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<documento fecha_actualizacion="20241021173341">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>53/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 53/88 de la Comisión, de 5 de enero de 1988, por el que se determinan ciertas normas de aplicación especiales del mecanismo complementario de intercambios para los productos del sector vitivinícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 647/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/006/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880109</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80287" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 647/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80499" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicables determinados preceptos del Reglamento 3388/81, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81482" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras A) y B) del art. 1, por Reglamento 4002/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  de  intercambios  (1),  cuya  última  modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2297/86  (2),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2159/87  (4) determina    las    modalidades    generales   de   aplicación   del   mecanismo complementario   de  intercambios;  que  es  conveniente  precisar  determinadas</p>
    <p class="parrafo">condiciones   especiales   de   aplicación  de  dicho  mecanismo  en  el  sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al  comienzo  de  cada  campaña  de  comercialización,  se establece  un  plan  en  función  de  las previsiones de producción y de consumo en  España  y  en  la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, de los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  52/88 de la Comisión (5), se retiran  determinados  productos  del  sector  vitivinícola  de  la lista de los productos sometidos al mecanismo complementario de intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  normas  y  modalidades anteriormente mencionadas,  y  en  particular  el  plan,  conducen a fijar los límites máximos indicativos   que   se  recogen  en  el  presente  Reglamento  y  a  derogar  el Reglamento  (CEE)  no  647/86  de  la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el se  establecen  determinadas  normas  de  aplicación  especiales  del  mecanismo complementario  de  intercambios  para  los  productos  del  sector vitivinícola (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  establecido,  con  efectos  desde  el 1 de enero  de  1988,  una  nomenclatura  combinada  para  cumplir  a  la vez con las necesidades  del  arancel  aduanero  común  y  con  las  de  las estadísticas de comercio   exterior  de  la  Comunidad;  que  es,  pues,  necesario  identificar dichas mercancías, haciéndose referencia a la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  máximos  indicativos  de  importación  de los productos del sector vitivinícola,  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  83  del Acta de adhesión, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Límites  máximos  indicativos  de  importación en el mercado de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985:</p>
    <p class="parrafo">(en hectolitros)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo indicativo  de  la  campaña  1987/88  // // // // 2009 60 2204 30 // Zumo de uva (incluidos  los  mostos  de  uva)  Otros mostos de uva // 200 500 // // // // ex 2204  //  Vinos  de  uva  fresca,  incluidos  los vinos enriquecidos con alcohol con  excepción  de  los:  //  // // - productos de la subpartida 2204 30, // 500 000  //  //  -  de  los  vinos  que  se  benefician de la mención v. c. p. r. d. (incluidos  los  vinos  espumosos  de  calidad  y  los vinos de licor de calidad producidos,  respectivamente,  en  regiones  Diario  Oficial.  (6) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">b) Límites máximos indicativos de importación en el mercado español:</p>
    <p class="parrafo">(en hectolitros)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo indicativo  de  la  campaña  1987/88  // // // // 2009 60 2204 30 // Zumo de uva (incluidos  los  mostos  de  uva)  Otros mostos de uva // 50 // // // // ex 2204 //  Vinos  de  uva  fresca,  incluidos  los  vinos  enriquecidos con alcohol con excepción  de  los:  //  //  //  - productos de la subpartida 2204 30, // 27 000 //  //  -  de  los  vinos  que  se  benefician  de  la  mención  v.  c. p. r. d.</p>
    <p class="parrafo">(incluidos  los  vinos  espumosos  de  calidad  y  los vinos de licor de calidad producidos, respectivamente, en regiones determinadas) // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  aplicabilidad  del  certificado  «  MCI  »,  cuando  la subpartida  de  la  nomenclatura  combinada contenga una especificación relativa al  grado  alcohólico  del  producto, se admitirá una tolerancia de 0,4 % vol en relación con dicha especificación.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  del  párrafo  anterior,  el certificado « MCI » incluirá en la casilla 20 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Tolerancia del 0,4 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- Tolerance 0,4 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- Toleranz 0,4 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- Anochí 0,4 % kat' ógko,</p>
    <p class="parrafo">- Tolerance of 0,4 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- Tolérance de 0,4 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- Tolleranza de 0,4 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- Tolerantie van 0,4 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- Tolerância del 0,4 % vol.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado « MCI » incluirá en la casilla 7 el color del vino o del mosto.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  podrá  indicar  en  una  misma  solicitud de certificado « MCI » productos  de  varias  subpartidas,  rellenando según el caso las casillas 7 y 8 de la solicitud con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  casilla  7:  Zumos  de  uva (incluidos los mostos de uva) concentrados, cuya masa volúmica a 20 °C no sea inferior a 1,240 gramos por centímetro cúbico</p>
    <p class="parrafo">casilla 8: ex 2009 60, ex 2204 30 91 y ex 2204 30 99,</p>
    <p class="parrafo">b) casilla 7: zumos de uva (incluidos los mostos de uva) no concentrados</p>
    <p class="parrafo">casilla 8: 2009 60 59, 2009 60 79, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91,</p>
    <p class="parrafo">c) casilla 7: vinos de uva fresca</p>
    <p class="parrafo">casilla 8: ex 2204 10, ex 2204 21 y ex 2204 29.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  y las subpartidas indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado « MCI ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  validez  de  los  certificados  « MCI », contemplados en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  574/86,  será de 4 meses a partir de la fecha en la que hayan sido solicitados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3388/81 de la Comisión (1) será aplicable a los certificados « MCI ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las garantías relativas a los certificados « MCI » serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //  //  //  //  Código  NC  //  Designación  de  la  mercancía  //  Tasa (expresada  en  volumen  o  en  peso  neto)  // // // // 2009 60 // Zumos de uva (incluidos  los  mostos  de  uva)  // 2 ECU/100 kg // 2204 30 // Otros mostos de uva  //  1  ECU/hl  //  ex  2204  //  Vinos  de  uva fresca, incluidos los vinos enriquecidos  con  alcohol,  con  excepción  de  los  productos de la subpartida 2204 30 // 1 ECU/hl // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  apartado  1,  del primer párrafo del apartado 2, de</p>
    <p class="parrafo">los  apartados  3  y  4  del  artículo  2  y  de  los  artículos  3,  4  y 5 del Reglamento   (CEE)   no   3388/81   serán   aplicables  a  los  certificados  de importación « MCI ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  los productos contemplados en la letra c), con excepción  de  la  uva  fresca  distinta  de la de mesa, y d) del apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3992/87 (2), el período de validez de los certificados  de  importación  «  MCI  »,  así como el porcentaje de la garantía serán los mismos que los que se contemplan en los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 647/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente determinadas) // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55  de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3. (3)  DO  no  L  57  de  1.  3. 1986, p. 1. (4) DO no L 202 de 23. 7. 1987, p. 1. (5) Véase página 11 del presente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 341 de 28. 11. 1981, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987.</p>
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