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<documento fecha_actualizacion="20241021173352">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>232/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 232/88 del Consejo, de 25 de enero de 1988, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la carne de búfalo congelada de la subpartida 02 02 30 90 de la nomenclatura combinada (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880129</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="4">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  carne de búfalo congelada de la subpartida 0202 30 90  de  la  nomenclatura  combinada,  la  Comunidad  se  ha  comprometido, en el marco  del  Acuerdo  General  sobre  Arancelares  Aduaneros y Comercio (GATT), a abrir  un  contingente  arancelario  comunitario  anual con un derecho del 20 %, cuyo  volumen  se  ha  fijado  en  2  250  toneladas;  que  es  conveniente, por consiguiente, abrir para el año 1988 dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   garantizar,   especialmente,  el  acceso equitativo  y  continuado  de  todos  los operadores interesados de la Comunidad a  dicho  contingente  y  la  aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para  el  contingente  a  todos  los  Estados  miembros,  hasta  que se agote la cantidad  contingentaria;  que,  a  tal  efecto,  parece  oportuno un sistema de utilización    del   contingente   arancelario   comunitario,   basado   en   la presentación  de  un  certificado  de  autenticidad que garantice la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  normas  de  desarrollo  de  estas  disposiciones  deben adoptarse  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 27 del Reglamento (CEE)  no  805/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3905/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  para  el  año 1988 un contingente arancelario comunitario de carne de   búfalo   congelada   de  la  subpartida  0202  30  90  de  la  nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">El volumen total de dicho contingente será de 2 250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  este  contingente,  el derecho del arancel aduanero común aplicable se fija en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no  805/68,  se  fijarán  las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento, y especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  que  garanticen  la naturaleza, procedencia y origen del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  relativas  al  reconocimiento del documento que permitan verificar las garantías indicadas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 286 de 24. 10. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  22  de  enero de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.</p>
  </texto>
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