<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>47/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 1988, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento de revisión antidumping relativo a las importaciones de un herbicida originario de Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>107</pagina_inicial>
    <pagina_final>110</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/026/L00107-00110.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5591" orden="4">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="6197" orden="5">República Socialista de Rumania</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE) no 955/79 del Consejo (3), se estableció un derecho  antidumping  definitivo  del  40  %  sobre  un  herbicida, DNBP técnico (Dinoseb),   originario  de  Rumanía.  El  procedimiento  antidumping  volvió  a abrirse  en  1981,  tras  una  solicitud  de  la parte que formuló la queja para que  se  revisaran  las  medidas  en  vigor.  La Comisión llevó a cabo una nueva investigación,  pero  en  su  Decisión 82/285/CEE (4), llegó a la conclusión, en fecha  6  de  mayo  de  1982,  de  que  no  era  preciso  modificar  el  derecho definitivo  del  40  %,  y  que  en  consecuencia debería darse por concluido el procedimiento de revisión.</p>
    <p class="parrafo">En  diciembre  de  1986,  la  Comisión  notificó (5) la inminente expiración del derecho  antidumping  con  arreglo  al  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">El   29   de  mayo  de  1987,  la  Comisión  volvió  a  abrir  el  procedimiento antidumping   relativo   al   DNBP  técnico  originario  de  Rumanía,  tras  una solicitud  de  revisión  de  las  medidas  presentadas por el Consejo Europeo de Federaciones   de   Fabricantes  Químicos  (CEFIC),  en  nombre  de  fabricantes comunitarios  que  representaban  una  importante  proporción  de  la producción comunitaria  del  producto  de  que  se trata (6). La solicitud para la revisión contenía  elementos  de  prueba  en  el  sentido  de  que  la  expiración de las medidas  existentes  conducirían  a  una  amenaza de perjuicio a los productores comunitarios.  El  producto  al  que  se  refería la solicitud de revisión es el herbicida  Dinoseb  (4,6-dinitro-o-sec  butilfenol-DNBP),  que  es  un herbicida de  contacto  empleado  para  varios  uso  agrícolas y también en la fabricación de  polistireno.  Corresponde  a  los  códigos  2908 90 10 y ex 3808 30 10 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   anunció  oficialmente  todo  ello  a  los  exportadores  e</p>
    <p class="parrafo">importadores   notoriamente   implicados,   a   los   representantes   del  país exportador  y  a  la  parte  que  había  formulado  la  queja,  y concedió a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad  de  formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Dos  productores  comunitarios,  el  exportador  afectado y algunos importadores dieron  a  conocer  su  opinión  por  escrito.  Además,  el  exportador afectado solicitó  una  audiencia,  que  le  fue  concedida,  y  propuso un careo con los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Estos últimos indicaron que no deseaban participar en tal careo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos aquellos elementos de información que  estimó  necesarios  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de A H Marks,  Bradford,  Reino  Unido.  También se comprobó la información relativa al otro principal productor comunitario, SNPE.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  documentación  escrita detallada de los productores  comunitarios  que  habían  formulado  la queja, del exportador y de varios  importadores  implicados,  y  comprobó  los elementos de información que contenía en la medida en que lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping comprendió el período comprendido entre el 1 de mayo de 1986 y el 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(6)  Dado  que  Rumanía  no tiene economía de mercado a los efectos del apartado 5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84 del Consejo, la Comisión tuvo  que  aplicar  uno  los métodos para determinar el valor normal establecido en  dicho  artículo.  Dado  que los Estados Unidos son el único país de economía de  mercado  fuera  de  la  Comunidad  en  el  que se produjo DNBP técnico en el período  de  investigación,  la  Comisión,  tal  como  lo  había  hecho  en  sus anteriores  investigaciones  antidumping  relativas  a  este  producto,  escogió los  precios  del  mayor  productor  de  dicho  país  como base para calcular el valor  normal.  Dichos  precios  fueron  verificados  en  una inspección in situ del productor estadounidense mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  exportador  rumano,  Danubiana,  discutió la elección de la Comisión de un  país  análogo  para  determinar  el  valor  normal  sobre la base de que las ventas  del  producto  cesaron  en  los Estados Unidos a mediados del período de investigación,  en  octubre  de  1986.  Sin  embargo,  el  exportador no sugirió ninguna  propuesta  alternativa.  A  pesar  de  la  disponibilidad de datos para únicamente  una  parte  del  período  de la investigación, la Comisión consideró que,  dado  que  los  Estados  Unidos es el mayor país de economía de mercado en el  que  se  empleaba  DNBP  técnico  y  que  el  productor afectado es el mayor fabricante   del  producto,  el  valor  normal  podía  estimarse  razonablemente sobre  la  base  de  las  ventas llevadas a cabo en el mercado estadounidense en el período comprendido entre mayo y octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  período  de  investigación  no  se  dieron  exportaciones  de  DNBP técnico  de  Rumanía  a  la  Comunidad.  No  obstante, en el cuarto trimestre de 1986,  Danubiana  hizo  una  oferta  para suministrar una importante cantidad de DNBP   técnico   a   un   importador  independiente  comunitario,  a  un  precio determinado,  para  su  entrega  en  1986  y  1987.  La  validez  de esta oferta sobrepasaba  la  fecha  en  la  que  las  medidas  establecidas  en 1982 habrían</p>
    <p class="parrafo">estado  en  vigor  durante  cinco años, esto es, la fecha en la que, en ausencia de   una   reapertura   del  procedimiento  antidumping,  habrían  caducado  las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Con  objeto  de  efectuar una comparación entre el valor normal y el precio de  exportación  al  que  Danubiana  ofrecía  DNBP  técnico  a  los importadores comunitarios,  la  Comisión  comparó  los  precios  en  cuestión  en  la fase en fábrica,  en  la  medida  de  lo  posible  simultáneamente y tuvo debidamente en cuenta,   cuando   estuvo   justificado,   las  diferencias  en  los  costes  de transporte  y  anejos,  envasado,  derechos  e  imposición  y otros factores que afectasen a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  margen  de  dumping  habría  sido del 21 % para el contrato mencionado en   el   apartado   8,  si  Danubiana  hubiera  suministrado  DNBP  técnico  al importador comunitario.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">Antecedentes</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  dimensión  del  mercado  comunitario  de  DNBP técnico se ha mantenido relativamente  estable  desde  1983,  si  se  exceptúan determinadas variaciones de  poca  cuantía  derivadas  de  factores  meteorológicos.  meteorológicos.  El mercado   anual   se  caracteriza  por  dos  fases  diferentes;  en  el  período comprendido  entre  octubre  y  marzo  se llevan a cabo los pedidos del producto para  la  siguiente  época  de  cultivo,  y desde abril a septiembre el producto se  fabrica  y  se  efectúan  las ventas a los laboratorios que lo convierten en un  herbicida  para  usos  agrícolas  y  hortícolas. También se efectúan algunas ventas  (menos  del  10  %)  a compañías que usan DNBP técnico como inhibidor en la polimerización de estireno.</p>
    <p class="parrafo">El   desarrollo   a   escala   mundial   del   producto  se  ha  visto  afectado recientemente  por  una  grave  inquietud  en cuanto a la seguridad del producto para  el  medio  ambiente.  Como resultado de esta inquietud, se prohibieron las ventas  del  producto  en  el  Reino  Unido desde diciembre de 1986 con carácter indefinido.   Es   posible  que  otros  países  comunitarios  adopten  la  misma actitud  en  un  futuro  próximo.  En  los  Estados Unidos, el mayor mercado, se prohibió  a  todos  los  efectos  que  el  producto  se siguiera empleando en el sector   agrícola  a  partir  de  octubre  de  1986.  Además,  tras  los  nuevos estudios  llevados  a  cabo  en  dicho  país  a  partir  de  ese momento, parece probable   que  la  Agencia  Federal  Estadounidense  de  Protección  del  Medio Ambiente   establezca  una  prohibición  definitiva  sobre  la  utilización  del producto con fines agrícolas. Amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  partir  de  1981,  Rumanía no ha exportado DNBP técnico a la Comunidad, y  el  mercado  ha  sido abastecido únicamente por productores comunitarios. Es, pues,   evidente   que  los  productores  comunitarios  no  han  sufrido  ningún perjuicio  durante  el  período  comprendido entre 1982 y 1987 como resultado de importaciones  de  Rumanía  objeto  de  prácticas  de  dumping.  Los productores comunitarios   alegaron,   no   obstante,  que  la  expiración  de  las  medidas antidumping  contra  las  importaciones  de  DNBP  de  Rumanía  producirían  una amenaza  de  perjuicio.  Las  partes  que  formularon  la queja argumentaron que esta  amenaza  de  perjuicio  era  real,  dada  la  existencia de ofertas a bajo</p>
    <p class="parrafo">precio  en  el  mercado  llevadas a cabo por Danubiana en 1986, que habrían sido considerablemente  inferiores  a  los  precios  de  los productores comunitarios en ausencia del derecho antidumping del 40 %.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  este  caso  debe  tenerse  en  cuenta  que  la revisión de las medidas llevada  a  cabo  por  la  Comisión  tuvo lugar dentro del contexto del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Al  determinar  si  habría  habido una amenaza  de  perjuicio  a  los  productores comunitarios en caso de que tuvieran que  expirar  las  medidas  antidumping  existentes,  la  Comisión  ha examinado todos  los  factores  relevantes  con  objeto de determinar si tal expiración de derecho   antidumping  conduciría  a  una  situación  que  pudiera  producir  un perjuicio real.</p>
    <p class="parrafo">(14) En relación con lo antedicho se consideraron los hechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Las   ofertas   a  bajo  precio  efectuadas  por  el  exportador  rumano  en octubre-noviembre   de   1986  a  los  importadores  comunitarios  habrían  sido inferiores  a  los  precios  de  los productores comunitarios en aproximadamente un  19  %,  si  no  hubiera  estado  en  vigor  ningún derecho antidumping. Esta conclusión  fue  discutida  por  el  exportador,  que argumentó que, en ausencia de  un  derecho  antidumping,  el  precio de oferta habría sido consecuentemente superior.  Danubiana  alegó  igualmente  que  las ofertas fueron solicitadas por importadores   en  nombre  de  productores  comunitarios  con  la  intención  de proporcionar  elementos  de  prueba  en apoyo de la reapertura del procedimiento antidumping.  En  sí  no  hubo  auténticas  pesquisas  relativas  a  la  posible compra del producto rumano.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  argumento  de que los precios de exportación habrían sido más  elevados  en  ausencia  de  un derecho antidumping, los elementos de prueba muestran  que  Danubiana  estaba  preparada  para  suministrar producto al mismo bajo  precio  si  el  derecho  antidumping hubiera expirado. Por lo que respecta a  la  alegación  de  que  las  solicitudes  de  ofertas  no eran auténticas, la Comisión  considera  que  los  elementos  de  prueba  no  apoyan  este  punto de vista.  Lo  que  está  claro,  no  obstante,  es que Danubiana actuó como si las solicitudes  fueran  auténticas,  y  es  este  hecho  el  único que se considera relevante para la situación considerada.</p>
    <p class="parrafo">-  En  relación  con  la  capacidad  de  exportación  de  Danubiana,  los hechos mostraron  que  ésta  no  era  de poca consideración, particularmente a la vista del  cierre  del  mercado  estadounidense  desde octubre de 1986 (previamente un significativo  mercado  de  ventas)  y  la  infrautilización  de la capacidad en 1986.  Entre  otras  cosas,  la  capacidad  potencial  de exportación que podría haber  sido  empleada  para  ventas en la Comunidad habría representado no menos de un 35 % del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Danubiana  argumentó  que  parte  del  exceso  de capacidad se estaba utilizando en  incrementar  el  comercio  dentro  de  Europa oriental, por lo que no estaba disponible  para  ventas  de  exportación  a  la  Comunidad. Sin embargo, aunque éste  fuera  el  caso,  la  Comisión sigue considerando que una parte importante de  la  capacidad  restante  podría  haber  sido  usada  para  las  ventas en la Comunidad  y,  en  caso  necesario,  podría haberse ampliado mediante un uso más intensivo de las instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">-   Dado  que  los  contratos  para  ventas  de  Dinoseb  son  llevados  a  cabo normalmente   por  fabricantes  con  laboratorios  para  una  época  de  cultivo</p>
    <p class="parrafo">completa  (de  abril  a  septiembre)  y  en cantidades considerables, la pérdida de  un  contrato  importante  puede  implicar  una  reducción considerable de la participación  en  el  mercado  por  un fabricante comunitario. La oferta rumana a  un  importador  comunitario  representaba aproximadamente un 10 % del mercado comunitario.   Además,   dado  que  son  ventas  propias  de  la  estación,  los productores   sólo   pueden  recuperar  sus  pérdidas  de  participación  en  el mercado  en  el  año  siguiente.  Las pérdidas de ventas de esta magnitud en las importaciones  objeto  de  prácticas  de dumping producirían un efecto inmediato en   la  rentabilidad  de  los  productores  comunitarios.  También  se  hubiera producido   un   efecto   semejante   en   los  beneficios  si  los  productores comunitarios  hubieran  intentado  ajustarse  a  los  bajos precios ofrecidos en el mercado por Danubiana.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  estudios  toxicológicos  llevados  a  cabo  en  los  Estados Unidos y en otras  partes  han  arrojado  ciertas  dudas  sobre  el  futuro del DNBP técnico como  herbicida  agrícola.  Teniendo  en cuenta esto, así como la posibilidad de que  el  mercado  comunitario  se  reduzca  de  una  manera  significativa en un futuro  próximo,  es  evidente  que  la  pérdida  de  una parte importante de un mercado  en  decadencia  de  ventas  a  bajo precio supondría un duro golpe para los   productores   comunitarios   y   les   impediría  liquidar  existencias  y readaptar    sus    instalaciones    productivas    tal   como   requieren   las circunstancias.   -   Finalmente,  la  Comisión  observa  que  los  exportadores rumanos  ya  venían  sometiendo  desde  hace  tiempo a este producto a prácticas de  dumping,  tal  como  se ha puesto de manifiesto por los elevados márgenes de dumping  descubiertos  en  la  primera  investigación  en 1979 y en su posterior revisión en 1982.</p>
    <p class="parrafo">(15)   En   conclusión,   y   teniendo   en   cuenta   todos   los   factores  y consideraciones,  la  Comisión  considera  que existen elementos de prueba en el sentido  de  que  la  eliminación  del  derecho  antidumping  conduciría  a  una situación  que  probablemente  llegaría  a  provocar  un  perjuicio  real  a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(16)   Teniendo   en   cuenta   la   amenaza  de  perjuicio  a  los  productores comunitarios   que   se   derivaría   del   hecho   de  que  se  reanudaran  las importaciones  de  Rumanía  en  el mercado comunitario, la Comisión ha llegado a la  conclusión  de  que  los  intereses  de  la  Comunidad exigen la adopción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(17)   El   exportador  rumano,  habiendo  sido  informado  de  las  principales conclusiones  de  la  investigación  de  revisión,  sin  modificar  su  punto de vista  en  el  sentido  de  que  no  había  ninguna  amenaza  de perjuicio a los productores  comunitarios,  aceptó  ofrecer  un compromiso de respetar un precio mínimo,  expresado  en  ECU  por  kilogramo,  en  la  frontera  comunitaria.  El efecto  de  dicho  compromiso  será asegurar que los precios de exportación a la Comunidad  no  causarán  un  perjuicio a los productores comunitarios, es decir, que  se  eliminará  la  amenaza  de  perjuicio.  El precio mínimo de exportación que  deberá  tenerse  en  cuenta  se  ha establecido sobre la base del precio de venta  necesario  para  asegurar  un  beneficio  adecuado  para  los productores comunitarios,   teniendo   particularmente   en  cuenta  la  rentabilidad  y  la</p>
    <p class="parrafo">estructura  de  precios  de  coste  de  los  dos  productores  afectados  en  el período más reciente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previas  consultas,  considera  que el compromiso es aceptable, y por   consiguiente   puede   darse   por   terminada  la  investigación  sin  el establecimiento de derechos antidumping,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  finalizado  el  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones de  DNBP  técnico  (Dinoseb)  correspondiente a los códigos 2908 90 10 y ex 3808 30 10 de la nomenclatura combinada originario de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   acepta   el  compromiso  ofrecido  por  Danubiana,  Bucarest,  Rumanía,  en relación  con  el  nuevo  procedimiento antidumping relativo a las importaciones de DNBP técnico especificadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 17. 5. 1979, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 11. 5. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 335 de 30. 12. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 142 de 29. 5. 1987, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
