<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>275/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 275/88 de la Comisión, de 29 de enero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los umbrales de intervención para determinadas frutas y hortalizas, así como las comunicaciones que los Estados miembros deben efectuar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/026/L00063-00063.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880130</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 223/88 (2), y, en particular, sus artículos 16 bis y 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  16  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 establece,   por  lo  que  se  refiere  a  las  mandarinas  y  clementinas,  los criterios  para  fijar  los  umbrales  de  intervención  para la Comunidad en su composición  al  31  de  diciembre  de 1985; que corresponde a la Comisión fijar el  umbral  de  intervención  para  cada  uno de los citados productos aplicando el  porcentaje  definido  en  el artículo 2 de dicho Reglamento a la media de la producción  destinada  al  consumo  en  fresco  de los últimos 5 años respecto a los que se disponga de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe conocer lo antes posible las cantidades de productos  en  cuestión,  así  como  de  tomates, para los que existe igualmente un  umbral  de  intervención,  que  hayan sido objeto de medidas de intervención</p>
    <p class="parrafo">a  fin  de  poder  comprobar si se han sobrepasado dichos umbrales y establecer, en  su  caso,  las  reducciones  de los precios de base y de compra fijados para la campaña de comercialización siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1987-88  se  fijan  los  siguientes  umbrales de intervención para las mandarinas y clementinas:</p>
    <p class="parrafo">Mandarinas: 169 650 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Clementinas: 25 520 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, en el plazo de los 50 días siguientes  a  la  finalización  del  período  de  aplicación  de los precios de base  y  de  compra  de  los productos mencionados en el artículo 1, así como de los  tomates,  las  cantidades  de  cada  uno de dichos productos que hayan sido objeto de medidas de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
