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    <identificador>DOUE-L-1988-80022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>133/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 133/88 de la Comisión, de 19 de enero de 1988, por el que se establecen medidas cautelares a la importación del maíz híbrido destinado a la siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880120</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19880511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1274/88, de 10 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las semillas (1), y, en particular el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  fecha  12  de  enero  de 1988, la República Francesa ha presentado  a  la  Comisión  una solicitud de aplicación de medidas cautelares a la  importación  en  la  Comunidad  de  maíz híbrido destinado a la siembra; que la   Comisión  ha  solicitado  informaciones  complementarias  en  cuanto  a  la naturalzea  de  las  medidas  que  desea el Gobierno francés; que la respuesta a dicha  pregunta  ha  llegado  a  la  Comisión, el 18 de enero, precisando que la medida   adecuada  debería  consistir  en  una  medida  de  suspensión  de  toda importación   de  maíz  híbrido  destinado  a  la  siembra,  realizado  bajo  el régimen  denominado  del  «  mercado  libre  » y en la convocatoria inmediata de un  grupo  de  trabajo  encargado  de determinar las medidas que deben adoptarse para  las  próximas  campañas,  que permitan mantener el instrumento comunitario de producción de maíz destinado a la siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  último  aspecto  de  la solicitud francesa pertenece al ámbito    de    la    gestión   normal   del   sector   y,   por   consiguiente, independientemente  de  su  fundamento,  no  requiere  una  acción  inmediata en concepto de medidas cautelares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   por   el   contrario,   que   los  datos  suministrados  por  las autoridades  francesas  en  cuanto  a  la  situación del mercado de maíz híbrido destinado  a  la  siembra,  demuestran que la producción comunitaria ha acusado, durante  la  campaña  1987/88,  una  disminución  sensible  tras  varios años de constante  aumento;  que,  al  mismo  tiempo,  las importaciones efectuadas bajo el  régimen  contractual  o  de modo libre han aumentado también en proporciones sensibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente  que  si  la  evolución  de  las  importaciones sigue  siendo  paralela  a  la evolución de la producción comunitaria, no parece que  el  mercado  comunitario  vaya  a  sufrir desequilibrio alguno; que, por el contrario,  si  las  importaciones  permanecen  en  los  próximos meses al mismo</p>
    <p class="parrafo">nivel   que   en  la  campaña  anterior,  ello  provocará,  para  la  producción comunitaria   de  la  campaña  1988/89,  una  situación,  que  podría  poner  en peligro   los   objetivos  del  artículo  39  del  Tratado,  sobre  todo  si  se considera   que   las  existencias  de  maíz  híbrido  destinado  a  la  siembra actualmente presentes en el mercado comunitario parecen ser importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  las  informaciones  disponibles,  se  espera  que las importaciones  se  mantengan  al  mismo  nivel  que  el  año  anterior,  lo cual podría  afectar  de  un  modo  duradero a la producción comunitaria; que, en tal caso,  el  mercado  comunitario  podría  verse  gravemente perturbado a causa de dichas    importaciones;    que,   por   consiguiente,   procede   someter   las importaciones   a   un   sistema   de  vigilancia  que  permita  a  la  Comisión intervenir en todo momento en virtud de su misión de gestión del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   medida  más  adecuada  a  este  respecto  consiste  en establecer  un  plazo  de  reflexión  entre  la  fecha  de  presentación  de  la solicitud  del  certificado  de  importación  y  la expedición del mismo, con el fin  de,  en  su  caso,  permitir  que la Comisión adopte las medidas necesarias en el intervalo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 19 del Reglamento (CEE)  no  3183/80  de  la  Comisión  (2), el certificado de importación para el maíz  híbrido  destinado  a  la siembra no se expedirá hasta el quinto día hábil siguiente  al  día  de  presentación de la solicitud, siempre que, durante dicho plazo, no se hayan adoptado medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  maíz  híbrido  destinado  a  la  siembra para las que se hayan solicitado certificados de importación,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">desglosados  según  la  nomenclatura  combinada  (NC  1005  10, 11, 13, 15, 19). Dicha comunicación se efectuará de acuerdo con la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  miércoles,  por  lo  que  se  refiere  a las solicitudes presentadas el lunes y el martes,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  viernes,  por  lo  que  se  refiere  a  las  solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  lunes,  por  lo que se refiere a las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  haya  presentado  solicitud  alguna  durante uno de los períodos contemplados  en  el  párrafo  anterior,  el  Estado  miembro  de  que  se trate informará  de  ello  a  la  Comisión por télex enviado en los días anteriormente indicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  enviarán  a la Comisión cada lunes los originales de los  documentos  establecidos  en  el  primer  guión del apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980.</p>
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