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    <identificador>DOUE-L-1987-81811</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4187/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4187/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de tabaco, de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, originario de Yugoslavia (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>400</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4150/87, de 21 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), completado por el Protocolo adicional de dicho Acuerdo por el que se establece un nuevo régimen comercial (2), establece que el tabaco del tipo Prilep, de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, originario y procedente de Yugoslavia, especificado en un Acuerdo en forma de Canje de Notas de 11 de julio de 1980, se admitirá a su importación en la Comunidad con un derecho de aduana de un 7 %, con un mínimo de percepción de 13 ECU por 100 kilogramos y un máximo de percepción de 45 ECU por 100 kilogramos, en el limite de un contingente arancelario comunitario anual de 1500 toneladas; que dicho tabaco debe ir acompañado de un certificado de origen y de autenticidad; que conviene abrir dicho contingente arancelario para el año 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el marco de dicho contingente arancelario, el derecho de aduanas se suprimirá progresivamente durante los mismos periodos y según los mismos ritmos previstos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión; que, en el límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Yugoslavia y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 449/86 y 2573/87 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías sustituirá a la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho utilizando los códigos de la nomenclatura combinada así como los números del código TARIC correspondientes a dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre determinados Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Yugoslavia durante un periodo de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Considerando que durante los tres últimos años, el producto en cuestión sólo fue importado regularmente por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros, que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros realmente importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en éstos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad de recaudación de los derechos aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 67 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros Pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva comunitaria; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando su cuota complementaria se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que dichas cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva comunitaria, con el fin de evitar que una parte de dicho contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios y procedentes de Yugoslavia en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) nº 4150/87.</p>
    <p class="parrafo">2. A su importación, dichos productos deberán ir acompañados de un certificado de autenticidad, expedido por la autoridad competente yugoslava, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, de 1000 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades;</p>
    <p class="parrafo">................................(Toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Benelux ........................25</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania ..345</p>
    <p class="parrafo">España .........................65</p>
    <p class="parrafo">Francia ........................10</p>
    <p class="parrafo">Italia .........................555</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte del contingente, es decir, 500 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3. Sí tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAARDER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
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