Consejo,  de  30  de  junio  de 1983, por el que se establecen las normas  generales  relativas  a  la  cesión de leche y de determinados productos lácteos  a  los  alumnos  en  los  establecimientos  escolares (38), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)   nº   232/87(39),   se sustituirán, respectivamente, por los siguientes textos:</p>
    <p class="parrafo">a)" c) el yogur de leche entera; "</p>
    <p class="parrafo">b)"  g)  el  yogur  de  leche  semidesnatada,  y  leche  desnatada, así como los yogures  con  azúcar,  con  cacao  o con frutas, y que contengan estos productos en una proporción máxima que se habrá de determinar; "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  Anexo  del Reglamento (CEE) nº 2167/83 de la Comisión, de 28</p>
    <p class="parrafo">de  julio  de  1983,  relativo  a  las modalidades de aplicación referentes a la cesión  de  leche  y  de  determinados  productos  lácteos  a los alumnos de los establecimientos   escolares   (40),   modificado   en   último   lugar  por  el Reglamento (CEE) nº 3443/86(41) por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  que  pueden  beneficiarse  de  la  ayuda  comunitaria contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1842/83 -</p>
    <p class="parrafo">Categoría I:</p>
    <p class="parrafo">a) la leche entera cruda,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  leche  entera  pasteurizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT, c)  la  leche  entera  con  sabor  a  chocolate  o  aromatizada,  pasteurizada o esterilizada,  o  que  se  haya  sometido  a  un tratamiento UHT y que contenga, como mínimo, un 90% en peso de leche entera,</p>
    <p class="parrafo">d) el yogur de leche entera,</p>
    <p class="parrafo">e)  el  yogur  azucarado,  de  chocolate  o  con aromas de frutas, que contenga, como  mínimo  un  85%  en peso de leche entera, o bien con frutas, que contenga, como mínimo, un 80% en peso de leche entera.</p>
    <p class="parrafo">-Categoría II:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   leche  semidesnatada,  pasteurizada  o  que  se  haya  sometido  a  un tratamiento UHT,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  leche  semidesnatada  con  sabor a chocolate o aromatizada, pasteurizada o  que  se  haya  sometido  a un tratamiento UHT y que contenga, como mínimo, un 90% en peso de leche semidesnatada,</p>
    <p class="parrafo">c) el yogur de leche semidesnatada,</p>
    <p class="parrafo">d)  el  yogur  azucarado,  de  chocolate  o  con aromas de frutas, que contenga, como  mínimo  un  85%  en  peso  de  leche semidesnatada, o bien con frutas, que contenga, como mínimo, un 80% en peso de leche semidesnatada</p>
    <p class="parrafo">-Categoría III:</p>
    <p class="parrafo">La mazada y la leche batida.</p>
    <p class="parrafo">-Categoría IV:</p>
    <p class="parrafo">Los  quesos  frescos  y  los  quesos  fundidos con un contenido en materia grasa en peso de la materia seca, igual o superior al 40%.</p>
    <p class="parrafo">-Categoría V:</p>
    <p class="parrafo">Los  otros  quesos  con  un  contenido  en  materia  grasa en peso de la materia seca, igual o superior a un 45%.</p>
    <p class="parrafo">-Categoría VI:</p>
    <p class="parrafo">Queso grana padano.</p>
    <p class="parrafo">-Categoría VII:</p>
    <p class="parrafo">Queso parmigiano reggiano.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  nº  3439/83  de  la  Comisión, de 5 de diciembre de 1983, por  el  que  se  establecen  las  condiciones especiales para la exportación de determinados  quesos  a  Australia  (42),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) nº 269/84(43), se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituirá el artículo 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  los  quesos  que  no  sean  ni  de pasta azul ni cheddar, la casilla 7 del</p>
    <p class="parrafo">certificado  incluirá  la  mención  contenido  en  peso de agua en la materia no grasa superior al 47% e inferior o igual al 62%" "</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituirá el Anexo I por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  quesos  a  los que puede expedirse un título según el modelo que figura en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Código NC       Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 40      Quesos de pasta azul, excepto el Roquefort</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90 21   Cheddar</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90      Otros quesos con un contenido en peso de agua en la</p>
    <p class="parrafo">materia no grasa, superior al 47% e inferior o ígual</p>
    <p class="parrafo">al 62%, excepto:</p>
    <p class="parrafo">-quesos kefalotyri, kefalogroviera y kasseri, fabricados                             exclusivamente a partir de leche de oveja y/o de cabra</p>
    <p class="parrafo">-quesos aslago, caciocavallo, montasio, provolone,</p>
    <p class="parrafo">ragusano, butterkaese, esrom, italico, kernhem, saint-                       nectaire, saint-paulin, taleggio, ricotta y feta</p>
    <p class="parrafo">-quesos con un contenido en materia grasa en peso de la                    materia seca, inferior al 19% y con un contenido en materia                 seca, igual o superior al 32% en peso</p>
    <p class="parrafo">-quesos con un contenido en materia grasa en peso de la                       materia seca, igual o superior al 19% e inferior al 39% y                     con un contenido en peso de agua en la materia no grasa,                inferior o igual al 62%</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 866/84  del  Consejo,  de  31  de  marzo  de  1984,  relativo  a  la adopción de medidas  particulares  referentes  a  la  exclusión  del  régimen  de tráfico de perfeccionamiento   activo   para   los   productos   lácteos  y  manipulaciones habituales  (44),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº 2254/87(45), se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  Sin  embargo,  hasta  el  31  de  marzo  de  1988,  el  recurso al régimen de tráfico  de  perfeccionamiento  activo  no  queda  excluido  para  el lactosuero regulado   por  la  subpartida  0404  10  91  de  la  nomenclatura  combinada  y transformado  en  productos  regulados  por las subpartidas 0404 10 11, 1702 10, 1901  10,  1901  90  90  y  2106 90 51 de la nomenclatura combinada, así como la lactoalbúmina  regulada  por  las  subpartidas  3502  90  51  y 3502 90 59 de la nomenclatura combinada.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  apartado  3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 896/84 de la  Comisión,  de  31  de  marzo de 1984, sobre disposiciones complementarias en lo  referente  a  la  concesión  de  restituciones a la exportación en el sector de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  (46), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2881/84(47), por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"  En  el  caso  de  los productos recogidos en la subpartida 0405 00 90 o en la partida  nº  2309  de  la nomenclatura combinada, la demostración contemplada en el  primer  apartado  se  podrá  completar  o,  según  el caso, sustituir con la demostración de que:</p>
    <p class="parrafo">-la  mantequilla  o  la  nata  (crema)  que haya servido como matería prima para la  fabricación  de  productos  recogidos  en  la  subpartida  0405  00 90 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-la  leche  desnatada  o  la leche desnatada en polvo que se haya incorporado en los  productos  recogidos  en  la  partida nº 2309 de la nomenclatura combinada, se han fabricado durante el período en cuestión.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El   apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  nº  1371/84  de  la Comisión,  de  16  de  mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación  de  la  tasa  suplementaria  contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento  (CEE)  nº  804/68(48),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº 3331/ 87 (4), será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  2.   Respecto  a  los  intercambios intracomunitarios de productos lácteos de la   partida  nº  0401  de  la  nomenclatura  combinada,  los  Estados  miembros adoptarán  las  medidas  necesarias  y establecerán los controles adecuados para comprobar  la  realidad  y  la  exactitud  de  su  contabilidad  en  virtud  del Reglamento (CEE) nº 857/84.</p>
    <p class="parrafo">El   exportador,   en   el  momento  de  realizar  las  formalídades  aduaneras, incluirá   en   la   declaración   de   exportación   la  siguiente  indicación: Contabilizado  en  virtud  del  Reglamento (CEE) nº 857/84 por el Sr. :... " ».  Artículo 29</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista correspondiente a los tipos de quesos mencionados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Código NC        Tipos de quesos</p>
    <p class="parrafo">0406 90 13       Emmental</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90 89    Maasdam</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90 77    Samsoe</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90 89    Svenbo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El  número  del  arancel  aduanero  común " 04. 04 ", así como su designación de la  mercancía  y  el  encabezamiento  bajo  el  que  aparecen  en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  nº  3792/85  del  Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que   se   define   el  régimen  aplicable  en  los  intercambios  de  productos agrícolas  entre  España  y  Portugal(51) se sustituirán por el texto siguiente: TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  número  del  arancel  aduanero  común " 04. 04 ", así como su designación de la  mercancía,  porcentaje  y  el  encabezamiento  bajo  el  que  aparecen en el Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  nº  3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985,   por   el   que  se  determinan  las  modalidades  de  las  restricciones cuantitativas   a   la   importación   en  Portugal  de  determinados  productos agrícolas  sometidos  al  régimen  de  transición  por  etapas,  procedentes  de terceros países (52), se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  nº  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que  se  determinan  las  modalidades  de  las  restricciones cuantitativas a la importación  en  España  de  ciertos  productos  agrícolas procedentes de países terceros (53), se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituirá el Anexo I por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  del  arancel  aduanero común " 04. 04 ", así como su designación de  la  mercancía,  porcentaje  y  el  encabezamiento bajo el que aparecen en el Anexo II, se sustituirán por los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">" Código NC    Designación de la mercancía       Porcentaje</p>
    <p class="parrafo">ex 0406        Quesos, sin incluir el requesón   4% (1) "</p>
    <p class="parrafo">3.  El  número  del  arancel  aduanero común " 04. 02 ", así como su designación de  la  mercancía  y  el encabezamiento bajo el que aparecen en el Anexo III, se sustituirán por los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">" Código NC    Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">0402           Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de</p>
    <p class="parrafo">otro modo:</p>
    <p class="parrafo">ex 0402 10 91  -en polvo, gránulos u otras formas sólidas:</p>
    <p class="parrafo">ex 0402 10 99</p>
    <p class="parrafo">ex 0402 29 15   -sin azucarar ni edulcorar de otro modo:</p>
    <p class="parrafo">ex 0402 29 19</p>
    <p class="parrafo">ex 0402 29 91    -destinadas al consumo humano"</p>
    <p class="parrafo">ex 0402 29 99</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) nº 492/86 del Consejo, de 25 de febrero  de  1986,  por  el  que se fija para el año 1986 el contingente inicial aplicable  a  Portugal  para  determinados  productos  lácteos procedentes de la Comunidad  en  su  composición  el 31 de diciembre de 1985(54), por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 607/86 de la Comisión, de  28  de  febrero  de  1986,  por  el  que  se  fija  el  contingente  inicial aplicable  a  la  importación  en  Portugal  de  quesos  procedentes de terceros países (55), por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  del  contingente  inicial de los quesos indicados en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  nº  3797/85  del  Consejo,  aplicable  a las importaciones en Portugal procedentes de terceros países, queda fijado en 431 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  marzo  y el 31 de diciembre de 1986, dicho volumen se reducirá en una sexta parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 608/86 de la Comisión, de  28  de  febrero  de  1986,  por  el  que  se  fija  el  contingente  inicial aplicable  a  la  importación  en Portugal de quesos procedentes de España (56), por el texto si guiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  del  contingente  inicial  de  quesos  indicados  en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  nº  3792/85  del  Consejo,  aplicable  a las importaciones en Portugal procedentes de España, queda fijado en 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  marzo  y el 31 de diciembre de 1986, dicho volumen se reducirá en una sexta parte.</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 609/86 de la Comisión, de  28  de  febrero  de  1986, por el que se fijan los contingentes aplicables a la  importación  en  España  de  leche  y  de  productos  lácteos procedentes de terceros  países  (57),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº 2739/86(58), por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  contingentes  iniciales  para 1986 de los productos contemplados en el Anexo   I   del  Reglamento  (CEE)  nº  491/86  del  Consejo  aplicables  a  las importaciones  en  España  procedentes  de  terceros países, quedan fijados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-partida nº 0401 y subpartidas</p>
    <p class="parrafo">0403 10 11, 0403 10 13,</p>
    <p class="parrafo">0403 10 19, 0403 90 51,</p>
    <p class="parrafo">0403 90 53, y 0403 90 59 de la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura combinada    363 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-subpartidas ex 0402 10 11, ex</p>
    <p class="parrafo">0402 10 19 y ex 0402 21 de la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura combinada destinadas</p>
    <p class="parrafo">al consumo humano, así como 402 29 11</p>
    <p class="parrafo">de la nomencaltura combinada   250 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-partida nº 0405 de la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">combinada   150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  contigentes  iniciales  de  productos  contemplados en el Anexo II del Reglamento  (CEE)  nº  491/86  del  Consejo y a los que se refiere la partida nº 0406 de la nomenclatura combinada, quedan fijados en 5 100 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  contingente  inicial  de  productos  contemplados  en  el Anexo III del Reglamento   (CEE)   nº   491/86  del  Consejo  y  a  los  que  se  refiren  las subpartidas  ex  0402  10  91,  ex  0402 10 99, ex 0402 29 15, ex 0402 29 99, de la  nomenclatura  combinada,  destinados  al consumo humano, queda fijado en 150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para  el  período  comprendido  entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986,  los  contingentes  anteriormente  indicados  se  reducirán  en  una sexta parte.  "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 788/86 de la Comisión, de  17  de  marzo  de  1986,  por  el  que  se fijan los valores franco frontera española  aplicables  a  la  importación  de  determinados  quesos originarios y procedentes   de   Suiza   (59),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 2000/87(60), por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  franco  frontera  española  aplicables a la importación de ciertos quesos  originarios  y  procedentes  de  Suiza  y  acompañados de un certificado debidamente autorizado quedan determinados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del   Consejo,  de  2  de  julio  de  1987,  relativo  a  la  protección  de  la denominación  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  en el momento de su comercialización (61), se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  a)para  la  leche  sometida  a  cualquier  tratamiento que no entrañe ninguna modificación  de  su  composición  o  para  la  leche  cuyo contenido de materia grasa  se  haya  normalizado  con  arreglo  a  las  disposiciones del Reglamento (CEE)  nº  1411/71  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1971,  por  el  que se establecen  las  normas  complementarias  de  la  organización común de mercados en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos en lo que se refiere a la  leche  destinada  al  consumo,  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 566/76; "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) nº 1949/87 de la Comisión, de 3 de  julio  de  1987,  por  el  que  se  adopta en el sector de la leche y de los productos  lácteos  el  nivel  de  los  montantes  compensatorios de adhesión en los  intercambios  con  España,  con  motivo  de la campaña lechera 1987/88(62), por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Montantes   compensatorios   de  adhesión  aplicables  en  los  intercambios  de España</p>
    <p class="parrafo">(Montantes  que  España  ha  de  cobrar con ocasión de la importación y que debe conceder a la exportación salvo otra indicación)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  Anexo  que figura en el " Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica  Europea  relativo  a  los  quesos ", Decisión 80/272/CEE del Consejo, de  10  de  diciembre  de  1979,  relativa  a  la  celebración  de  los Acuerdos bilaterales  resultantes  de  las  negociaciones  comerciales  de 1973-1979(63), por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Texto de la concesión comunitaria sobre el Cheddar envejecido</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  la  Decisión  84/560/CEE  del Consejo, de 22 de noviembre de 1984, relativa  a  la  celebración  del  Acuerdo  en  forma de Canje de Notas entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el Gobierno de Australia, referente al Acuerdo entre Australia y la Comunidad relativo al queso(64), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituye el Anexo I de la letra A por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Texto de la concesión comunitaria sobre el Cheddar</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el Anexo II de la letra A por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Concesiones  comunitarias  sobre  el  Cheddar y los demás quesos destinados a la transformación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3. Se sustituye el Anexo I de la letra B por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Texto de la concesión comunitaria sobre el Cheddar</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4. Se sustituye el Anexo II de la letra B por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Concesiones  comunitarias  sobre  el  Cheddar y los demás quesos destinados a la transformación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  la  Decisión  84/561/CEE  del Consejo, de 22 de noviembre de 1984, relativa  a  la  celebración  del  Acuerdo  en  forma de Canje de Notas entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno  de  Nueva Zelanda, por el que se modifica   el   Acuerdo  de  disciplina  entre  Nueva  Zelanda  y  la  Comunidad relativo a los quesos (65), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituye el Anexo I de la letra A por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Texto de la concesion comunitaria sobre el Cheddar</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el Anexo II de la letra A por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Concesiones  comuntarias  sobre  el  Cheddar  y los demás quesos destinados a la transformación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3. Se sustituye el Anexo I de la letra B por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Texto de la concesión comunitaria sobre el Cheddar</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4. Se sustituye el Anexo II de la letra B por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Concesiones  comunitarias  sobre  el  Cheddar y los demás quesos destinados a la transformación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  la  Decisión  85/569/CEE  del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativa  a  la  celebración  del  Acuerdo  de  disciplina  concertado  entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Finlandia  referente  a los intercambios recíprocos de quesos (66), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Los  párrafos  a)  y  b) del apartado 1 del mencionado Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Importación en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Quesos  a  los  que  hace  referencia  la  partida  nº  0406  de la nomenclatura combinada   originarios   y   procedentes   de   Finlandia,  acompañados  de  un certificado autorizado:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  la  Decisión  86/8/CEE  del  Consejo,  de  20  de  enero  de 1986, relativa  a  la  celebración  del  Acuerdo  en  forma de Canje de Notas entre la Comunidad   Económica   Europea   y   el   Reino  de  Noruega  referente  a  los</p>
    <p class="parrafo">intercambio mutuos de queso(67), del modo siguente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituye  la  primera frase del párrafo a) del apartado 1 de la letra A por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  importación  en  la  Comunidad Quesos de las subpartidas 0406 90 39 y ex 9406  90  89  de  la nomenclatura combinada, de origen y procedencia de Noruega, acompañados de un certificado aprobado(68;;:.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituye  la  primera frase del párrafo a) del apartado 1 de la letra B por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) de importación en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">"Quesos  de  las  subpartidas  0406  90  39  y  ex 0406 90 89 de la nomenclatura combinada,  de  origen  y  procedencia de Noruega, acompañados de un certificado aprobado(69):"».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  la  Decisión  87/370/CEE  del  Consejo,  de  26  de  mayo de 1987, relativa  a  la  celebración  del  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  que modifica  el  Acuerdo  de  14  de julio de 1986, por el que se adapta el Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Noruega, relativo a los intercambios mutuos de quesos (70), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituyen  los  apartados  1  tanto  de  la  letra A como de la letra B del Acuerdo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Le  confirmo  el  Acuerdo  de la Comunidad para que, a partir del 1 de abril de  1987  y  durante  el período transistorio previsto en el Acta de adhesión de España, quede modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Quesos  originarios  y  procedentes  de  Noruega,  acompañados de un certificado autorizado:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  la  Decisión  87/399/CEE  del  Consejo,  de  23  de julio de 1987, relativa  a  la  celebración  del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Austria,  relativo  a  los intercambios mutuos de quesos (1), del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Se   sustituye  el  apartado  1  (letras  A  y  B)  del  Acuerdo  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Austria  y  la  Comunidad  acuerdan  que,  para  las  cantidades  anuales de quesos   indicadas  a  continuación,  los  derechos  de  importación  que  deben percibirse no pueden sobrepasar los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">A.  Importación en Austria</p>
    <p class="parrafo">Quesos,  fabricados  a  partir  de  leche  de vaca, originarios y procedentes de la   Comunidad,   acompañados   de   un  certificado  de  calidad  y  de  origen reconocido:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Cuando   dichos   quesos,  de  origen  comunitario,  no  vayan  acompañados  del certificado  de  calidad  y  de  origen  reconocido, no podrán ser importados en Austria.</p>
    <p class="parrafo">B.  Importación en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Quesos  de  la  partida  nº  0406  de  la  nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Austria acampañados de un certificado reconocido:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 370 de 30.12.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 376, 31.12.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 169 de 18.7.1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 329 de 20.11.1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 180 de 26.7.1968, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 184 de 29.7.1968, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 368 de 31.12.1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 198 de 10.8.1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº L 28 de 5.2.1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 254 de 5.9.1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO nº L 148 de 3.7.1971, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO nº L 67 de 15.3.1976, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO nº L 281 de 1.11.1975, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO nº L 52 de 24.2.1977, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO nº L 135 de 23.5.1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO nº L 205 de 11.8.1977, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO nº L 159 de 19.6.1985, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO nº L 205 de 3.8.1985, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO nº L 237 de 16.9.1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO nº L 105 de 19.4.1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO nº L 368 de 31.12.1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(25) DO nº L 41 de 16.2.1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(26) DO nº L 114 de 1.5.1986, p.61.</p>
    <p class="parrafo">(27) DO nº L 329 de 24.12.1979, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(28) DO nº L 213 de 4.8.1987, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(29) DO nº L 336 de 29.12.1979, p.23.</p>
    <p class="parrafo">(30) DO nº L 368 de 31.12.1985, p.3.</p>
    <p class="parrafo">(31) DO nº L 336 de 29.12.1979, p.25.</p>
    <p class="parrafo">(32) DO nº L 153 de 21.6.1980, p.23.</p>
    <p class="parrafo">(33) DO nº L 191 de 14.7.1981, p.6.</p>
    <p class="parrafo">(34) DO nº L 52 de 22.2.1985, p.40.</p>
    <p class="parrafo">(35) DO nº L 272 de 26.9.1981, p.19.</p>
    <p class="parrafo">(36) DO nº L 368 de 31.12.1985, p.3.</p>
    <p class="parrafo">(37) DO nº L 367 de 23.12.1981, p.12.</p>
    <p class="parrafo">(38) DO nº L 196 de 5.7.1982, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(39) DO nº L 289 de 13.10.1987, p.18.</p>
    <p class="parrafo">(40) DO nº L 212 de 21.7.1982, p.5.</p>
    <p class="parrafo">(41) DO nº L 368 de 31.12.1985, p.3.</p>
    <p class="parrafo">(42) DO nº L 350 de 10.12.1982, p.11.</p>
    <p class="parrafo">(43) DO nº L 183 de 7.12.1983, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(44) DO nº L 25 de 28.1.1987, p.4.</p>
    <p class="parrafo">(45) DO nº L 206 de 30.7.1983, p.75.</p>
    <p class="parrafo">(46) DO nº L 318 de 13.11.1986, p.16.</p>
    <p class="parrafo">(47) DO nº L 340 de 6.12.1983, p.7.</p>
    <p class="parrafo">(48) DO nº L 31 de 2.2.1984, p.12.</p>
    <p class="parrafo">(49) DO nº L 90 de 1.4.1984, p.27.</p>
    <p class="parrafo">(50) DO nº L 208 de 30.7.1987, p.3.</p>
    <p class="parrafo">(51) DO nº L 91 de 1.4.1984, p.71.</p>
    <p class="parrafo">(52) DO nº L 272 de 13.10.1984, p.16.</p>
    <p class="parrafo">(53) DO nº L 132 de 18.5.1984, p.11.</p>
    <p class="parrafo">(54) DO nº L 316 de 6.11.1987, p.18.</p>
    <p class="parrafo">(55) DO nº L 210 de 7.8.1985, p.9.</p>
    <p class="parrafo">(56) DO nº L 251 de 20.9.1985, p.40.</p>
    <p class="parrafo">(57) DO nº L 367 de 31.12.1985, p.7.</p>
    <p class="parrafo">(58) DO nº L 367 de 31.12.1985, p.23.</p>
    <p class="parrafo">(59) DO nº L 54 de 1.3.1986, p.25.</p>
    <p class="parrafo">(60) DO nº L 54 de 1.3.1986, p.29.</p>
    <p class="parrafo">(61) DO nº L 58 de 1.3.1986, p.31.</p>
    <p class="parrafo">(62) DO nº L 58 de 1.3.1986, p.32.</p>
    <p class="parrafo">(63) DO nº L 58 de 1.3.1986, p.33.</p>
    <p class="parrafo">(64) DO nº L 252 de 4.9.1986, p.20.</p>
    <p class="parrafo">(65) DO nº L 74 de 19.3.1986, p.20.</p>
    <p class="parrafo">(66) DO nº L 188 de 8.7.1987, p.34.</p>
    <p class="parrafo">(67) DO nº L 182 de 3.7.1987, p.36.</p>
    <p class="parrafo">(68) DO nº L 185 de 4.7.1987, p.58.</p>
    <p class="parrafo">(69) DO nº L 71 de 17.3.1980, p.129.</p>
    <p class="parrafo">(70) DO nº L 308 de 27.11.1984, p.54.</p>
    <p class="parrafo">(71) DO nº L 308 de 27.11.1984, p.59.</p>
    <p class="parrafo">(72) DO nº L 370 de 31.12.1985, p.41.</p>
    <p class="parrafo">(73) DO nº L 22 de 29.1.1986, p.25.</p>
    <p class="parrafo">(74) DO nº L 196 de 17.7.1987, p.77.</p>
    <p class="parrafo">(75) DO nº L 213 de 4.8.1987, p.36.</p>
  </texto>
</documento>
