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<documento fecha_actualizacion="20241021173350">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>210/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 210/88 de la Comisión, de 26 de enero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3518/86, relativo a las medidas específicas de vigilancia aplicables a las importaciones de jugos de naranjas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/021/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880204</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950805</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 11 de febrero de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1921/95, de 3 de agosto; DOUE-L-1995-81151</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81616" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.1, 3.1 y 5 del Reglamento 3518/86, de 19 noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80254" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con las modificaciones Introducidas: Reglamento 874/88, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3909/87  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3518/86  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3612/86 (4), condicionó, como medidas específicas   de   vigilancia,   la  importación  de  jugos  de  naranjas  a  la expedición de un certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de comercialización de jugos de naranjas se caracterizan  todavía  por  la  competencia  de  terceros países, que ofrecen su producción  a  precios  inferiores  a  los  practicados  en la Comunidad; que la experiencia    adquirida   demuestra   que   las   importaciones   se   realizan esencialmente  en  forma  de  jugo  concentrado  congelado  o  con  otro tipo de presentación;   que,   por  lo  tanto,  es  conveniente  limitar  el  ámbito  de aplicación  de  las  medidas  específicas  de  vigilancia a dichos productos y a tales presentaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   reducir   el   importe  de  la  garantía correspondiente   al   certificado,   con   el   fin   de   moderar  los  costes administrativos que deben soportar los operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  limitar  las  comunicaciones administrativas de  los  Estados  miembros  al mínimo preciso para la fijación de las medidas de vigilancia en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3518/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  puesta  en  libre  práctica  de  jugos  de  naranja  correspondiente a los códigos  2009  11  11,  2009  11  19, 2009 19 11 y 2009 19 19 de la nomenclatura combinada   requerirá   la   presentación   de  un  certificado  de  importación expedido   por   los  Estados  miembros  a  todo  interesado  que  lo  solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado será válido en toda la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo  2, el importe de « 2 ECU » se sustituirá por el de « 1,2 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  La  solicitud  de  certificado  de importación deberá presentarse el jueves o el viernes de cada semana ».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  jugo  de  naranja  para  las  que  se  hayan  solicitado certificados de importación,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">clasificados según la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   comunicación   se   cursará  por  télex,  cada  lunes,  respecto  a  las solicitudes presentadas el jueves y el viernes de la semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  hubiere  presentado  ninguna solicitud de certificado de importación durante  la  semana  precedente,  el  Estado  miembro  de que se trate informará</p>
    <p class="parrafo">también  de  este  particular  a la Comisión, por télex, el día arriba indicado. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 11 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 325 de 10. 11. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 335 de 28. 11. 1986, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
