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<documento fecha_actualizacion="20241021173351">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>223/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 223/88 del Consejo, de 25 de enero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II y añade el art. 16 bis al Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 2040/88, de 8 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 2 del artículo 89 y el apartado 3 del artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1035/72   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3910/87  (4),  prevé un régimen   de  precios  y  de  intervenciones  para  determinados  productos  del sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  que  los  productores  de  clementinas,  satsumas, mandarinas   y  nectarinas  tomen  conciencia  de  las  necesidades  reales  del mercado  de  dichos  productos;  que, con este fin, deben definirse, en su caso, unos  determinados  volúmenes  o  umbrales  de  intervención  en  el  mercado  a partir  de  los  cuales  quede comprometida la responsabilidad financiera de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  responsabilidad  de  los  productores ha de traducirse en una  disminución  de  los  precios  de  base  y  de  los  de  compra  de  dichos productos  para  la  campaña  siguiente,  cuando  las  intervenciones sobrepasen los umbrales fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   cada   uno  de  los  productos,  ese  umbral  puede expresarse  en  porcentaje  de  las  cantidades  medias que se hayan producido y destinado  al  consumo  en  estado  fresco,  durante  las últimas cinco campañas respecto    de   las   que   se   disponga   de   las   cifras   de   producción correspondientes;  que,  por  lo  que  se refiere a las mandarinas, dado que las retiradas   representan   ya  un  elevado  porcentaje  de  la  producción,  debe establecerse  un  porcentaje  decreciente  que  evolucione  paralelamente  a  la adaptación progresiva de los productores a la nueva situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante   la  primera  fase  de  la  adhesión,  llamada  de verificación   de   convergencia,   el  mercado  español  de  los  productos  en cuestión  no  está  integrado  en  el  mercado de la Comunidad en su composición al   31   de   diciembre  de  1985  y  que  el  Reino  de  España  fija  precios institucionales  con  arreglo  a  una  disciplina  de  precios  definida  en  el artículo  135  del  Acta  de  adhesión,  en particular, respetando los aumentos, que  no  podrán  sobrepasar,  en  valor,  el aumento de los precios comunes; que debido  a  esta  situación  específica  del  mercado  español, la disminución de los  precios  comunes  mediante  la aplicación de la medida antes citada no debe afectar al nivel de fijación de los precios españoles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la   medida   en  que  las  intervenciones  para  las nectarinas,  satsumas,  clementinas  y  mandarinas  se  realicen en España y den lugar  a  una  financiación  comunitaria  con arreglo al apartado 3 del artículo 133  del  Acta  de  adhesión,  es  conveniente  establecer  la  fijación  de una cantidad   de   nectarinas,   satsumas,  clementinas  y  mandarinas  que  si  se sobrepasa  acarreará  en  dicho  país  una  disminución  de  los precios para la campaña de comercialización siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   Portugal,  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">específicas  del  Acta  de  adhesión  y,  en  particular  del  artículo  265, no procede  establecer  durante  la  primera  etapa  de transición la aplicación de medidas análogas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  satsumas,  clementinas  y  nectarinas  ocupan  un  lugar particularmente  importante  entre  las  fuentes  de  ingresos  de  determinadas categorías  de  productores;  que,  por  consiguiente,  conviene ampliar a estos productos la aplicación del régimen de precios y de intervenciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1035/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   en   el   marco  de  una  campaña  determinada,  las  medidas  de intervención adoptadas para las</p>
    <p class="parrafo">satsumas,   clementinas,   mandarinas   y  nectarinas  en  la  Comunidad  en  su composición  al  31  de  diciembre de 1985 en aplicación de los artículos 15, 15 ter,  19  y  19  bis,  afecten  a cantidades que sobrepasen los umbrales fijados en  el  apartado  2,  los  precios  de base y los precios de compra fijados para la   campaña   de   comercialización  siguiente  con  arreglo  a  los  criterios enunciados  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 16 se reducirán en un 1 % por cada</p>
    <p class="parrafo">- 5 toneladas, para las satsumas,</p>
    <p class="parrafo">- 2 000 toneladas, para las clementinas,</p>
    <p class="parrafo">- 2 500 toneladas, para las mandarinas,</p>
    <p class="parrafo">- 2 500 toneladas, para las nectarinas,</p>
    <p class="parrafo">que sobrepasen la cantidad indicada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  aplicación  de  esta  disposición  no  podrá  determinar,  en ningún caso, una reducción superior a un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">La  disminución  resultante  de  la aplicación de los párrafos primero y segundo no  se  tomará  en  cuenta  en  las campañas posteriores para la fijación de los precios  de  base  y  de  compra  con  arreglo a los criterios enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  satsumas,  clementinas y nectarinas, los umbrales de intervención se  fijarán  en  un  10  % de la media de la producción que se haya destinado al consumo  en  estado  fresco  durante  las últimas cinco campañas respecto de las que se disponga de los datos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  mandarinas,  el  umbral  de  intervención se fijará en los siguientes porcentajes  de  la  media  de la producción que se haya destinado al consumo en estado  fresco  durante  las  últimas  cinco  campañas  respecto  de  las que se disponga de los datos necesarios:</p>
    <p class="parrafo">- para la campaña 1987-88: 65 %,</p>
    <p class="parrafo">- para la campaña 1988-89: 50 %,</p>
    <p class="parrafo">- para la campaña 1989-90: 35 %,</p>
    <p class="parrafo">- para la campaña 1990-91: 20 %,</p>
    <p class="parrafo">- a partir de la campaña 1991-92: 10 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por  lo  que  respecta  a  España,  durante  la  fase  de  verificación  de convergencia,  cuando  las  operaciones  de intervención se realicen con arreglo a  las  disposiciones  aplicables,  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a</p>
    <p class="parrafo">propuesta  de  la  Comisión,  fijará  una  cantidad de productos que sean objeto de  medidas  de  intervención,  cantidad  que  si  se  sobrepasa  acarreará  una disminución  de  los  precios  institucionales  españoles  para  la  campaña  de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   disminución   de   los  precios  aplicables  en  la  Comunidad  en  su composición  al  31  de  diciembre  de  1985, prevista en el párrafo primero del apartado  1  no  se  tomará  en  consideración para la aplicación en España y en Portugal  de  la  disciplina  de precios prevista en el punto 1 del artículo 135 y en el punto 1 del artículo 265 del Acta de adhesión, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 33,   adoptará   las   normas   de   desarrollo  del  presente  artículo  y,  en particular, fijará los umbrales de intervención. »</p>
    <p class="parrafo">2. El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos sujetos al régimen de precios y de intervenciones</p>
    <p class="parrafo">Coliflores</p>
    <p class="parrafo">Tomates</p>
    <p class="parrafo">Berenjenas</p>
    <p class="parrafo">Melocotones</p>
    <p class="parrafo">Nectarinas (incluidos los griñones)</p>
    <p class="parrafo">Albaricoques</p>
    <p class="parrafo">Limones</p>
    <p class="parrafo">Peras (distintas de las peras para perada)</p>
    <p class="parrafo">Uvas de mesa</p>
    <p class="parrafo">Manzanas (distintas de las manzanas para sidra)</p>
    <p class="parrafo">Mandarinas</p>
    <p class="parrafo">Satsumas</p>
    <p class="parrafo">Clementinas</p>
    <p class="parrafo">Naranjas dulces. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 288 de 28. 10. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  21  de  enero de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
