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    <identificador>DOUE-L-1988-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>163/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 163/88/CECA de la Comisión, de 20 de enero de 1988, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas ("coils"), de hierro o de acero, originarios de Argelia, México y Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880123</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="6200" orden="8">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 979/88, de 13 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del</p>
    <p class="parrafo">Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2177/84/CECA  de  la  Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  instituido  por dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  mes  de  octubre  de 1986, la Comisión recibió una queja presentada por  la  Confederación  Europea  de  Industrias del Hierro y del Acero (EUROFER) en  nombre  de  productores  cuya  producción conjunta constituye la mayor parte de  la  producción  comunitaria  de  este  producto.  En  la queja se incluyeron elementos  de  prueba  respecto  a  la  existencia  de prácticas de dumping y al perjuicio  material  resultante  del  mismo, lo que se consideró suficiente para justificar  la  apertura  de  un procedimiento. En consecuencia, la Comisión dio a  conocer  en  un  anuncio  publicado  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2)  la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones  en  la  Comunidad  de determinados desbastes en rollo para chapas («  coils  »),  de  hierro  o  acero,  de  la  subpartida  73.08  B  del arancel aduanero  común  y  correspondiente  a  los códigos NIMEXE 73.08-21, 25, 29, 41, 45  y  49  y  a los códigos de la nomenclatura combinada 7208 11 00, 7208 12 91, 7208  12  99,  7208  13 91, 7208 13 99, 7208 14 90, 7208 21 10, 7208 21 90, 7208 22  91,  7208  22  99,  7208  23 91, 7208 23 99, 7208 24 90, 7211 12 10, 7211 19 10,  7211  22  10  y  7211 29 10, originarios de Argelia, México y Yugoslavia, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  las  partes  que  habían  formulado  la  queja,  dando a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad  de  formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todos  los  productores/exportadores  y  algunos  importadores conocidos de la     Comisión     formularon     sus     alegaciones    por    escrito.    Los productores/exportadores  de  Argelia  y  de  México solicitaron ser oídos, a lo que se dio curso.</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  presentó  observación  alguna,  por si o en su nombre, por parte de los  compradores  o  transformadores  comunitarios  de  desbastes  en rollo para chapas (« coils ») de hierro o acero.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  efectuar  una  determinación  preliminar  del dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Usinor, París La Défense, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Stahl AG, Duisburgo, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Nuova Italisider SpA, Génova, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Sidmar, Gante, Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">- Hoogovens BV, Ijmuiden, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Sidermex, SA de CV, México D. F., México (sociedad holding);</p>
    <p class="parrafo">- Altos Hornos de México SA, Monclova, México (productor/exportador);</p>
    <p class="parrafo">- Sidermex International Inc., San Antonio, Texas, EEUU (exportador);</p>
    <p class="parrafo">- Hylsa SA, Monterrey, México;</p>
    <p class="parrafo">- Ensider, Argel, Argelia.</p>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Intersteel and Metals, Milán, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Primary Industries Ltd, Londres, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones por escrito detalladas de los  productores  comunitarios  que  habían  formulado  la  queja  y  de algunos importadores,  comprobando  la  información  contenida en las mismas en aquellos casos que consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   investigación   sobre   prácticas   de   dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">México</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  valores  normales  de  cada  operación de exportación se establecieron volviendo  a  calcular  el  precio  de venta en el mercado interior mexicano del producto similar, de calidad de acero y dimensiones</p>
    <p class="parrafo">idénticas,  (incluyendo  los  suplementos)  sobre  la  base  de  las  listas  de precios  aplicables  a  las  ventas  interiores en el momento de la exportación. A  este  respecto,  la  Comisión  comprobó  si  las  ventas interiores se habían facturado  de  conformidad  con  las  listas de precios oficiales publicadas por los productores/exportadores correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Argelia</p>
    <p class="parrafo">(9)  Tal  como  el  productor/exportador interesado alegó y la Comisión comprobó in  situ,  el  exportador  no  vendió  el  producto en el mercado interior en el curso  de  operaciones  comerciales  normales,  puesto  que  todas las ventas se efectuaron  al  único  cliente  interior, que está vinculado al productor. No se efectuaron  exportaciones  del  producto  de  que  se  trata  a  terceros países durante  el  período  investigado.  La  Comisión  examinó  además si era posible calcular  el  valor  normal  para  el  productor argelino. La Comisión, dado que el   productor   argelino   no  facilitó  elementos  de  prueba  suficientes  en relación    con    el    coste    de   su   estructura   productiva,   determinó provisionalmente  el  valor  normal,  con  arreglo  a la letra b) del apartado 6 del  artículo  2  de  su  Decisión  no  2177/84/CECA,  sobre  el  precio  básico publicado   por   la   Comisión   para   el   producto   en   cuestión  (1).  El productor/exportador  de  que  se  trata no presentó objeciones a esta manera de determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(10)   Ningún   exportador   yugoslavo   presentó   información   detallada  que permitiera   establecer   el   valor  normal.  La  Comisión,  por  consiguiente, decidió  que  no  estaba  justificado  efectuar  investigaciones in situ y, como en  el  caso  de  Argelia,  determinó  provisionalmente el valor normal a partir del precio básico publicado para el producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">C. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)   En   aquellos  casos  en  que  los  productores/exportadores  presentaron</p>
    <p class="parrafo">información   suficientemente   documentada,   los  precios  de  exportación  se determinaron  tomando  como  base  los  precios  realmente pagados, o por pagar, por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)   En   el   caso  de  Yugoslavia,  la  Comisión  no  pudo  disponer  de  la información    necesaria   sobre   los   precios   de   exportación,   que,   en consecuencia,  se  determinaron,  con  arreglo  a la letra b) del apartado 7 del artículo  7  de  la  Decisión no 2177/84/CECA, con los datos disponibles. A este respecto,   la   Comisión  utilizó  datos  procedentes  de  las  solicitudes  de licencias   de   importación,  en  particular  los  precios  de  venta  que  los importadores declararon.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  la  comparación  del  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su  caso  y limitada a las pruebas disponibles, las   diferencias  en  las  condiciones  y  modalidades  de  venta,  tales  como transporte,  seguros  o  mantenimiento  y las diferencias en las características físicas.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Un  productor  mexicano  solicitó,  además,  reajustes  por diferencias en determinados  costes  financieros,  debidos  a los tipos de interés muy elevados existentes   en  el  mercado  interior  para  los  préstamos,  que  reflejan  la situación altamente inflacionaria de la economía mexicana.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  relación  con  los  costes  de  financiación  por el almacenamiento de existencias  a  nivel  de  distribución interior, la Comisión concluyó que estos costes  de  almacenamiento  previos  a  la  venta deberían ser considerados como gastos  generales,  no  relacionados  directamente  con  las ventas consideradas y,  en  consecuencia,  no  autorizados con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 de la Decisión no 2177/84/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  relación  con  los  costes de créditos, la Comisión, con los elementos de  prueba  presentados  por  el  exportador,  tuvo  en cuenta que en el mercado interior  los  pagos  se  efectúan después de la venta. Para calcular el importe del  reajuste  que  debe  hacerse por estas condiciones de pago en un país en el que  existe  un  elevado  índice  de inflación, la Comisión consideró que habría que  contar  con  los  costes  financieros reales en lugar del coste nominal del dinero;  a  tal  efecto,  se tomó en consideración el importe por el que el tipo de  interés  del  mercado  monetario  para  los  préstamos excedió del índice de inflación  en  México  durante  el  período  investigado. El exportador mexicano había  suprimido  también  de  su  contabilidad  financiera las consecuencias de la  inflación  sobre  los  activos  y pasivos monetarios utilizando un factor de devaluación  equivalente.  La  Comisión  utilizó  los mismos factores que aplicó el exportador mexicano en su contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  solicitó  además  que  se  efectuara  un  reajuste  por ahorros en los costes  de  producción  de  las diferentes cantidades. No obstante, la solicitud se  había  basado  en  el  argumento  de  que  los  costes  fijos  por unidad se habrían  incrementado  si  no  se hubieran fabricado las cantidades exportadas a la  Comunidad.  Esta  solicitud  no  puede  ser  aceptada, ya que no se facilita prueba  alguna  de  ahorros  reales  por haberse fabricado mayores cantidades de la  partida  del  producto  de  que  se trata para el mercado de exportación. El argumento, por el contrario, se basa en consideraciones puramente teóricas.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  el  caso  de  México, todas las comparaciones se efectuaron en la fase</p>
    <p class="parrafo">en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  productor/exportador  argelino  solicitó  un  reajuste por diferencias en  las  características  físicas,  debido  a que durante el período investigado no  había  exportado  a  la Comunidad prácticamente nada a excepción de material desclasificado,  como  consecuencia  de  defectos  en  el proceso de producción. La  Comisión  comprobó  los  hechos.  Llegó  a la conclusión de que más del 98 % de las exporta</p>
    <p class="parrafo">ciones  a  la  Comunidad  de  desbastes  en  rollo  para  chapas  («  coils  »), laminados  en  caliente  y  originarios de Argelia, se han vendido como material desclasificado  y  que  el  valor  de  mercado  en  Argelia  de tal material fue significativamente  inferior  al  de  la materia prima. La inspección ocular que la  Comisión  realizó  en  Argelia  del  producto disponible para la exportación mostró  que  el  producto  tiene  que  clasificarse  de  hecho  como  de segunda calidad.  La  Comisión,  en  consecuencia,  concedió  un reajuste por diferencia en la calidad del producto exportado desde Argelia.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Debido  a  que  en  los  casos de Argelia y Yugoslavia los precios básicos se  calcularon  Cif  franco  frontera  comunitaria,  todas  las comparaciones se efectuaron Cif franco frontera comunitaria, antes del despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(21)   Del   examen  preliminar  de  los  hechos  anteriormente  mencionados  se desprende  la  existencia  de  prácticas  de  dumping,  siendo  los márgenes del mismo  iguales  al  importe  en  el  que los valores normales, tal como quedaron establecidos,  superan  a  los  precios  de  exportación  a  la  Comunidad.  Los precios  de  exportación  se  compararon  transacción  por  transacción  con los valores normales, siendo los márgenes medios ponderados los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia: 25,2 %;</p>
    <p class="parrafo">Sidermex SA, México: 22,2 %;</p>
    <p class="parrafo">Hylsa SA, México: 15,8 %;</p>
    <p class="parrafo">Argelia: 5,8 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  relación  con  el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping,  de  los  elementos  de  prueba de que dispone la Comisión se desprende que  las  importaciones  en  la  Comunidad  procedentes de México experimentaron un  incremento,  pasando  de  9  700  toneladas  en  1983  a 63 800 toneladas en 1986,  las  de  Yugoslavia  de  18 000 a 72 600 toneladas y las de Argelia de 22 000 a 70 900 toneladas, siempre en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Dado   que   el   producto  exportado  por  Argelia  durante  el  período investigado  era  de  calidad  inferior,  la Comisión examinó la conveniencia de acumular  las  importaciones  de  los  productos de que se trata, originarios de Argelia,  con  los  originarios  de  México  y  Yugoslavia. La Comisión comprobó que   los  productos  investigados,  originarios  de  cada  uno  de  los  países exportadores  implicados  en  el  presente  procedimiento,  competían con los de los  productores  comunitarios  en  el  mercado de la Comunidad. Además, como el incremento   de   volumen   era   semejante,  la  Comisión  concluyó  que,  para determinar  si  los  productos  objeto  de  dumping  habían causado un perjuicio importante,  era  razonable  acumular  las  importaciones  de Argelia con las de México   y  Yugoslavia.  Sobre  esta  base,  la  participación  conjunta  en  el mercado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  de desbastes en rollo para</p>
    <p class="parrafo">chapas  («  coils  »),  laminados  en caliente, originarios de Argelia, México y Yugoslavia,  experimentaron  un  aumento,  pasando del 1,6 % en 1983 al 5,9 % en 1986.   El  incremento  de  la  participación  en  el  mercado  de  los  Estados miembros  más  afectados  es  el  siguiente:  Bélgica,  del  0  al  9,6 %; Reino Unido,  del  1,4  %  al  7,6  %; República Federal de Alemania, del 5,9 % al 9,0 %; Italia, del 1,8 % al 6,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  elementos  de  prueba  de que dispone la Comisión indican también que los  precios  de  estos  productos  estaban  por  debajo de los precios de venta publicados  por  los  productores  comunitarios  durante el período investigado, en  un  grado  variable  según  el  mercado  y  la  calidad  de  acero de que se tratara,  entre  un  18  %  y  un  47  %.  Los  precios  de catálogo publicados, establecidos  conjuntamente  con  la  Comisión,  son  generalmente  obligatorios para   los   productores   comunitarios.   No   obstante,   éstos   pueden,   en determinadas  condiciones,  modificar  sus  precios  para  ponerlos  al nivel de las  ofertas  a  bajo  precio  de terceros países, con excepción de aquéllos con los  que  la  Comunidad  ha celebrado un acuerdo (1), y dar cuenta a la Comisión de  los  descuentos  sectoriales  especiales para mantener su competencia frente a ofertas que no respeten las normas comunitarias de precios.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  comunitarios,  al  haber  suavizado  la  Comisión  el  régimen sobre  precios  desde  el  1  de  enero  de  1986, han hecho un uso creciente de dichas  posibilidades,  para  hacer  frente a la competencia de bajos precios de aquellos  países  con  los  que  no  existen acuerdos. Por eso se difundió en el mercado  la  noticia  de  descuentos  especiales,  que  ocasionó  una progresiva baja de precios.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  ha  determinado  la  subvaloración  del precio directamente, tomando   como   base   las  notificaciones,  presentadas  por  los  productores comunitarios  con  arreglo  a  las  normas  de  precio  CECA,  de  modificar sus precios  para  ponerlos  al  nivel  de las ofertas de los países de que se trata para  la  exportación  del  citado producto. Las cifras correspondientes revelan que  el  efecto  de  caída  de  precios  provocado por las ofertas a bajo precio puede   multiplicar  el  volumen  de  ventas  de  las  importaciones  objeto  de dumping  que  se  efectúen  en  su  caso.  Los  efectos  perjudiciales  sobre el equilibrio  del  mercado  se  acentúan  especialmente  en  el  caso de productos ampliamente   estandarizados,  como  los  producidos  y  comercializados  en  el sector   del   acero.   La   situación  se  agrava  en  caso  de  excedentes  de capacidades   en   la   Comunidad   y  en  un  mercado  que  las  intervenciones periódicas  de  la  Comisión  mantiene  a  duras penas en equilibrio mediante la adaptación  de  cuotas  de  producción impuestas a los productores comunitarios. La  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  estas  circunstancias a la hora de valorar los    efectos   perjudiciales   de   las   participaciones   en   el   mercado, relativamente pequeñas, conseguidas por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  tuvo  que  tener  en cuenta, además, la existencia de cuotas de  producción  para  los  desbastes  en rollo para chapas (« coils ») laminados en   caliente,   cuotas   que   fija   la  Comisión  trimestralmente.  Cualquier disminución  de  estas  cuotas  de  producción  reduce aún más la utilización de las  capacidades  de  los  productores  comunitarios,  lo  que se traduce en una pérdida  de  ingresos.  Debido  principalmente  a  la  presión  creciente de las importaciones,  la  Comisión  ha  tenido  que disminuir las cuotas de producción</p>
    <p class="parrafo">durante todo el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  consiguiente,  la  producción  comunitaria de desbastes en rollo para chapas  («  coils  »),  laminados  en  caliente, comenzó a disminuir de nuevo en 1986  tras  un  período  de  fuerte  alza desde 1983. La producción de desbastes en  rollo  para  chapas  («  coils  »), laminados en caliente, calculada por las entregas  realizadas  por  los  productores  comunitarios  en  el mercado libre, bajó en 1986 en 8,3 % en relación con el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  rápida  caída  de  precios, iniciada tempranamente en 1986 y acentuada en  la  segunda  mitad  de  este  año  al  haberse  difundido  en el mercado los efectos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping,  interrumpió el proceso de vuelta   a   la  rentabilidad  del  sector  económico  comunitario,  que  estaba gestándose  y  que  había  impulsado a la Comisión a dar los primeros pasos para una suavización gradual de su régimen de precios.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Las   importaciones   en   la  Comunidad  de  cantidades  importantes  de productos   objeto   de   dumping   ponen   también  en  peligro  los  objetivos pretendidos  por  las  medidas  externas  adoptadas  en  el marco de la política comunitaria   del  acero.  Los  terceros  países  que  hayan  celebrado  con  la Comunidad   acuerdos   sobre  el  comercio  del  acero  solamente  respetarán  y renovarán  dichos  acuerdos  si  ven  una  posibilidad  razonable  de vender las cantidades   previstas   a   los   precios   convenidos.   Durante   el  período investigado,  más  del  70  %  de  todas  las  importaciones  en la Comunidad de desbastes  en  rollo  para  chapas  («  coils  »),  laminados  en  caliente, era originario de países con los que se habían celebrado acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  Comisión  ha  considerado la posibilidad de que el perjuicio haya sido ocasionado  por  otros  factores,  tales  como  importaciones  de  desbastes  en rollo  para  chapas  («  coils  »),  laminados en caliente, procedentes de otros terceros  países.  Provisionalmente  se  estableció  que dichas importaciones se incrementaron   también   durante   el  período  investigado.  No  obstante,  la Comisión   comprobó   con   certeza   que   este   incremento   debe  atribuirse principalmente  a  que  los  terceros  países  con  los que existen acuerdos han hecho  un  uso  más  completo  de  los  tonelajes  convenidos  y  al intercambio comercial  con  los  países  miembros de la AELC, con lo que la participación en el  mercado  conseguida  ya  en  1983  volvió  a alcanzarse más o menos en 1986. Además,  estas  importaciones  no  pueden  desequilibrar  el mercado, porque los países   interesados   están   obligados   a   respetar  las  normas  de  precio comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  importante  incremento  de  las  importaciones objeto de dumping y los precios  de  venta  de  las  mismas  en  la  Comunidad, llevaron a la Comisión a determinar  que  las  importaciones  objeto de dumping de determinados desbastes en  rollo  para  chapas  («  coils ») de hierro o acero, originarios de Argelia, México  y  Yugoslavia,  cada  una  de ellas aisladamente, ocasionan un perjuicio importante al sector económico comunitario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(32)  A  la  vista  de  las  dificultades  especialmente  graves  a  las  que se enfrenta  el  sector  económico  comunitario  y  ante los factores anteriormente indicados,  la  Comisión  ha  llegado  a la conclusión de que es conveniente, en interés  de  la  Comunidad,  adoptar  medidas.  Con  objeto  de  impedir  que se ocasione   un   nuevo  perjuicio  durante  el  resto  del  procedimiento,  estas</p>
    <p class="parrafo">medidas  deben  adoptar  la  forma  de  derechos  antidumping provisionales, que gravarán  las  importaciones  de  determinados desbastes en rollo para chapas (« coils ») de hierro o acero originarios de Yugoslavia, Argelia y México.</p>
    <p class="parrafo">H. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(33)  Teniendo  en  cuenta  el  perjuicio  ocasionado,  los tipos de los citados derechos  deben  ser  suficientes  para  suprimir tal perjuicio, sin que excedan de los márgenes de dumping provisionalmente establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Teniendo  en  cuenta  que  al sector económico comunitario le es necesario conseguir   unos  precios  satisfactorios  para  los  desbastes  en  rollo  para chapas,  con  objeto  de  generar  un  suficiente flujo de beneficios para hacer frente  a  las  reestructuraciones  necesarias  y  mantener  dentro  de  límites aceptables  el  efecto  sobre  el empleo de las importaciones objeto de dumping, el  tipo  del  derecho  debe  ser suficiente para impedir que se vea socavado el sistema  de  precios  básico  comunitario (cuyos precios ha revisado y publicado recientemente  la  Comisión  para  tener  en cuenta los cambios en los costes de producción  del  acero  y  en  las  condiciones  de  mercado),  sin  exceder del margen  de  dumping.  El  derecho  debe  expresarse en una cantidad, en ECU, que se  pagará  por  cada  tonelada  importada.  Ante las específicas circunstancias del  mercado  de  los  productos  de que se trata, esta forma del derecho parece más  conveniente  para  evitar  la  evasión. La Comisión calculó de este modo el importe del derecho por 1 000 kilogramos:</p>
    <p class="parrafo">- en relación con Yugoslavia: 64 ECU;</p>
    <p class="parrafo">- en relación con Argelia: 15 ECU;</p>
    <p class="parrafo">- en relación con México: 50 ECU,</p>
    <p class="parrafo">con  excepción  de  los  productos  importados  de  Hylsa SA de CV, Monterrey, a los  que  se  impondrá  un  derecho provisional de 39 ECU, debido a un margen de dumping   más   pequeño.  (35)  Debe  fijarse  un  plazo  para  que  las  partes interesadas puedan formular sus alegaciones y solicitar ser oídas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones  de  determinados  desbastes  en  rollo para chapas (« coils ») de hierro  o  acero,  laminados  en  caliente, que no se destinen al relaminado, de la  subpartida  73.08  B  del  arancel  aduanero  común y correspondientes a los códigos  NIMEXE  73.08-21,  25,  29,  41,  45  y  49  y  a  los  códigos  de  la nomenclatura  combinada  7208  11  00,  7208 12 91, 7208 12 99, 7208 13 91, 7208 13  99,  7208  14  90,  7208  21 10, 7208 21 90, 7208 22 91, 7208 22 99, 7208 23 91,  7208  23  99,  7208 24 90, 7211 12 10, 7211 19 10, 7211 22 10 y 7211 29 10, originarios de Argelia, México y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  para  los desbastes en rollo para chapas (« coils »), laminados en caliente, originarios de:</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia: 64 ECU por 1 000 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">- Argelia: 15 ECU por 1 000 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">- México: 50 ECU por 1 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  el tipo del derecho antidumping   provisional  será  de  39  ECU  por  1  000  kilogramos  para  los productos  manufacturados  por  Hylsa  SA de CV, Monterrey, México, y exportados por Hylsa International Corporation, Houston, Texas, EE.UU.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  se  subordinará  a  la  prestación  de una garantía, por el importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  de  la  Decisión  no  2177/84/CECA,  las  partes interesadas podrán formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  entrada  en  vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Con  sujeción  a  los  artículos  11,  12  y  14 de la Decisión no 2177/84/CECA, será  de  aplicación  durante  un plazo de cuatro meses, a menos que la Comisión adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 126 de 12. 5. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Decisión  no  1031/86/CECA  de  la  Comisión, DO no L 95 de 10. 4. 1986, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
